Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 375/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 128/2011 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 375/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100373
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0000674
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº128/2011- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 1000/2009
Del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4)
Apelante: TECNO HABITAT SECURITY S.L..
Procurador.- YOLANDA BENIMELI SORIA.
Apelado: COMERCIAL BRICO PORT S.L..
Procurador.- RAFAEL NOGUEROLES PEIRO.
SENTENCIA Nº 375/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS
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En Valencia, a quince de junio de dos mil once.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 1000/2009, promovidos por TECNO HABITAT SECURITY S.L. contra COMERCIAL BRICO PORT S.L. sobre "reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TECNO HABITAT SECURITY S.L., representado por el Procurador Dª. YOLANDA BENIMELI SORIA y asistido del Letrado Dª. MARIA LUISA MELERO SORIANO contra COMERCIAL BRICO PORT S.L., representado por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y asistido del Letrado D./Dña. JESUS ESCRIVA DOMINGO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4), en fecha 20-septiembre-10 en el Juicio Ordinario 1000/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad "TECNO HABITAT, S.L. ", representada por la Procuradora Dña. YOLANDA BENIMELI SORIA, y estimando totalmente la presentada reconvencionalmente por la mercantil "COMERCIAL BRICO PORT, S.L." personada a través del Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ, debo condenar y CONDENO a la actora reconvenida a satisfacer al demandado reconveniente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS con CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.415'49 euros euros), con los interese legales .Las costas procesales se imponen a la actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de TECNO HABITAT SECURITY S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMERCIAL BRICO PORT S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13-junio-11.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, los cuales se comparten, se hacen propios como si fueran integrantes de la presente resolución, y no se reiteran en evitación de inútiles repeticiones .
PRIMERO.-
Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria en parte de la demanda planteada por " Tecno Habitat S.L" contra "Comercial Brico-Port S.L", y estimatoria íntegramente de la reconvención formulada por ésta contra aquella, se alzó en apelación la parte demandante-reconvenida, proyectando su recurso, de un lado, sobre la estimación parcial de la demanda para que ésta lo fuera íntegramente, y de otro, sobre la estimación de la reconvención, para que ésta fuera desestimada. Pero los argumentos revocatorios aducidos la respecto no pueden conducir al éxito del recurso, ni por ende a la revocación de la sentencia apelada, la cual procede confirmar por ser conforme a derecho y al resultado del acervo probatorio
SEGUNDO.-
Con relación a la demanda, la parte actora-apelante insiste que para las 28 puertas contratadas para la fase tercera o tercer edificio a construir en la localidad de Monserrat , se convino verbalmente, con la demanda un precio de 489,15 € unidad y una forma de pago consistente en abonar el 15% del precio a la entrega de los premarcos, el 80% a la entrega de las puertas y el último 5% a la instalación de los mismos . Ahora bien, tal argumento revocatorio, absolutamente ausente de prueba, no puede compartirse. De una parte, porque en el documento manuscrito nº 1 de la demanda ( f. 11 y 12 ) consta expresamente convenido y firmado que la forma de pago del precio sería del 15% a la entrega de los premarcos, del 70% a la entrega de las puertas y del 15% restante a su instalación. De otra parte, porque las facturaciones de la primera y segunda fase se hicieron por un precio unitario de 415,78 € la puerta, y la única prueba de que el precio pudiera ser de 489,15 € es el presupuesto que acompaña la actora a su demanda como documento nº 2 ( f 13), el cual no tiene valor probatorio alguno, ya que se trata de un documento unilateral de la parte demandante, impugnado de contrario, que no se haya firmado por la contraparte, Y finalmente, porque lo que, en definitiva, alega la parte actora es una novación modificativa de la relación comercial existente entre los litigantes que no puede darse por probada, máxime cuando es doctrina jurisprudencial la de que la novación no puede presumirse, ni pueda inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar ( S.s T.S 17-2-87 , 10-2-90 , 31-3-90 , 25-1-91 , 27-6-92 , 29-3-93 , 31-5-97 , 6-11-98 ...), y en el caso enjuiciado no consta elemento probatorio alguno que demuestre la voluntad de novar cuando el primer pacto convenido y firmado lo fue para las 51 puertas de los tres edificios o fases.
TERCERO.-
Por lo que se refiere a la reconvención, igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso. Así con relación a la diferencia de precio entre las puertas con revestimiento de haya barnizado contratadas a 415, 78 € y las suministradas por la actora-reconvenida, revestidas de melamina, la parte apelante insiste en la excepción de caducidad de la acción de saneamiento, que fue desestimada por el Juez "a quo", trayendo a colación los art. 336 y 342 del Código de Comercio y 1.484 y 1.490 del C.C., pero los argumentos revocatorios esgrimidos al efecto no puedan tener acogida en la presente, pues no hallándonos en el marco de un contrato de compraventa, sino en el de un arrendamiento de obra , la acción ejercitada por la parte demandada- reconviniente no fue la de un estricto saneamiento por vicios ocultos, sino la de una indemnización de daños y perjuicios por el cumplimiento defectuoso ( exceptio non rite adimpleti contractus) de la prestación contratada y tal acción, fundamentada en el art. 1101 del C.C ., prescribe a los quince años conforme a lo establecido en el art. 1.964 del C.C .
Finalmente, en lo atinente a la comisión de 2.664,29 € que la parte reconviniente reclama a la reconvenida por haber mediado en el suministro de puertas que ésta hizo a la promotora " Edival", por encargo de esta pero con la mediación de D. Celso por parte de " Comercial Brico Port S.L", asimismo ha de rechazarse el recurso, pues está suficientemente acreditada tal relación mediadora como acertadamente expone el Juez "a quo" en el fundamento de derecho cuarto, con argumentos que la Sala comparte totalmente y no reitera en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.
CUARTO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por " Tecno Habitat S.L" contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Gandía en juicio ordinario 1000/09.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución..
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

