Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 375/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 411/2012 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 375/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100357


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00375/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000411 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSE PUEYO MATEO

DON JOSE LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 158/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, Rollo de Apelación nº411/12 , entre partes, como apelante, demandado y reconviniente BANCO ESPÍRITOSANTO, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA , representado por la Procuradora Doña Ana Álvarez Arenas y bajo la dirección del Letrado Don Javier de Pablo Rodríguez de Ubago, como apelado, demandante y reconvenido TALLERES MECÁNICOS LOS LLANOS , S.L. , representada por la Procuradora Doña María Dolores López Alberdi y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Suárez Tamargo, y como apelada y reconvenida DISPENA, S.L. , representada por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección del Letrado Don Luis García García.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Tineo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha siete de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: -Que estimando la demanda principal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa García González, en nombre y representación de TALLERES MECÁNICOS LOS LLANOS, S.L., contra BANCO ESPÍRITU SANTO, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, se condena a la precitada entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 92.767,31 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de su emplazamiento hasta la fecha de esta resolución, hasta la fecha de esta sentencia, momento en que se incrementará en dos puntos, así como al abono de las costas judiciales.

-Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por BANCO ESPÍRITU SANTO, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, contra TALLERES MECÁNICOS LOS LLANOS, S.L., y DISPENA, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia, se absuelve a las precitadas entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora en reconvención.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Banco Espírito Santo, S.A., Sucursal en España, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- Los antecedentes fácticos de interés los expone la recurrida con tal exhaustividad y orden, en forma tan insuperable que no queda sino remitirnos a ellos sin más.

Baste recordar que de lo que se trata es de que la liquidación del préstamo hipotecaria constituido entre el actor y el recurrente, la entidad bancaria demandada, se ha visto complicada o interferida, haciéndola singular, por la declaración judicial de nulidad de la subasta practicada en el proceso de ejecución hipotecario promovido en su día por la recurrente.

La declaración de nulidad y sus efectos de retrocesión ( art. 1.303 CC ) han determinado unos deberes de reintegro entre cedente y cesionario de la subasta que, por estar afecto a la amortización del crédito hipotecario el correspondiente al cesionario y ser de interés del hipotecante y prestamista la compensación del suyo frente al cesionario con el de éste, a su vez, ha provocado una íntima conexión entre el proceso de ejecución hipotecaria, el proceso que declara la predicha nulidad y los reintegros que dispone y el préstamo, siquiera tampoco es, como a la postre parece defender el recurrente, que cada uno de esos procesos y relaciones jurídico- sustantivas hayan perdido su individualidad, y al hilo de tal interdependencia el primer problema que se plantea, de sumo interés y enjundia, es la atribución o no a las resoluciones recaídas en proceso de ejecución de los efectos de la cosa juzgada material.

Porque, veamos, el posicionamiento del recurrente para combatir la demanda parte de que debe aplicarse a las sumas de reintegro ordenadas por la sentencia de la Sala 6ª de esta Audiencia de 2-7-2.007 , en orden al devengo de intereses, la misma fecha (o por mejor decir, el mismo criterio) que el establecido por el auto de esta Sala de 17-2-2.010 con motivo de la revisión en la alzada de los intereses devengados por el préstamo hipotecario, y como es que esta forma de cómputo no coincide con la aplicada y tenida en cuenta en el auto de 10-2-2.008 que aprueba la liquidación de intereses de las sumas de reintegro, no encuentra el recurrente otra opción que interesar la modificación del predicho auto de 10-2-2.008 negándole el efecto de la cosa juzgada material, pretensión que, con acierto, rechazó tanto el actor como la sentencia de instancia al advertir que una resolución judicial firme goza de los efectos de la cosa juzgada formal ( art. 207 LEC ) y no puede ser modificada, y argumento frente al que se alza la recurrente precisando que no es la cosa juzgada formal la que está en liza, sino la material, de suerte que, como a su juicio, ésta no se da en la resolución precitada, nada impide que por razones de congruencia, equidad y justicia material las declaraciones de aquella resolución sean revisadas y sustituidas por otras más correctas de las que resultaría su condición final de acreedor del actor y no, como éste pretende, una deuda del recurrente frente a él.

La cosa juzgada formal es el efecto vinculante que toda resolución firme dictada en un proceso concreto tiene respecto del tribunal de dicho proceso, es decir, su significación de inalterabilidad y debido respeto a la resolución se dice dentro del proceso en el que recae, y eso no es lo que aquí se debate sino su proyección fuera de aquel proceso, dentro de éste, lo que constituye el efecto material propio de la cosa juzgada, de forma que en modo alguno es asumible la pretensión de modificación de una resolución recaída en un proceso dentro de otro, pero se entiende que lo que el reconviniente pretendió y pretende es negar el efecto vinculante positivo a la predicha resolución para sí, a través del presente proceso, proceder a una nueva liquidación de los intereses devengados por esos deberes de reintegro derivados de la nulidad declarada, con resultado radicalmente distinto al que propuso el actor en su demanda, de forma que, concluyendo, lo que constituye el verdadero meollo de la cuestión es la atribución o no de los efectos de la cosa juzgada material (con efecto prejudicial positivo) al auto de 10-11-2.008.

