Sentencia Civil Nº 375/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 375/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 474/2010 de 15 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA, MARIA

Nº de sentencia: 375/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100369


Encabezamiento

SENTENCIA

375/11

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Víctor Manuel Martín Calvo

maría del pino domínguez cabrera (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de julio de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA 2 de marzo de 2010 .

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Irene

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1354/2009) seguidos a instancia de Irene , parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora LYDIA ESTHER RAMÍREZ GONZÁLEZ y asistida por el letrado RAFAEL TARAJANO LASSO, Teofilo , parte apelada, representado en esta alzada por el procurador ALEJANDRO VALIDO FARRAY y asistido por la letrada MARÍA DEL CARMEN CALCINES PINERO, Trinidad y Antonio , parte apelada, representados en esta alzada por la procuradora MARÍA DEL CARMEN SOSA DORESTE y asistidos por la letrada ANA PINILLOS LORENZANA, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda interpuesta por DONA Irene contra DONA Trinidad , DON Antonio y DON Teofilo , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra, y todo ello imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 2 de marzo de 2010 , se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 15 de julio de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En primera instancia es desestimada la demanda entablada por la representación procesal de Irene en juicio declarativo ordinario por declaración de nulidad de contrato de arrendamiento de local e indemnización. En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, por la que se declarase i)que la Sra. Trinidad carece de legitimidad para formalizar contrato de arrendamiento con Teofilo , en fecha 1 de enero de 2006, ii) se declare que el local pertenece 50% entre Dona Irene y Antonio , iii) se declare radicalmente nulo dicho contrato, iv)se condene solidariamente a los demandados al desalojo y puesta a disposición del local, v) se condene solidariamente a los demandados a abonar una indemnización y vi ) condena en costas.

Por su parte, la demandante recurre en apelación.

SEGUNDO.- Hemos de partir de la consideración de que el conocimiento del órgano jurisdiccional "ad quem" en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ("revisio prioris instantiae"), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador "a quo", con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del "tantum devolutum quantum apellatum" y de la "reformatio in peius" (vid. entre otras, sentencia TS de 15 de marzo de 2002 ).

TERCERO.- Además, en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (vid. entre otras sentencias TC de 29 de noviembre de 1990 , de 18 de enero de 1993 , de 17 de octubre de 1994 y de 13 de julio de 1998 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Téngase igualmente en cuenta, que la doctrina del TS sigue reconociendo la atribución de plenas facultades para conocer del litigio a la Sala de Apelación, excepto en lo que a ella se haya sustraído por la parte apelante (y no consta en el acta de la vista ninguna restricción en ese sentido), aunque desestime en su sentencia alguna excepción que impidió a la sentencia apelada no entrar en el fondo del asunto (vid. entre otras, sentencias TS de 4 de junio y de 27 de septiembre de 1993 , de 27 de octubre de 1997 y de 28 de julio de 1999 ).

CUARTO.- Por su parte, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el art. 217 LEC , lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

QUINTO.- Ejercita la demandante, en el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito por Trinidad con Teofilo de fecha 1 de enero de 2006, y se condene a los demandados -arrendador y arrendatario- a indemnizar conjunta y solidariamente la actora por los danos y perjuicios causados, por infracción del art.1548 CC .

SEXTO.- La revisión de toda la prueba practicada y en atención a como ha quedado fijado los términos del recurso tras lo alegado por la recurrente, son dos las cuestiones que deben ser analizadas y resueltas en la presente resolución; i)una de carácter fáctico, consiste en determinar si la recurrente ha consentido o no el contrato de arrendamiento litigioso, ii)otra de carácter jurídico en sentido estricto, si necesitaba o no la Sra. Trinidad poder especial para concertar los contratos litigiosos en nombre de todos los copropietarios y iii)finalmente la referida a la apreciación o no de danos y perjuicios y su efectos indemnizatorios

i)carácter fáctico; consiste en determinar si la recurrente ha consentido o no el contrato de arrendamiento litigioso, no hay prueba alguna que acredite que haya consentido de forma expresa ni tácita

El sólo hecho de que la actora-apelante conociera la existencia del arrendamiento de dicho local de negocio desde 1985, no quiere decir que necesariamente lo haya consentido;

a.-el primer contrato de arrendamiento figura estipulado en fecha 1 de noviembre de 1985, en vida de Paulino cuyos arrendatarios son Jesús Luis y Casimiro , que conoce la hoy apelante.

