Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 375/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 88/2011 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 375/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100362
Encabezamiento
Rollo nº 000088/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 7 5
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001635/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Argimiro y Manuela , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JULIO MERELO FOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA FOS FOS, y de otra como demandado/s - apelado/s Bienvenido y Natividad , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE JOAQUIN MIR PLANA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ALCALA VELAZQUEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, con fecha veinte de mayo de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Dª MARIA LUISA FOS FOS en nombre de D. Argimiro y de Dª Manuela , debo absolver y absuelvo a D. Bienvenido y a Dª Natividad , representados por la Procuradora Dª MARIA ALCALA VELAZQUEZ, con imposición de costas a los demandantes".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintisiete de junio de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por parte actora en relación con las costas que al amparo del art.394 de la LEC le impone la sentencia de instancia ante la desestimación de la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad derivada de saneamiento de vicios ocultos al adquirir su vivienda ignorando la necesidad de rehabilitar el edificio donde se ubica , por la caducidad de esta acción, y por la improcedencia de la de responsabilidad contractual también esgrimida y se funda , en que dicha imposición sin razonamiento alguno no cabe habida cuenta de las serias dudas que concurren en el caso derivadas, de la jurisprudencia contradictoria sobre el dies a quo para el inicio del cómputo de esa caducidad, de la justificación de la interposición de la litis ante la falta de contestación de la demandada a su convocatoria para resolver su objeto de forma amistosa, de las discrepancias y acuerdos a que otros vendedores sí llegaron en relación con éste , y de la existencia otros pleitos seguidos sobre el mismo por la Comunidad del citado edificio .
La demandada se opuso al recurso por la falta de de necesidad de razonamiento de la sentencia para imponer las costas inherentes al vencimiento de contrario, por la no prueba de las dudas que como excepciones a éste regula el art, 394 de la LEC para que ello no sea así y porque ello no fue planteado en la instancia.
SEGUNDO.- Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con el único motivo del recurso , previa revisión de las pruebas y de las actuaciones en lo que le afecten a la luz de las normas y doctrina aplicables.
1) De tales pruebas y actuaciones resulta:
-En la demanda de ejercitaron las citadas acciones de saneamiento de vicios ocultos , al amparo del art.1484 del CC , y de responsabilidad contractual, al amparo de sus art.1101 y SS , sobre la base de que la actora adquirió su vivienda sin saber que era necesaria la rehabilitación del edificio en que se ubica hasta la Junta de 7-5-08, por lo que de modo respectivo , postula una rebaja de su precio y una indemnización por los daños y perjuicios de ello derivados a fijar en ejecución de sentencia a salvo de la derrama de 4.052, 86 euros ya han tenido que pagar la Comunidad , por lo que señaló la cuantía de aquélla como indeterminada si bien fue concretada en las conclusiones del juicio en 92.703, 77 euros .
-La sentencia de instancia desestimó la anterior demanda porque , desde la entrega de tal vivienda con su compra el 19-8-05 , a la que hay que estar y no a la que se aduce como de conocimiento por pruebas técnicas de los vicios del edificio , hasta la presentación de la misma el 7-11-08 la referida acción de saneamiento había caducado por el paso de los seis meses que el art.1484 del CC y, porque no ha habido dolo o negligencia por parte de la demandada como exige su art.1101 al no saber cuando efectuó la venta que tales vicios concurrían .
-La actora ha acatado esos pronunciamientos sin recurrirlos y sin adverar de modo documental otros litigios afectantes al caso o que intentara antes de esta litis acuerdo con la demandada sobre lo que es su objeto , el cual sí consta de modo documental en relación con el comprador y vendedor de otro inmueble adquirido en el 2006 ubicado en el mismo edificio donde está el suyo , donde figura que a este fecha no se conocían sus vicios por el último y que sin asumir ninguna alguna responsabilidad éste entrega a la primera 17.500 euros.
