Última revisión
14/07/2010
Sentencia Civil Nº 375/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 176/2005 de 14 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 375/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100332
Núm. Ecli: ES:APM:2010:11365
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00375/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7002607 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 176 /2005
Proc. Origen: DESAHUCIO 849 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID
Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D.O.
De: SAMIF, S.L.
Procurador: CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
Contra: Apolonio
Procurador: Rosana
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OAZÁBAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a catorce de julio de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por
los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto el presente incidente de tasación de costas, tramitado en el rollo de apelación número 176/2005 a instancia de D. Apolonio .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada sentencia en este Rollo de apelación número 176/2005 , en la que se condenó al pago de las costas de la alzada a la recurrente, SAMIF S.L, la representación del favorecido por dicho pronunciamiento, D. Apolonio presentó escrito solicitando se practicara tasación de costas aportando al efecto nota de gastos y derechos de la Procuradora Sra. Rosana , y minuta de honorarios del Letrado SR. Silvio .
SEGUNDO.- Por la Sra. Secretario de este Tribunal se practicó tasación de costas el 26 de julio de 2007, que tras ser notificada fue impugnada por la representación del Sr. Apolonio por ser indebida la reducción de honorarios realizada en la misma.
TERCERO.- Las partes fueron convocadas a vista pública, que tuvo lugar el 13 de julio de 2010, y cuyo resultado consta debidamente registrado en soporte audiovisual.
CUARTO.- En la tramitación del presente incidente han sido observadas todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada por este tribunal en apelación se desestimó el recurso interpuesto por la apelante, SAMIF S.L, a quien se le impusieron las costas de esta alzada, cuya tasación fue solicitada por la representación de D. Apolonio aportando al efecto relación de derechos y nota de gastos por la Procuradora Doña. Rosana y minuta de honorarios del Letrado.
La Sra. Secretario partiendo de ser la cuantía del procedimiento la fijada en la demanda redujo en un tercio los honorarios del Letrado Don. Silvio .
SEGUNDO.- Notificada la tasación de costas fue impugnada por D. Apolonio para que se incluyeran íntegros su honorarios por ser indebida la aplicación del artículo 394LEC al no ser la cuantía del proceso la tenida en cuenta por la Sra. Secretario.
En el acto del Juicio al que fueron convocadas las partes la entidad condenada al pago de las costas de opuso a la pretensión de contrario solicitando que se desestimara la impugnación.
TERCERO.- La cuestión litigiosa que planteó el recurrente al impugnar la no inclusión íntegra de sus honorarios, ya ha sido resuelta en sentencia de este tribunal de fecha 29 de junio de 2010 en relación con las costas de la primera instancia en el proceso arrendaticio habido entre los mismos litigantes; y en ella se ha resuelto en el sentido mantenido por el impugnante de no ser la cuantía la fijada en su día por la actora, sino la del valor del inmueble, sin que pudiera argumentarse en ningún caso en contra que no impugnó la misma, porque en primer lugar la regla novena del artículo 251LEC, no era la aplicable a los efectos de cuantificación, sino la tercera , porque la pretensión de la actora era la recuperación del bien arrendado, por lo que se debía estar al valor del inmueble a la fecha de interposición de la demanda sin que pudiera atribuirse al mismo un valor inferior al que constase en el catastro, y segundo porque el artículo 255LEC solo permite impugnar la cuantía de la demanda cuando ésta última fuere determinante para la procedencia de otro procedimiento o el acceso a la casación, supuestos que no concurrían en este caso.
De conformidad con lo expuesto, y tal y como se razona en la sentencia dictada en el Rollo de apelación número 477/2008 , si la cuantía del pleito se debió fijar conforme al valor del inmueble a la fecha de la interposición de la demanda, en principio no se puede entender que los honorarios del Letrado excedieran de la tercera parte de aquélla cuantía, artículo 394.3LEC , por lo que procedía que se incluyera en la tasación de costas la totalidad de la minuta de honorarios, al margen de eventual impugnación por ser indebidos o excesivos.
TERCERO.- Debe de conformidad con lo anterior estimarse la impugnación de la tasación de costas a los efectos de que se incluya íntegra la minuta de honorarios del Letrado de D. Apolonio sin perjuicio de que la misma sea impugnada por ser indebidos o excesivos dichos honorarios por la entidad condenada al pago, y no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costa de este incidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR la impugnación formulada por la Procuradora D. Rosana en nombre de su representado D. Apolonio de la tasación de costas de fecha 26 de julio de 2007, a los efectos de que se incluya la totalidad de la minuta de honorarios del Letrado D. Silvio sin perjuicio de su eventual impugnación posterior por indebida o excesiva; no haciendo pronunciamiento en las costas de este incidente.
Contra esta sentencia no cabe recurso, ordinario ni extraordinario, por lo que deviene firme.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