b.-los miembros de la comunidad de bienes lo componen María Inmaculada en el porcentaje del 50% y Trinidad y su hijo Antonio en el 50% restante (folios 21-23 y 60-62).

c.-en el contrato de arrendamiento litigioso figura como arrendadora Trinidad (manifestando en su exponente ser la propietaria del local comercial) y como arrendatario Teofilo , estipulado constante la comunidad de bienes formada con su hijo y la recurrente (1 de enero de 2006). La renta mensual pactada asciende a SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (765 euros) (folios 24-32).

d.-el inquilino del local litigioso negoció el contrato de arrendamiento únicamente con la Sra. Trinidad .

e.-el apelado Antonio no manifiesta oposición a la celebración del resenado contrato de arrendamiento del bien litigioso.

f.-la recurrente actúa en la presente litis como tutora de su madre María Inmaculada , declarada incapaz, a la cual le corresponde el 50% del bien litigioso.

g.-la parte apelante; 1.- no consta que haya venido cobrando regularmente las rentas de dicho arrendamiento, a la que en todo caso hubo de ser requerida la Sra. Trinidad , con el fin de que presentara mensualmente cuenta detallada y justificada de los bienes inmuebles integrantes de la comunidad (16 de febrero de 1998 - folios 77-78), pero es que, 2.- lo que tampoco ha quedado en modo alguno acreditado es que la recurrente, percibiera las rentas devengadas y correspondientes a ese concreto contrato, ni se indicara la fecha y condiciones en que había sido concertado, 3.- tampoco se ha acreditado las liquidaciones de las rentas y que las mismas se hiciesen con un desglose tal que permitiese a la recurrente conocer con exactitud la celebración del contrato litigioso y sus condiciones, y la parte de renta.

Ciertamente, el primer arrendamiento del local sobre el bien inmueble litigioso es de fecha 1985 y también es cierto, que dicho local ha quedado sujeto a un nuevo contrato de fecha 2006 cuyo arrendatario y arrendador han cambiado y por lo tanto, sus condiciones (duración, renta, prórroga forzosa, etc.), 4.- no consta que se notificase en modo alguno a la recurrente su celebración.

No opera la alegación vertida por la apelada de que por el sólo hecho de haber dejado pasar tiempo desde que tuvo conocimiento del nuevo arrendamiento hasta la interposición de la demanda hay consentimiento y lo mismo puede decirse en el supuesto de que, como siguen sosteniendo los apelados, ese conocimiento lo hubiese tenido la recurrente desde 1985, en todo caso se trata de un arrendamiento anterior y que aún no le afectaba a la actora-apelante en tanto en cuanto, no tenía la condición de comunera al no existir una comunidad de bienes.

A ello hay que senalar, que el TS tiene reiteradamente dicho que «conocimiento» no equivale a «consentimiento»; el conocimiento de los actos «no supone el consentimiento y no tiene trascendencia jurídica el retraso en el ejercicio de la demanda, porque quien está legitimado para ello es dueno de su acción mientras no pueda oponérsele la prescripción por el transcurso del tiempo necesario a tal efecto; así el conocimiento, acto de valor lógico sometido a las leyes del pensar, no es identificable con el consentimiento, acto de valor volitivo o de voluntad gobernado por el derecho; el consentimiento tácito exige la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, no teniendo tal alcance el mero conocimiento que es enterarse de algo, pero no permiso o conformidad; el consentimiento puede prestarse de forma expresa o tácita, si bien ésta requiere que sea clara, terminante e inequívoca (facta concludentia) (vid. sentencias TS de 16 de octubre de 1964 , de 19 de diciembre de 1990 y de 10 de marzo de 1995 ).

ii)carácter jurídico en sentido estricto: si necesitaba o no la Sra. Trinidad poder especial para concertar el contrato litigioso en nombre de todos los copropietarios.

