Sentencia Civil Nº 375/20...io de 2011

Última revisión
30/06/2011

Sentencia Civil Nº 375/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 55/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 375/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100380

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1801

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00375/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 55/11

Asunto: VERBAL 32/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 TUI

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.375

En Pontevedra a treinta de junio de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 32/10, procedentes del Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 55/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Amanda representado por el procurador D. ISABEL PARAMO FERNANDEZ y asistido por el Letrado D. ALBERTO ALONSO FELIU; DÑA Blanca , DÑA Claudia representada por el procurador D. ISABEL PARAMO FERNANDEZ y asistido del letrado D. FELIX JOSE ME NO R FERNANDEZ, y como parte apelado-demandado: D. Imanol , HEREDEROS DE Eulalia , HEREDEROS DE Leon Y HEREDEROS DE Josefina , no personados en esta alzada, sobre división de herencia, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui , con fecha 6 julio 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimo la demanda presentada por Amanda , Blanca y Claudia, frente a Imanol, herederos de Eulalia, de Leon, y de Josefina, y les condeno al abono de las costas de este procedimiento.

El inventario de la masa hereditaria de Carlos Alberto y Marí Luz lo componen los bienes que figuran en la propuesta presentada el 21 de enero del 2010, y que hacen referencia a las fincas con número: NUM000, NUM001 , NUM002, NUM003 y NUM004 ."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Amanda, Dña Blanca y Dña Claudia, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciséis de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso de división judicial de herencia de los causantes esposos don Carlos Alberto y doña Marí Luz, fallecidos ambos abintestato, promovido por la hija doña Amanda y en el que resultan interesados el resto de sus hermanos sobrevivientes, don Imanol, don Carlos Alberto, doña Claudia y doña Blanca , así como los herederos de los hermanos fallecidos don Leon, doña Eulalia y doña Josefina, en el marco del trámite de la formación de inventario del caudal hereditario de los esposos causantes, frente a la sentencia de instancia que declara integrado el inventario por los inmuebles relacionados con los números NUM000, NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de la propuesta de inventario presentada por la promovente del procedimiento, doña Amanda, en la diligencia de formación de inventario celebrada el día 21/1/2010, recurren en apelación, a medio de sendos recursos de idéntico contenido y misma pretensión, la promovente doña Amanda y sus hermanas doña Claudia y doña Blanca .

En los escritos de interposición de recurso de apelación las tres hermanas recurrentes solicitan que se les reconozca a su favor el derecho de colación de las fincas que conforman una unidad denominada "Pinares" y que en la propuesta de inventario presentada por doña Amanda serían las relacionadas con los números NUM005 , NUM006 , NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, concretándose el reconocimiento del Derecho de colación expuesto en el importe de la diferencia de valor entre el precio de compraventa de las referidas fincas, por parte de los causantes en favor de sus hijas doña Eulalia y doña Josefina, objeto de reflejo en el documento privado de fecha 20/4/1997, y el valor real de las fincas de conformidad con el informe pericial aportado de la empresa "Alexandreta, Gestión Legal Integrada SL".

SEGUNDO.- En la resolución impugnada , el Juzgador de instancia viene a fundamentar su decisión en la consideración de que el conjunto inmobiliario "Pinares" (conformado por las fincas números NUM005, NUM006 , NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 de la propuesta de inventario presentada por la promovente doña Amanda ) no puede ser colacionado, al haberse justificado, respecto del mismo, la existencia de un negocio jurídico perfectamente válido, eficaz y de naturaleza onerosa, como es la compraventa, que resulta evidenciable del contenido de las estipulaciones del documento privado de fecha 20/4/1977.

TERCERO.- Por su parte , las herederas recurrentes argumentan su negativa al reconocimiento del carácter oneroso del negocio (venta del conjunto de fincas en el año 1977 por los causantes a sus hijas Eulalia y Josefina por el precio de 30000 pesetas, siendo así que ahora su valor puede superar los 200000 euros), teniendo en cuenta, por lo demás, que dicho bien representa un 72% del valor total del caudal partible y no puede excluirse del acervo hereditario, debiendo ser aplicadas las normas sobre la colación hereditaria por su equiparación a una donación indirecta.

