Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 375/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 306/2010 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 375/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100374
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1551/2008.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 306/2010.
SENTENCIA Nº 375/2011
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña Soledad Jurado Rodríguez
En la Ciudad de Málaga, a treinta de junio de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1551 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola (Málaga), sobre declaración de herederos ab intestato, seguidos a instancia de doña Amanda , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Martínez Torres y defendida por el Letrado don Alfredo Palma Robles, contra doña Carmela y don Remigio , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Fernández Fornés y defendidos por el Letrado don Pablo Saumell Lladó; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola (Málaga) se siguió juicio ordinario número 1551/2008, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintidós de junio de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda ejercitada por Doña Amanda contra Don Remigio y contra Doña Carmela absolviendo a los demandados e imponiendo las costas a la parte actora".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal día, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO .- Plantea disconformidad la parte demandante con la decisión desestimatoria definitiva adoptada en el fallo judicial de primer grado, entendiendo que si bien, hasta la fecha, no existe jurisprudencia que analice los derechos legitimarios de la sucesión de conviviente supérstite, sin embargo, sí hay doctrina científica que con rigor analiza la situación afirmando que la sucesión intestada no se basa en premiar al matrimonio, sino en distribuir el patrimonio del difunto según los criterios de equidad y justicia, habiendo venido a dar mayor importancia la evolución legislativa a la convivencia y al hecho de que en el momento del fallecimiento la relación afectiva se encuentre vigente entre el supérstite y el causante que a la vigencia del vínculo matrimonial entre ambos, siendo libre de establecer el legislador una regulación determinada pero, entiende que no lo es para distribuir de forma indiscriminada los derechos, de manera que del hecho de que dos personas no hayan contraído matrimonio sólo puede concluirse una cosa, que no ha sido su voluntad contraerlo, pero, a criterio de la recurrente, ello no tiene nada que ver con que las parejas de hecho puedan tener o no derechos reconocidos, siendo lo cierto que la ausencia de una manifestación expresa en contra del reconocimiento de derechos sucesorios intestados al conviviente supérstite, unido a la regulación de conjunto de leyes tendentes a la creación de un estatuto jurídico o propio de las parejas estables, puede servir para acreditar que nos encontramos ante una laguna legal en esta materia, y que el legislador autonómico, incluido el catalán, es favorable a la equiparación de derechos entre cónyuges y convivientes, y así todas las legislaciones autonómicas califican la relación de afectividad entre los miembros de la pareja como una relación de afectividad análoga a la conyugal, indicando que tras la entrada en vigor de la Ley 13/2005, por la que se admite la celebración de matrimonio entre personas del mismo sexo, la vigencia de estas disposiciones sucesorias de la ley catalana debe ponerse en entredicho, debiendo de llevarse a cabo una aplicación analógica del Código de sucesiones actualmente vigente en Cataluña, lo que aplicado al caso supone poder afirmar que doña Amanda es única heredera abintestato, en defecto de hijos y descendientes del causante, don Carmela , como si se tratara de cónyuge viudo, por lo que procede llevar a cabo la revocación de la sentencia de primer grado en los términos interesados en el suplico de la demanda inicial.