Para ello partimos de lo establecido por el TS (vid. sentencia 17 de octubre de 1978 ) que establece como «la distinción entre actos de disposición -los que tienden a enajenar la cosa o a constituir sobre ella derechos reales o gravámenes-, y actos de administración -los que tienden a la conservación, goce y uso de la cosa-, que dogmáticamente aparece tan diáfana, sin embargo, en la realidad práctica, ya no lo es tanto, hasta el extremo de que un gran sector doctrinal admite un tercer término en esa clasificación: la de los llamados actos de administración extraordinaria o excepcional, que son aquellos que por la trascendencia o importancia que despliegan sobre la cosa, impiden o dificultan su realización, y exigen, tanto, para ser llevados a cabo válidamente, no sólo la capacidad y demás requisitos suficientes para los de administración simple u ordinaria, sino los que se exigen para los actos de disposición», y que «la jurisprudencia hubo de reconocer, igualmente, la naturaleza excepcional, de ciertos actos de administración, proclamando: a) que si bien por regla general el contrato de arrendamiento es un acto de administración, como se ha declarado varias veces, puede en algunos casos, bien por la naturaleza de las cosas a que se contraiga, bien por el largo tiempo que para su duración se estipule, rebasar los límites de la mera administración, debiendo proclamarse que en la comunidad de bienes no se hallan facultados los condóminos que representen la mayor suma de intereses, para dar en arrendamiento la cosa común por un plazo de seis anos sin la anuencia de todos los partícipes, cuyos derechos dominicales, expresamente reconocidos por la Ley, quedarían restringidos o anulados por contratos de larga duración; y b) que, aunque en algunas sentencias, con arrendamiento especial, se llegó a calificar como derecho real, posteriormente se ha vuelto a reconocerle su carácter de derecho de crédito, aunque en ciertos casos, se dijo que equivalía a un derecho real, o actuaba como tal, o tenía ciertos efectos o recibía un trato parecido al de los derechos reales».

En esta misma línea, existe abundante jurisprudencia recaída sobre el artículo 1548 CC , que establece que el arrendamiento por más de seis anos excede el ámbito o los límites de la mera administración, por lo que no cabe otorgarlo por los meros administradores de bienes que no tengan poder especial, ya que en la comunidad de bienes no se encuentran facultados los conduenos que representen la mayor suma de intereses para dar en arriendo una cosa común por plazo que exceda de seis anos, si no existe unanimidad, lo que se ha venido manteniendo en sentencias posteriores en las que se sancionan tales actos con la nulidad absoluta o radical (vid. sentencias, TS de 12 de noviembre de 1987 y de 28 de marzo de 1990 y sentencias APValencia de 7 de julio de 1999 , APLeón de 21 de diciembre de 2001 , APValencia de 2 de noviembre de 2002 , APMurcia de 4 de diciembre de 2003 , APAlicante de 18 de febrero de 2004 y APZaragoza de 20 de junio de 2008 ).

Es por ello, que ante tal falta de capacidad de contratar de la Sra. Trinidad , hay que entender falta el consentimiento de la arrendadora contratante, requisito que unido al objeto cierto y a la causa de la obligación son los necesarios para la existencia de todo contrato, al no existir aquél, como se dice requisito esencial de contrato, es radicalmente nulo, sin que la buena fe de uno de los contratantes, el arrendatario, pueda subsanar la falta de dicho requisito, y por tanto su nulidad.

Dicho lo anterior, y lo que afecta al presente supuesto, el contrato litigioso, celebrado en fecha 1 de enero de 2006, se pacta por un período de vigencia hasta 31 de diciembre de 2015, -celebrado constante la comunidad de bienes- de duración superior a seis anos, para cuya celebración no estaba autorizado quien actuaba, siendo necesario el consentimiento unánime de todos los copropietarios, y al faltar éste, el contrato es nulo de pleno derecho. Por ello, ha de concluirse igualmente que la Sra. Trinidad se excedió al concertar el arrendamiento, sin el consentimiento unánime de todos los copropietarios y sin tener poder especial, por tratarse de actos perjudiciales para los propietarios.

iii)la referida a la apreciación o no de danos y perjuicios y su efectos indemnizatorios

La extralimitación por parte de la Sra. Trinidad de su función de mera administradora y por lo tanto, el acto de disposición sobre el local sin la correspondiente autorización de la apelante, es causa suficiente para que se hayan producido los danos y perjuicios con efectos indemnizatorios reclamados. Eso sí, afirmando que la arrendadora tenía el conocimiento previo de la situación de la propiedad y, por tanto de la obligación de concurrencia de las distintas partes de la propiedad en el contrato de arrendamiento, no se puede decir lo mismo del arrendatario, del cual no tiene constancia alguna de que tuviera conocimiento de la situación de copropiedad del local y que como parte contractual, se limita a pactar unas condiciones determinadas para la relación arrendaticia y a cumplir en ella, de donde se deduce que ninguna responsabilidad puede imputársele en la que dimana de la relación interna de la propiedad, lo que comporta su exclusión en cualquier condena indemnizatoria.

