Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 375/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 368/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SABIDO RODRIGUEZ, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 375/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100371
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00375/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2010 0007359
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000654 /2011
Apelante: FORD CREDIT, FORD ESPAÑA SL
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS, JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: JOSE LUIS ZAMBADE JIMENEZ, ESTHER SANTAMARIA GARCIA
Apelado: ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA MERCANTIL CAR 88, S.A., CAR 88, SA
Procurador: MARIA MAGDALENA LUENGO SIMON, MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Abogado: MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ, DOLORES ALEMANI PAZUELO
S E N T E N C I A NÚM. 375/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 368/11 =
Autos núm. 25/10 (Incidente Concursal) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Septiembre de dos mil once.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Incidente Concursal núm. 25/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres , siendo parte apelante, las demandadas, por un lado, FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, en adelante FORD CREDIT , y, por otro, FORD ESPAÑA, S.L. , representadas ambas tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, viniendo defendidas, respectivamente, por los Letrados Sr. Zambade Jiménez y Sra. Santamaría García, y, como parte apelada, las demandantes, ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA MERCANTIL CAR 88, S.A. , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Luengo Simón, viniendo defendida por el Letrado Sr. Martín Jiménez, y la entidad CAR 88, S.A. , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sánz, viniendo defendida por el Letrado Sra. Alemany Pozuelo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 25/10, con fecha 11 de Marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta a instancia de la Administración concursal, representada por la procuradora Dª María Magdalena Luengo Simón contra CAR 88 SA, representada por la procuradora Dª María Dolores Fernández Sanz, contra Ford España SL, representada por el procurador D. Jesús Fernández de las Heras y contra FCE Bank Plc Sucursal en España, representada por el procurador D. Jesús Fernández de las Heras, y en consecuencia, DECLARO la rescisión del acuerdo transaccional de pago de la deuda, entrega de vehículos y documentaciones de fecha 30 de diciembre de 2009, firmado entre las partes demandadas y CONDE NO a Ford España SL a la reintegración a la masa del concurso de los vehículos y bienes que se describen en el mencionado acuerdo y que le fueron entregados por Car 88 SA en cumplimiento del mismo y, en caso de no ser posible la entrega, a reponer su valor a la masa que alcanza la cuantía de 664.211,72 euros.
El resto de pretensiones quedan desestimadas.
No procede efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
En fecha 29 de Marzo de 2011 el Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE COMPLETA la Sentencia de fecha 11-03-2011 en los términos siguientes:
1º.- Que a la cantidad líquida que refleja la sentencia en su fallo debe añadirse el interés legal.
2º.- Que la condena a Ford España S.L.. no es solidaria con Ford Credit SL., siendo Ford España SL, el único condenado a entregar los vehículos o, en su caso, la cantidad equivalente reflejada en la sentencia más el interés legal."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por las respectivas representaciones procesales de las entidades demandadas, Ford Credit y Ford España, S.L., se solicitó la preparación de sendos recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación de los recursos por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizados en tiempo y forma los recursos de apelación por la respectiva representación de las partes demandadas, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentados escrito de oposición a los recursos por las respectivas representaciones procesales de las demandantes, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dictando la Sra. Secretaria Judicial Diligencia de Ordenación en fecha 29 de Junio de 2011 designando inicialmente como Ponente para la resolución del recurso de apelación a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Teresa Vázquez Pizarro; ésta, en fecha 15 de Septiembre de 2011, dictó providencia por la que acuerda poner en conocimiento del Ilmo. Sr. Presidente del tribunal que, tras someterse el recurso a deliberación de la Sala en tres ocasiones, no se ha alcanzado un acuerdo, y que, teniendo concedida licencia por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, no le es posible estar presente en nueva deliberación. En fecha 19 de Septiembre de 2011, el tribunal, completado por la Ilma. Sra. Magistrada Suplente, dictó providencia en la que, poniendo de manifiesto que la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Teresa Vázquez Pizarro, designada inicialmente como Ponente para la resolución del presente recurso de apelación, ha iniciado en la misma fecha su licencia, por lo que se designa, como nuevo ponente a tales efectos, a la Ilma. Sra. Magistrada Doña MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ.