2) La anterior resultancia probatoria se ha de valorar bajo el prisma doctrinal siguientes:
-Es reiterada la jurisprudencia según la cual:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
- La importante
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que:"El sistema general, que se recoge en el
artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la
-La acción ejercitada por la parte actora de saneamiento por vicios ocultos está sometida a un plazo para su ejercicio que viene establecido en el artículo 1490 del Código Civil EDL1889/1 y que es de caducidad ( SSTS 11-3 - 87 EDJ1987/1976 , 17-7-87 EDJ1987/5823 , 6-11-97 , 3-6-97 )reiterando la jurisprudencia que el plazo para ejercitar esta acción no puede exceder de seis meses, computado desde la entrega de la cosa vendida norma especial frente a la contenida en el art. 1969 C.C ., para la prescripción que establece que el tiempo para ésta en toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
Sobre las acciones derivadas de la compraventa tanto la doctrina como la Jurisprudencia ( sentencias del TS de 28-11-70 , 23-10-71 y 1-6-85 entre otras muchas)han venido señalando que el comprador de una vivienda -o quien encarga su ejecución- disponen de tres acciones frente al promotor o el contratista: las derivadas del saneamiento por vicios ocultos, (art. 1484 y ss. del C. Civil ), las dimanantes del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso (art. 1101, 1255, 1258 y concordantes de dicho Código ) y las derivadas de la ruina funcional que encuentran fundamento en el art. 1591 del Código Civil (hoy en la Ley de ordenación de la Edificación), siendo tal jurisprudencia flexible en cuanto a los requisitos necesarios para la invocación con éxito de las normas protectoras del principal derecho del comprador por lo que las líneas definidoras de las distintas acciones se diluyen admitiéndose la posibilidad de la compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las acciones concretas de saneamiento. Ahora bien como dice la STS de 9 de julio de 2007 EDJ2007/100752 , citada por la STS de 22 de mayo de 2008 EDJ2008/103321, estas últimas acciones no presuponen necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato (artículo 1468 I CC )y, es esta acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio la que no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , de 12 de abril de 1993 EDJ1993/3482 , 14 de octubre de 2000 EDJ2000/35349 , 28 de noviembre de 2003 EDJ2003/158317 , 15 de diciembre de 2005 EDJ2005/230426 ) doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de dicha acción de saneamiento .
3)Realizando ya la valoración de la resultancia expuesta a los efectos de determinar si concurren en el caso de autos de modo que lleven a no imponer las costas pese al rechazo de la demanda , se llega a la conclusión de que no es asi y de que, por tanto , procede el rechazo del recurso por lo siguiente:
-Al efecto de dichas dudas nada de lo alegado en tal recurso sobre el intento de acuerdo con la demandada o existencia de otros pleitos ni sobre la jurisprudencia contradictoria sobre el dies a quo para el cómputo del día de inicio del plazo de caducidad se alegó en la instancia por lo que por la novedad en esta alzada procedería el rechazo de estas alegaciones de plano y sin su examen pero , además a mayor abundamiento , ni los primeros hechos ni tal contradicción se han adverado a falta de toda aportación documental y de la reiterada doctrina citada y propio tenor del precepto sobre dicho cómputo que lo fija en la fecha de la entrega de la cosa sin referencia alguna a que lo sea el día en que el vicio fue susceptible de ponerse de manifiesto .Aunque esa jurisprudencia aislada exista lo que la apelante debió hacer es apelar el pronunciamiento de fondo de la sentencia sobre ello y, en su caso sobre la improcedencia de la acción de incumplimiento contractual que también esgrimió y cuya compatibilidad con la de saneamiento se ha relatado y sobre la que nada dice en esta apelación y que excluiría la aplicación del citado plazo de caducidad de 6 meses estando al del prescripción de 15 años a contar desde que aquélla se pudo ejercitar pero , lo que no cabe , es impugnando sólo las costas por via de esta apelación es revisar estos pronunciamientos de fondo que, en ambos casos son excluídos por unas razones que expone el juzgador de instancia y que se acatan relativas al desconocimiento por la demandada al efectuar su venta a la actora de los vicios constructivos lo que resulta de la propia documental que cita aquí sobre el acuerdo a que llegó otro comprador del otro inmueble del mismo edificio donde está el suyo .
-En definitiva y aunque las pretensiones de la demanda estuvieran razonablemente fundadas como podría resultar del último acuerdo y de la doctrina expuesta sobre las diversas acciones que tiene el comprador, ni el juzgador a quo debía razonar la imposición de costas que el art.394 de la LEC fija como regla general como medio de proteger al demandado al margen de la conducta arbitraria del actor , ni se entienden acreditado que existan serias dudas recayentes sobre hechos importantes sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir aquella razonabilidad .
TERCERO.- Por todo lo expuesto al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se imponen a la apelante (Art.394 y 398 de la LEC ).
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro Y Dª Manuela , contra la sentencia de 20 de mayo del 2010 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valencia , debemos acordar la confirmación de la misma. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de junio de dos mil once.