En el supuesto contemplado no se ejercita ninguna acción de nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta o relativa, sino lo que se pretende es que se compute como donación colacionable la otorgada bajo la apariencia de tal figura contractual. Siendo evidente que la inclusión o no de la misma afecta directamente a los bienes inventariados a contar y partir , más aún cuando , de acuerdo con el art. 1045 CC, no ha de traerse a colación las mismas cosas donadas sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

Lo único que se ha cuestionado por la parte recurrente y en relación con el contrato privado de compraventa de 20/4/1977 es la simulación en cuanto a la diferencia entre el valor de la finca y el precio pactado , debiendo ser considerada esta diferencia como donación y como tal debe ser colacionable.

Según resulta del informe económico de valoración de bienes, el valor de los bienes que se tienen que traer a colación (fincas núms. NUM005, NUM006, NUM007 , NUM008, NUM009 y NUM010, que forman la unidad "Pinares") suponen un 72,26% de la herencia y el precio de venta del bien en relación a su valor real de mercado representa un 0,94%, pudiendo considerarse como una donación implícita el 99,06% restante.

Y la repercusión para cada una de las herederas que han solicitado el informe es una reducción del 12,50% de la herencia a un 3,49%.

CUARTO.- Ciertamente , semeja evidente que en la formación de inventario para la división judicial de una herencia deben relacionarse no solo los bienes, Derechos y obligaciones del finado que no se extinguen con su muerte (art. 659 CC ), sino también el valor de aquellos bienes que, no siendo propiamente parte de la herencia por haber sido donados en vida del causante , deben ser colacionados por los herederos forzosos donatarios que no hayan sido dispensados de tal obligación (arts. 1035 y 1045 CC ) , a los efectos de lo prevenido en el art. 1047 CC como también en orden a su cómputo para el cálculo de la legítima (art. 818 CC ), por poder resultar la donación inoficiosa (art. 636 CC en relación con los arts. 654 y 655 del mismo texto legal).

Inexistiendo problema al respecto cuando el acto de liberalidad es claro, la cuestión se complica cuando se plantea controversia entre las partes acerca de la naturaleza jurídica (gratuita/onerosa) del negocio de disposición del bien cuyo valor se pretende colacionar.

Cual ocurre en el supuesto sometido a enjuiciamiento, en que por las herederas recurrentes se sostiene que el negocio aparentemente formal de transmisión del bien en vida de los causantes (compraventa con asimismo obligación por parte de las hijas compradoras de prestación asistencial a sus padres vendedores) constituye en realidad cuando menos una donación indirecta. Lo que viene a introducir en el litigio el debate sobre la posible existencia de simulación contractual en un negocio jurídico realizado en vida de los causantes con asimismo pretensión de atribución a tal situación de unos determinados efectos, lo que parece exceder del ámbito cognitivo del incidente de formación de inventario, en cuanto limitado a determinar los bienes susceptibles de inclusión o exclusión en el caudal hereditario de los causantes, y hace más propio su planteamiento en un juicio declarativo ordinario.

En cualquier caso, la mera aportación del informe valorativo de la unidad de fincas "Pinares" -por lo demás, no objeto de ratificación- resulta insuficiente a los efectos de sustentar la tesis defendida por las herederas recurrentes.

Con lo cual , admitida la existencia del documento privado de fecha 20/4/1977, que refleja la transmisión del bien litigioso por los causantes a título de compraventa y no ha sido objeto de anulación, es de resolver su no inclusión en el inventario del caudal hereditario de los causantes , lo que supone la desestimación de los recursos de apelación formulados y consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia impugnada.

QUINTO.- Dada la desestimación de los recursos de apelación, las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a las respectivas partes recurrentes (arts. 398-1 L.E.C. ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por doña Amanda y doña Claudia y doña Blanca, y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición de las costas procesales derivadas de su interposición a las respectivas partes recurrentes.

Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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