No habiéndose propuesto prueba por las partes para esta alzada, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO del recurso el día veintiocho de Septiembre de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por las especiales circunstancias explicitadas en el antecedente de hecho anterior.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres de fecha 11 de marzo de 2011 por la que se estima parcialmente la demanda promovida por la Administración Concursal de la Mercantil Car 88, S.A., en ejercicio de una acción de reintegración de bienes a la masa del concurso y en cuya virtud declara la rescisión del acuerdo transaccional de pago de la deuda, entrega de vehículos y documentos celebrado el 30 de diciembre de 2009 y se condena a reitegrar a la masa del concurso los vehículos y bienes a los que se refiere dicho acuerdo y que en cumplimiento del mismo fueron entregados por Car 88, S.A. a Ford España, S.L. y, en caso de no ser posible la entrega, a reponer su valor a la masa.
Con carácter previo y, en su caso, excluyente, respecto del estudio de los motivos de impugnación que las partes invocan en sus escritos de interposición del recurso de apelación ha de abordarse el control de recurribilidad de la resolución impugnada. La admisión a trámite de un recurso de apelación por el órgano "a quo" no vincula al tribunal "ad quem", que ha de revisar esta cuestión de oficio.
SEGUNDO.- En el fundamento jurídico noveno de la resolución recurrida el tribunal, sin perjuicio del criterio que establezca esta Sala, justifica la admisión del recurso de apelación en los criterios establecidos por la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008 y en cuya virtud admite la recurribilidad en apelación de decisiones que resuelven incidentes planteados en fase común considerando que " El problema suscitado por la nueva Ley concursal es que persiguiendo también la celeridad de un procedimiento propiamente concursal (...), se acumulan una pluralidad de procedimientos, de distinta naturaleza, que propiamente no siempre resuelven cuestiones incidentales respecto de una resolución definitiva del procedimiento principal, a pesar de que se tramiten por el denominado "incidente concursal" (art. 192-196 LC ).
La aplicación del art. 197 LC debe distinguir entre cuestiones incidentales, (...) y las cuestiones no incidentales, (...). La restricción del art. 197.3 LEC sólo tiene sentido para los autos que resuelven recursos de reposición y para las sentencias que resuelven cuestiones realmente incidentales.
No parece que la Ley Concursal haya querido extender esta restricción al resto de las sentencias que resuelven cuestiones no incidentales, en la medida que ello no afecte a la tramitación del procedimiento concursal propiamente dicho, por más que el art. 197.3 LC haga referencia a "las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio" .
De este modo, si la finalidad de la denegación del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los incidentes promovidos durante la fase común es evitar la dilación en la conclusión de esta fase, esta denegación debe alcanzar tan sólo a los incidentes que realmente afecten a la terminación de dicha fase común, y en concreto a la aprobación del inventario y de la lista de acreedores. Pero no a aquellos incidentes que con independencia de que hubieran comenzado durante la fase común, de su tramitación no dependa la terminación de la fase común, y de hecho se prolongarán necesariamente más tarde durante las fases consiguientes de convenio y/o liquidación. Del mismo modo, si la finalidad de la denegación del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los incidentes promovidos durante la fase de convenio es evitar que se dilate su aprobación, no existe inconveniente para admitir la apelación directa contra las sentencias que resuelvan incidentes de reintegración iniciados en esta fase, que no afectan a la aprobación del convenio, y que con frecuencia no se habrán dictado antes de la aprobación del convenio o de la apertura de la fase de liquidación, en la que no existe la referida restricción a la apelación.".
No obstante, frente a la doctrina expuesta, la mayoría de las audiencias provinciales mantienen una posición contraria respecto a la admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias que resuelven incidentes en la fase común del concurso a partir de lo dispuesto en el artículo 197.4 de la Ley concursal en su redacción dada tras la reforma de 2009 .