En atención a lo solicitado por la recurrente en su escrito de demanda procede condenar a Trinidad a indemnizar a María Inmaculada en concepto de danos y perjuicios, al pago de la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia y que en cumplimiento del art. 219 LEC , quedan fijadas las bases para su liquidación;

i)la cantidad a percibir por María Inmaculada , corresponde a su participación en el local litigioso como cotitular del mismo en un 50%;

ii)la cuantía resultante debe tomar como base para su cálculo la renta mensual satisfecha por el arrendatario por el local situado en la calle Secretario Artiles, no 71, Las Palmas de Gran Canaria y que asciende a la cantidad de SETENCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (765 euros);

iii)el período para su cálculo queda comprendido desde la fecha de la firma del contrato de arrendamiento del local -1 de enero de 2006-, hasta el efectivo lanzamiento del arrendatario Teofilo del local situado en la calle Secretario Artiles, no 71, Las Palmas de Gran Canaria.

Dado el carácter ilíquido de la condena, la suma que se determine en ejecución de sentencia sólo devengará los intereses procesales del art. 576 LEC , ya que éste opera, por ministerio de la ley y, por tanto, resultará aplicable de oficio, desde la resolución judicial que fije la cantidad adeudada, puesto que aún pende la liquidación de la cuantía indemnizatoria correspondiente (vid. sentencia TS de 18 de febrero de 2009 ).

Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso interpuesto, y revocar parcialmente la sentencia apelada y ello en atención a que; i) la recurrente no ha consentido ni expresa ni tácitamente, la formalización del contrato de arrendamiento litigioso, ii)necesitaba la Sra. Trinidad poder especial para concertar los contratos litigiosos en nombre de todos los copropietarios y iii)dicho acto de disposición sin el consentimiento de la recurrente ha generado danos y perjuicios indemnizables a favor de María Inmaculada .

SÉPTIMO.- Lo expuesto, determina la estimación parcial del recurso interpuesto y la revocación parcial de la sentencia de instancia, con la correspondiente estimación parcial de la demanda.

OCTAVO.- Tal y como se establece preceptivamente la estimación parcial del recurso supone la no condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En relación a las costas de primera instancia la revocación parcial de la sentencia con la consiguiente estimación parcial de la demanda, comporta que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

i) ESTIMAR PACIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Irene , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 2 de marzo de 2010 , en el juicio declarativo ordinario 1354/2009, del que el presente Rollo dimana;

ii) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia;

iii) DECLARAR ESTIMADA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Irene , en el siguiente sentido;

1.-declarar la nulidad radical del contrato de arrendamiento suscrito por los demandados Trinidad e Teofilo , con fecha 1 de enero de 2006, respecto al inmueble litigioso;

2.-condenar a Trinidad , Antonio e Teofilo , a estar y pasar por dicha resolución y procediendo en consecuencia Teofilo y Trinidad al desalojo y restitución a la comunidad de bienes del local situado en la calle Secretario Artíles, no 71, Las Palmas de Gran Canaria;

3.-condenar a Trinidad a abonar a María Inmaculada a la cantidad que en concepto de danos y perjuicios se determine en ejecución de sentencia y que en cumplimiento del art. 219 LEC , quedan fijadas las bases para su liquidación;

a) la cantidad a abonar a María Inmaculada , corresponde a su participación en el local litigioso como cotitular del mismo en un porcentaje del 50%.

b) la cuantía resultante debe tomar como base para su cálculo la renta mensual satisfecha por el arrendatario por el local situado en la calle Secretario Artiles, no 71, Las Palmas de Gran Canaria y que asciende a la cantidad de SETENCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (765 euros).

c) el período para su cálculo queda comprendido desde la fecha de la firma del contrato de arrendamiento del local -1 de enero de 2006-, hasta el efectivo lanzamiento del arrendatario Teofilo del local situado en la calle Secretario Artiles, no 71, Las Palmas de Gran Canaria.

d) la cantidad fijada en ejecución de sentencia devengará el interés legal desde la fecha de la resolución que fije la cantidad líquida adeudada.

4.-absolviendo a Trinidad , Antonio e Teofilo del resto de peticiones contenidas en la demanda,

5.-debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

iv) En esta alzada, no hay condena en costas a ninguno de los litigantes.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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