Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 375/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 634/2009 de 09 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 375/2010

Núm. Cendoj: 43148370032010100224


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 634/2009.

JUICIO VERBAL Nº 312/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 - VALLS

SENTENCIA

MAGISTRADO

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 9 de noviembre de 2.010.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la mercantil JUAN ANGEL ROMAN, S.L. representada en esta instancia por la

Procuradora de los Tribunales Sra. López Cano y defendida por el Letrado Sr. Pallejà Monnè, contra la sentencia de 27 de julio

de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valls en el juicio verbal núm. 312/2009 , siendo parte

demandante la ahora apelante, y parte demandada DÑA. Reyes representada por la Procuradora de los

Tribunales Sra. Carrera Portusach y asistida por el Letrado Sr. González Farré.

Antecedentes

PRIMERO. La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo:

"PRIMERO.- Desestimo la demanda interpuesta por D. Albert Solé Poblet en nombre y representación de Juan Angel Román S.L. contra Reyes y en consecuencia ABSUELVO a Reyes de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- Estimo la demanda reconvencional interpuesta por Reyes contra Juan Angel Román S.L. y en consecuencia CONDENO a Juan Angel Román S.L a abonar a Reyes la cantidad de 313,70 euros. Tal cantidad devengará los intereses legales procesales del art. 576 LEC .

TERCERO.- Las costas de la acción principal se imponen a la actora y las de la demanda reconvencional a la demandada reconvencional condenada."

SEGUNDO. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de JUAN ANGEL ROMAN, S.L. por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO. Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al mismo.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la representación procesal de JUAN ANGEL ROMAN, S.L. el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima la demanda principal y se estima la demanda reconvencional.

Con la finalidad de resolver adecuadamente el presente recurso de apelación debe partirse del hecho de que entre ambas partes litigantes existió un contrato de obra en virtud del cual la mercantil JUAN ANGEL ROMAN S.L. ejecutó unas obras en un inmueble de la demandada Sra. Reyes , reclamándose por la mercantil el importe de tales obras impagado (585,20 euros), a lo que se opone la demandada manifestando la existencia de deficiencias en las misma, razón por la que no pagaría la diferencia reclamada hasta que se arreglara lo mal hecho (v. escrito de oposición a la petición de procedimiento monitorio - folios 23 y 24 -). Al propio tiempo, la Sra. Reyes formuló demanda reconvencional solicitando la reducción del precio de la obra y la condena de la mercantil al pago de la diferencia entre la cantidad que resulte del valor de las obras de reparación en relación con la cantidad por ella retenida, así como al pago de los daños y perjuicios causados por su mala lex artis.

Como puso de manifiesto este mismo Tribunal en su sentencia de 24-11-2009, rollo 103/2009 , el contrato de arrendamiento de obra se halla regulado en los artículos 1544 y 1588 y ss. del Código Civil , pudiendo ser definido como aquél por el que el profesional, empresario o contratista, ponga sólo su trabajo o suministre también el material, promete el resultado del trabajo (obra) y su buena ejecución técnica, de acuerdo con las pautas marcadas en el contrato, y en su defecto, conforme a su lex artis y a las reglas de la buena fe (art. 1258 CC ), a cambio de un precio cierto, que ha de satisfacer la otra parte contratante (el comitente o dueño de la obra). Estamos, pues, ante un contrato con obligación de resultado y de carácter sinalagmático en el que surgen obligaciones para ambas partes, entre las que se encuentra la de pagar el precio de la obra, cuando la misma esté terminada, sin perjuicio de los anticipos que se hayan podido dar durante su realización (art. 1599 CC ). Es, pues, un elemento típico y característico del contrato de arrendamiento de obra que la obligación del empresario no se agota con la mera realización de aquélla, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y, además, que no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato de suerte que, salvo el caso de aceptación de la prestación como cumplimiento, mientras no pruebe el contratista, ante la oposición contraria, que la obra reúne dichas cualidades y que está exenta de tales vicios o defectos, podrá el comitente rehusar el recibo de la obra y el pago del precio.