Como señala el Tribunal Supremo en el Auto de 28 de octubre de 2008 , entre otros, " la posibilidad de recurso de apelación se da, en el régimen de esta Ley, bien porque el legislador haya establecido expresamente este recurso contra los autos resolutorios de los recursos de reposición y las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, bien porque se interponga contra las sentencias que aprueben el convenio, en el que podrán reproducirse las cuestiones objeto de los incidentes promovidos durante la fase común o la de convenio que no tengan específicamente prevista la posibilidad de recurso de apelación, y siempre que medie la correspondiente y oportuna protesta frente a la resolución que les pone término, o contra las que resuelvan incidentes concursales promovidos con posterioridad o en la fase de liquidación". La Ley Concursal "no contiene previsión específica de recurso de apelación ni en el incidente sobre anulación de actos del deudor concursado (artículo 40.7 ), ni en el que versa sobre las acciones de reintegración y separación (artículos 72.3 y 80.2 ), ni en el relativo a la oposición a la solicitud de resolución de contratos vigentes con obligaciones recíprocas (artículo 61.2 ), ni en el incidente sobre la resolución de contratos por incumplimiento, ni en el relativo a cuestiones sobre reconocimiento de créditos (artículo 86.1 ), ni, en fin, en el incidente sobre impugnación del inventario o la lista de acreedores (artículo 96.4 ), de manera que las resoluciones que ponen término a tales incidentes no son susceptibles de ser recurridas en apelación por sí mismas por imperativo de lo dispuesto en el artículo 197.3 LC , salvo que tales incidentes se hubieran promovido o resuelto después de la decisión sobre la aprobación del convenio, en fase de liquidación o habiéndose producido la reapertura del concurso, según los casos (argumento «ex» art. 197.4 LC ).
En esta línea, siguiendo la doctrina mayoritaria dictada por las Audiencias Provinciales, (entre otras, las SSAP de Sevilla de 2 de junio de 2008 , de Valladolid de 28 de octubre de 2008 ; de Las Palmas de 13 de mayo de 2009 , de Álava de 5 de marzo de 2010 y de 10 de junio de 2010 ; de Valencia de 4 de octubre de 2010 , de Lleida de 7 de octubre de 2010 , Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 13 de septiembre de 2007 y más recientemente, la SAP de Madrid de 3 de junio de 2011 ), esta Sala considera que cuando la sentencia dictada en un incidente concursal, como ocurre con las de reintegración, no sea susceptible de ser recurrida directamente en apelación, pues no media previsión expresa que habilite al efecto, ha de aplicarse la regla general establecida en el artículo 197.4 LC (en la numeración que corresponde tras la reforma por Ley 13/2009, de 3 de noviembre ), de manera que el interesado debe formular la correspondiente y oportuna protesta, para luego reproducir nuevamente la cuestión con motivo de la denominada "apelación más próxima".
De la Exposición de Motivos de la Ley Concursal se desprende que fue voluntad del legislador que en el nuevo proceso concursal, en el que, según dicha exposición de motivos, prima la vocación de celeridad, sólo sea admisible la apelación en un momento muy avanzado del concurso, para lo que debe haber concluido la fase de convenio o haberse abierto la de liquidación. Conforme a dicho expositivo, habrá de ser en sede de los recursos de apelación que proceden a partir de entonces donde podrían plantearse ante la Audiencia Provincial las cuestiones que se hubiesen ido decidiendo hasta entonces por el Juez del concurso al resolver recursos de reposición o incidentes concursales que se promovieron durante la fase común o la de convenio.