SEGUNDO .- Planteada la disconformidad de la parte demandante con el fallo definitivo desestimatorio emitido por el órgano judicial unipersonal de primer grado en los términos expuestos anteriormente, este tribunal se hace eco de las consideraciones fácticas contenidas en la sentencia objeto de recurso de apelación, a tenor de lo actividad probatoria desplegada ante la juzgadora "a quo" y conforme a la cual cabe afirmar haber concurrido relación de convivencia "more uxorio" entre don Carlos Manuel y doña Amanda en España y Francia desde, aproximadamente, el año 1997 hasta el momento en que se produjo el fallecimiento de aquél en fecha 11 de octubre de 2006, de manera que en materia de sucesiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Civil , al no constar que el los padres del causante tuviesen otra vecindad, es atender a la catalana que es la que mantuvo en todo momento, pese a fijar su residencia en Francia, en tanto que, por el contrario, no es de aplicación el derecho común contenido en el artículo 9.8 del mismo Cuerpo legal sustantivo en razón a que no se está en presencia de una relación matrimonial pero, sin que al mismo tiempo, quepa hacer extensible al caso tratado la normativa contenida en la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja en Cataluña, aprobada por el Parlamento de Cataluña, ya que si bien la misma pretende llevar a cabo la regulación tanto de parejas homosexuales como heterosexuales, recogiendo en su artículo 1 º que "las disposiciones de este capítulo se aplican a la unión estable de un hombre y una mujer, ambos mayores de edad, y sin impedimento para contraer matrimonio que hayan convivido maritalmente, como mínimo por un período ininterrumpido de dos años o hayan otorgado escritura pública manifestando su voluntad de acogerse a esta ley" , reseñando a renglón seguido que "al menos uno de los miembros ha de tener vecindad catalana" , pero estableciendo una serie de diferenciaciones entre una y otra clase de parejas, pensando el legislador en aquél momento la libertad de que gozaban las parejas heterosexuales de acceder al matrimonio, lo que no sucedía para las homosexuales, diferencia de trato que queda justificada en dicha circunstancia y que, en su consecuencia, no permite poder hablar de normativa inconstitucional ni de acudir a la analogía para imponer su normativa legal a las parejas que no son homosexuales, dado que esta posibilidad quedaría abierta para el caso, que no lo es, en que exista un vacío legal que habría que llenar acudiendo a una norma inicialmente no prevista, ya que, indudablemente, si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta - "ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio" -, pero impone la doctrina jurisprudencial como requisitos para la aplicación de la analogía la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico - T.S. 1ª SS. de 10 de mayo de 19896 , 21 de noviembre de 2000 , 13 de junio de 2003 , 28 de junio de 2004 , 18 de mayo de 2006 y 30 de mayo de 2007 , entre otras muchas-, y decimos que no hay posibilidad de aplicación analógica porque, como bien expresa la juzgadora de instancia, el legislador catalán de forma consciente y voluntaria quiso establecer una diferenciación de trato en materia sucesorias intestada entre parejas homosexuales y heterosexuales en función, en la fecha de publicación de la Ley, anterior a la estatal 13/2005, de 1 de julio, atendiendo para ello a la posibilidad de acceder esa pareja estable conviviente al matrimonio o no, de manera que en el año 1998, en el que aún no estaba permitido en España unión matrimonial entre personas del mismo sexo, aquella Ley 10/1998 lo que vino a amparar era los derechos, entre ellos los sucesorios, de parejas (homosexuales) que mantuvieran una convivencia a modo similar a la matrimonial, pero excluyendo esos derechos sucesorios a las uniones de hecho heterosexuales, dado que las mismas podían acceder libremente al matrimonio, siendo lo cierto que con la aplicación actual de la normativa contenida en el Libro IV del Código Civil de Cataluña, con entrada en vigor desde el 1 de enero de 2009, se pone fin al sistema asimétrico de reconocimiento de derechos sucesorios en las uniones estables de pareja, que los otorgaba sólo a las uniones homosexuales, ya que la apertura del matrimonio a las parejas homosexuales en el año 2005 vacía en la actualidad de sentido el trato diferencial de las relaciones de parejas en función de la orientación sexual de los convivientes, eliminando esa dualidad de regímenes, normativa ésta que no es de alcance al caso controvertido en razón al hecho de que muy anteriormente a su entrada en vigor se produjera el óbito del causante Sr. Remigio y porque, como se viene diciendo, bajo el imperio de la legalidad vigente en aquél momento la diferenciación pareja homosexual-heterosexual ya se establecía con matices, entendiendo que cuando la unión estable lo fuera del mismo sexo, obviamente al estarle vetada la posibilidad de acceso a ser matrimonial, sí se pasaba a reconocerle en su favor una serie de derechos a modo similar a que la unión fuera conyugal, interpretación que no