Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 375/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1023/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ABOLAFIA DE LLANOS, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 375/2010

Núm. Cendoj: 41091370062010100277


Encabezamiento

ROLLO: 1023/10

PONENTE: CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA

ASUNTO: INCIDENTE (RE)

FALLO: CONFIRMATORIO

SENTENCIA NÚM 375

ILTMOS. SRES.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DOÑA FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

________________________________________

En Sevilla, a treinta de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Cambiario 169/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 10 de Sevilla, promovidos por la entidad LOZANO Y MARISCAL, S.L. contra la entidad AVANZADOS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L.; sobre juicio cambiario; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de AVANZADOS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL contra la sentencia en los mismos dictada en 14-09-09 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Se desestima la oposición formulada por la Procuradora Sra. Maestro _Fernández en nombre y representación de AVANZADOS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL con imposición al demandado oponente de las costas procesales causadas|"

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por el Iltmo. Sr. Presidente, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 30-04-10, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la oposición formulada a la demanda de juicio cambiario promovida por LOZANO Y MARISCAL S.L., en reclamación de nueve pagarés impagados, alegando incumplimiento contractual de la actora.

La demandada, no conforme con el pronunciamiento dictado, interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Las alegaciones impugnatorias no pueden prosperar, pues si bien es cierto que el art. 67.1 de la L.C . confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias para con aquél, es exigible que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario "(exceptio non adimpleti contractus"), no pudiendo encajarse en el marco legal del juicio cambiario los supuestos de cumplimientos contractuales parciales, irregulares, tardíos o defectuosos (exceptio non rite adimpleti contractus") que no puedan reconducirse de un modo claro y evidente a un incumplimiento total, en cuanto se configura como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato y ello en cuanto la inclusión de la citada "exceptio non rite adimpleti contractus" entrañaría una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con las limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, criterio que de una forma generalizada venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo y que en su gran mayoría sigue manteniendo en la actualidad en relación con el juicio cambiario regulado en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que conserva la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido como vienen sosteniendo la mayoría de Audiencias Provinciales (Sentencias de la Audiencia Provincial de Almería de 26-07-2004 (JUR 2004, 255733) y 20-12-2005 ( JUR 2006, 135728), Avila de 8-1-2003 ( JUR 2003, 83123), Zaragoza de 17-10-2003 (JUR 2003, 252066 ) y 31-5-2004 ( JUR 2004, 176319), Castellón de 11-05-2004 ( AC 2004, 966), Alicante de 19-03-2005 ( AC 2005, 1417), Madrid de 9-05-2005 ( JUR 2005, 156954), Málaga de 21-6-2005 ( JUR 2005, 229807), Murcia de 4-3-2005 (JUR 2005, 232120 ) y 7-3-2006 (JUR 2006, 264498 ) y León de 17 de abril de 2008 (JUR 2008/332104) y esta misma Sala, por ejemplo en la Sentencia de 29 mayo de 2003 (JUR 2003/268224 ) y 26 de octubre de 2009 y 30 de Junio 2010 , entre otras.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, no ha quedado acreditado que haya habido un incumplimiento contractual de tal entidad para que pueda ser acogida la excepción alegada y que justifique los impagos de los pagarés, pues la obra estaba terminada y si no fue entregada, fue debido al incumplimiento de pago de la demandada como lo acreditan los documentos que obran en las actuaciones en los folios 154 y 155 a 156, comunicaciones enviadas recíprocamente por la demandada-promotora a la demandante constructora, lo que nos lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Al no prosperar el recurso de apelación, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Avanzados y Promociones Inmobiliarias S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Sevilla, en los autos 169/09, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Al desestimarse el recurso de apelación el recurrente perderá el deposito constituido del que se dará el destino legal pertinente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a tres de diciembre de dos mil diez.

La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 375. Certifico.

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