De otra parte, para la interpretación del concepto "apelación más próxima" del artículo 197.4 de la Ley Concursal también debe tomarse en consideración la Exposición de Motivos del propio texto legal, pues ésta desvela el espíritu y finalidad de dicho precepto, que es uno de los criterios a emplear en la interpretación de las normas según el art. 3 Cc . En esta línea, cuando la Ley Concursal se refiere en su art. 197.4 a la "apelación más próxima", dado que no cabe tal recurso contra la resolución que da por concluida la fase común, y la solución posterior del concurso no es única (de ahí que el legislador no pueda precisar más), debe entenderse que lo hace bien a la que pudiera interponerse contra la sentencia que se pronuncia respecto a la aprobación o rechazo del convenio (artículos 109.2, 129.1 y 130 de la Ley Concursal ), de haberse seguido el cauce procesal que tenía por objeto alcanzar éste, bien a la que pudiera interponerse contra el auto de aprobación del plan de liquidación (artículo 148.2 de la Ley Concursal ), si lo aperturado ha sido la fase de liquidación. La apelación contra esas resoluciones, según cuál haya sido la solución adoptada (salvo conclusión anterior del mismo), sería la más próxima para exigir, en su caso, que con ocasión de la misma se puedan reproducir las cuestiones relativas a los recursos de reposición y a los incidentes concursales promovidos durante la fase común o la de convenio y siempre que la parte hubiese formulado protesta en el plazo de 5 días. No resulta atendible considerar como apelación más próxima la que cabe interponer contra una resolución cuya significación no es la de culminar un hito relevante en el concurso y que, en consecuencia, exija zanjar las eventuales discrepancias suscitadas hasta entonces por los interesados en el proceso sino que sólo se refiere a un aspecto especial o concreto, que se sitúa en paralelo al avance del procedimiento concursal y que poco tiene que ver con la suerte de los incidentes que se hayan podido ir suscitando hasta entonces.
De acuerdo con cuanto antecede, esta Sala llega a la conclusión de que procede declarar improcedente la admisión a trámite de los recursos de apelación interpuestos sin que este tribunal pueda ni tan siquiera plantearse el análisis de los alegatos vertidos en los mismos, ya sean de índole procesal o de fondo. En consecuencia, lo que es motivo de inadmisión lo es, en esta fase, de desestimación.
TERCERO.- La inadmisión del recurso de apelación frente a la decisión que resuelve el incidente de reintegración en los términos expuestos no constituye merma alguna de la tutela judicial efectiva pues, como reiteradamente ha declarado el TC, (entre otras, en las STC 37/1995 de 7 de febrero , 102/2002 de 20 de mayo y 227/2002 de 25 de noviembre ) el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso. De manera que si el legislador no ha conferido al litigante la posibilidad de recurrir una resolución o ha diferido la posibilidad de hacerlo, no podrá considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ) si el tribunal, en el ejercicio de sus competencias, inadmite el recurso y su decisión está motivada y no resulta irrazonable, arbitraria o palmariamente errónea, ni es fruto de una interpretación rigorista y formalista de las condiciones de admisibilidad de los escritos a él dirigidos ( sentencia del TC 299/1999 de 13 de diciembre ).
CUARTO.- Habiendo concluido que la sentencia dictada por el juzgado no era susceptible de ser directamente recurrida en apelación por quién discrepase de su contenido, no descartamos, sin embargo, que habiendo expresado las partes su voluntad de recurrir, pueda darse al escrito de preparación de recurso un valor equivalente al de la formal protesta, de manera que, si ello resultase compatible con lo actuado, pudiera reconducirse por la vía correcta de la denominada apelación más próxima que prevé la Ley Concursal, conforme a los términos expuestos anteriormente.
QUINTO.- En cuanto a las costas, no procede efectuar expresa imposición de las costas de la apelación, ya que la regla del nº 1 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se remite, a su vez, al artículo 394 del mismo cuerpo legal, en cuya previsión excepcional, referida a los supuestos dudosos, puede subsumirse el supuesto de confusión creada a las partes por indicación incorrecta del recurso procedente, lo que se avendría mal con imponerles una condena en costas cuando se han plegado a lo indicado por el juzgado y además éste ha favorecido luego su tramitación cuando ni tan siquiera debió tenerlo por preparado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de FORD ESPAÑA, S.L. y FORD CREDIT contra la sentencia núm. 23/11, de 11 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres en el Incidente Concursal nº 25/2010 , derivado del Concurso nº 146/2010, y, en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, sin perjuicio de que los apelantes puedan hacer valer su preparación como formal protesta a los efectos de encauzarlo por el trámite de "la apelación más próxima" que prevé la Ley Concursal.
No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