En la relación obligatoria sinalagmática, el deber de prestación de cada una de las partes funciona como equivalente, o contraprestación del deber de prestación de la otra; de ahí que aunque el Código Civil Español, a diferencia de los Códigos germanos, no la regula expresamente, la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus venga comúnmente admitida por la jurisprudencia al amparo de los arts. 1100 y 1124 CC , exigiendo siempre para ello que efectivamente la prestación en que la obligación consiste para el que reclama el cumplimiento del contrario no se haya cumplido en su integridad, o haya sido ejecutada o cumplida con tal grado de imperfección que la hagan impropia para satisfacer el interés de la contraparte. La excepción de non adimpleti contractus está para los supuestos de prestación distinta a lo pactado o que la misma la hagan totalmente inútil para la finalidad a la que se destina. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20 Jun. 2002 , ha declarado que la «exceptio non adimpleti contractus» sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda ( SSTS de fecha 3 Mar. 1977 , 18 Mar. 1987 , 22 Nov. 1995 y de 25 Ene. 2001 ).

Junto a la anterior excepción se regula también la exceptio non rite adimpleti contractus que sólo justificaría el impago si el incumplimiento parcial en la ejecución de la obra es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el destino que se le iba a dar y que da derecho a obtener por el dueño de la obra el efectivo resarcimiento, el cual se traducirá, bien en la reparación in natura o específica, si así lo solicita a fin de realizar las obras correctoras precisas, incluso a costa del contratista si no las lleva a cabo (arts. 1091 y 1098 ) condicionando a su realización el pago del precio, bien en el cumplimiento por equivalencia (art. 1101 ) con reducción proporcional del precio en razón de las deformidades o vicios ( TS 1.ª SS 27 May. 1991 , 21 Oct. 1987 , entre otras).

Examinada la prueba practicada en las actuaciones, cobra especial importancia el informe pericial acompañado por la demandada y obrante a los folios 63 y ss., y si bien la parte recurrente señala que impugnó el mismo y que no ha sido ratificado en juicio por su autor por lo que "deberá estarse a la prueba testifical ofrecida por la decoradora Sra. Marí Juana " (folio 96), no es menos cierto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 de la L.E.C . las partes pueden aportar dictámenes elaborados por peritos de su libre designación, sin que se pueda uno situar en la desconfianza respecto de la imparcialidad del perito sin razonar fundadamente el porqué, y en este caso no hay dato alguno que convierta al perito Sr. Santiago en sospechoso de algún tipo de connivencia con la actora reconvencional, ya que el hecho de que el informe haya sido por ella aportado o realizado a su instancia, es totalmente irrelevante a tales efectos. Y, además, no es necesario que los peritos comparezcan al acto de la vista a ratificarse en su informe, lo que sólo ocurrirá si las partes manifiestan que desean que comparezcan al juicio o a la vista, ex art 337.2 L.E ..

De acuerdo con la declaración de la testigo Doña. Marí Juana (que fue quien realizó el trabajo de decoración en la vivienda de la demandada principal) que manifestó que se hizo una reparación en el arco, junto con dicho informe pericial, "la qualitat dels acabats, en el cas de l'arcada, no es la adequada (fotos 2 i 3), ni pel que fa a la planeitat de la motllura, ni pel que fa a la continuïtat de la directriu (intradós), ni pel que fa a la unió entre les diferents peces que la conformen. Tanmateix s'han produït trencaments diversos (esquerdes) en diferents elements de guix integrants de l'arcada", ha resultado acreditada la alegada exceptio non rite adimpleti contractus, siendo el presupuesto orientativo para la ejecución material de los trabajos de reparación de 774,93 euros sin I.V.A.. Expresándolo en otros términos, siendo superior el importe de la reparación (los indicados 774,93 euros sin I.V.A.) al importe de la deuda objeto de reclamación 585,20 euros), de acuerdo con la doctrina expuesta, no cabe otra decisión que desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia.

Finalmente, añadir respecto a la alegación de la parte recurrente de que no puede quedar al arbitrio de la parte actora reconvencional optar entre la reparación in natura o la indemnización económica, tal y como declaró esta Sala en su sentencia de 25-04-2008, rollo 324/07 , cabe solicitar directamente la reparación económica equivalente en lugar de la reparación in natura, ya que cuando se conceden varias acciones, el interesado puede elegir la que estima más conveniente a la satisfacción de su legítimo interés.

SEGUNDO. Conforme al principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil JUAN ANGEL ROMAN, S.L. contra la sentencia de 27 de julio de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valls en el juicio verbal núm. 312/2009 ,

1º) Confirmo la citada resolución.

2º) Impongo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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