alcanzaba a los casos de las uniones heterosexuales en función de que en estos casos ambos convivientes fácilmente podían acceder a constituir su unión en forma matrimonial, de manera que el no hacerlo obedecía a una decisión libre y voluntariamente adoptada, matiz que no escapa al legislador catalán cuando en el Preámbulo de la controvertida Ley 10/1998 ya apuntaba que el artículo 32 de la Constitución Española proclama el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio en plena igualdad jurídica, pero que, al margen del matrimonio la sociedad catalana de hoy presenta otras formas de unión en convivencia de carácter estable, las unas formadas por parejas heterosexuales que, pudiendo contraer matrimonio, se abstienen de hacerlo, y aquellas otras integradas por personas del mismo sexo, que constitucionalmente tienen vedado el paso a aquella institución, de ahí la repercusión y diferenciación en materia sucesorias entre una y otra, lo que ase expone expresamente cuando se dice que "el vínculo matrimonial genera ope legis en la mujer y el marido una pluralidad de derechos y de deberes que no se produce de una manera jurídicamente necesaria entre el hombre y la mujer que mantienen una unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio" , disponiendo, como se ha dicho, que "la pareja heterosexual que vive maritalmente, si no se casa, es por voluntad propia" , en tanto que "la pareja homosexual no se puede casar aunque lo desee" , de ahí la diferencia que se estatuyera a favor de una y otra pareja en los capítulos primero -unión estable heterosexual- y segundo -unión estable homosexual-, pues mientras que en el primero de ellos para el caso de extinción de la unión por defunción limita los derechos del supérstite a los que se contienen en el artículo 18, sin expresar derecho alguno en materia de sucesión intestada, para los segundos, en cambio, hasta la entrada en vigor de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro IV del Código civil de Cataluña, sí se preveían derechos del conviviente supérstite en su artículo 34, circunstancia que no ha pasado desapercibida a Juzgados y Tribunales cuando en la sentencia de 9 de marzo de 2009 la Sala de lo civil -y Penal- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , entre otros extremos que no vienen al caso, hace constar en su fundamentación jurídica que "... si bien el fundamento constitucional de las uniones estables de pareja es común a todas sus clases, y, como declara el TS ( S TS 1ª 611/2005, de 12 sep .), tiene que ver con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1.1 CE ), , que obliga a los poderes públicos a promover lascondiciones para su realidad y efectividad ( art. 9.12 CE ), y con la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás ( art. 10.1 CE ), del que resulta la prohibición de limitar arbitrariamente la autonomía de la voluntad que toda persona tiene a la hora de decidir la forma en la que desarrolla sus relaciones de afectividad, en general y a priori, la exigencia de requisitos diferentes para la constitución de unas uniones (heterosexuales)y otras (homosexuales) no vulnera elprincipio de igualdad ante la Ley ( art. 14 CE ), puesto que, como se ha venido admitiendo por el TC, es perfectamente legítima la posibilidad de que el legislador -el autonómico también- establezca diferencias entre las distintas relaciones familiares, siempre y cuando no coarte sin dificulte irrazonablemente la convivencia more uxorio" , a lo que añade que "en definitiva, se trata, en cada caso, de un opción selectiva, para la que el legislador está constitucionalmente autorizado, de tal manera que sus disposiciones en tal sentido no pueden considerarse, sin más, discriminatorias o atentatorias contra el art. 14 CE , a menos que las mismas no se amparen en causas y fundamentos razonables ( SS TC 184/1990 de 15 de noviembre , 222/1992 de 11 de diciembre y 155/1998 de 13 de julio )" , exponiendo en el contexto temporal en que se desarrollara la contienda litigiosa, como lo que acontece en el supuesto nuestro examinado, que "... debe considerarse totalmente razonable la diferencia de requisitos que, en orden a su constitución -y en nuestro caso efectos-, se estableció en su día porel legislador catalán I(Llei 10/1998, de 165 jul.) entre uniones estables de pareja heterosexuales (para las que estaba abierta la alternativa del matrimonio) y homosexuales (sin alternativa matrimonial posible por entonces), en la medida en que, a partir de su cumplimiento, se reconocían derechos sucesorios sólo a éstas, quedando al margen de la norma (como verdaderas uniones de facto) las uniones informales" , lo que debe traducirse en la confirmación de la decisión judicial de instancia y, por ende, en la desestimación del recurso de apelación planteado en su contra.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398,ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Amanda , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Torres, contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola (málaga) en autos de juicio ordinario número 1551 de 2008, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