Al respecto, como regla general, la doctrina jurisprudencial declara que sólo las sentencias firmes recaídas sobre el fondo de la cuestión gozan de la eficacia de la cosa juzgada material ( STS 21-10-2.009 ) y en el mismo sentido el art. 222 de la vigente Ley Rituaria , que regula este instituto, se refiere a las "sentencias firmes" (art. 222.1).

Fuera de eso, ocurre, sin embargo, que la Ley Rituaria pretende otorgar a la ejecución forzosa una regulación propia, unitaria y completa (EM. XVII 1º párrafo) dotándola de propia singularidad y contenido en su libro III y de efectividad, pero sin merma de la justicia ni plena anulación de los derechos del ejecutado, por lo que diseña un elenco de causas de oposición, pero no tan nutrido y "amplio que convierta la oposición a la ejecución en una controversia semejante a la de un juicio declarativo plenario, con lo que podría frustrarse la tutela jurisdiccional ejecutiva" (EM. XVII párrafo 8).

El régimen de esa oposición se diseña en los artículos 556 y sgts y llave de cierre del mismo lo constituye el art. 564, según el cual si después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción del título ejecutivo extrajudicial se produjesen hechos o actos distintos de los admitidos por la Ley como causa de oposición pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado de los deberes de éste frente a aquél, la eficacia de tales hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda.

Es asumido unánimemente que este precepto encierra la clave para decidir si las resoluciones recaídas en el proceso de ejecución con proyección sustantiva (es decir, respecto de los derechos del ejecutante frente al ejecutado o los deberes de éste frente aquél) gozan de la cosa juzgada material y por eso que su interpretación se muestra tan oscura y falta de unanimidad.

Al respecto en el panorama doctrinal conviven sendos criterios contrapuestos: uno, que niega todo efecto de cosa juzgada material a la resolución de la ejecución; el otro, que se lo otorga respecto de las cuestiones que constituyen los motivos legalmente tasados de oposición.

El primero se justifica en que en el proceso de ejecución no se desarrolla una actividad jurisdiccional cognitiva decisoria del derecho material que refleja el título, sino que sólo se resuelve sobre la acción ejecutiva, y así es que el art. 561 establece que el auto que resuelve la oposición por motivos de fondo es a los "solos efectos" de la ejecución (en este sentido la STS de 30-3- 2.012 vincula la ejecución al art. 118 CE y al deber de cumplimiento y respeto de las resoluciones judiciales firmes).

Otro sector ve en la dicción del meritado artículo la traslación a la Ley de la doctrina jurisprudencial pergeñada entorno al art. 1.479 de la derogada Ley Rituaria y la cosa juzgada material de las resoluciones sobre el fondo recaídas en procesos sumarios ( STS 12-3-2.002 , 11-3-2.003 y 21 y 28-20-2.005), de acuerdo con la cual, por razones de seguridad jurídica, debe de dotarse del efecto de la cosa juzgada material a lo resuelto dentro de los ámbitos de cognición limitados propio de los procesos en los que esa resolución recae.

Los títulos de ejecución pueden ser judiciales o extrajudiciales y el precitado art. 564 se hace eco de ello y, desde luego, las consecuencias son distintas según una u otra clase de título. Así empieza refiriéndose al título judicial cuando habla de la preclusión de las posibilidades de alegación en juicio para, luego, mencionar el título ejecutivo extrajudicial, admitiendo, respecto de uno y otro, el derecho a alegar en un juicio ordinario hechos o actos distintos de los admitidos como causa de oposición. La clave está en el momento de producción de esos actos o hechos. La Ley se refiere a los producidos o acaecidos después de precluida la posibilidad de alegación en juicio o de producción del título.

En el caso del título judicial ello es conforme con la cosa juzgada de las sentencias firmes recaídas en el proceso, su eficacia temporal y el principio de perpetuación, pues fuera de supuestos excepcionales ( art. 22 LEC ), establecido lo que sea el objeto del proceso a través de la demanda, contestación y reconvención, éste no podrá ser alterado ( art. 412 LEC ), ni tenidas en cuenta las innovaciones introducidas en el estado de las cosas o las personas ( art. 413 LEC ); por el contrario, en el caso del título extrajudicial se ha de ponderar la posibilidad de que el hecho o acto afectante "a los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutante para con el ejecutado" ( art. 564 LEC ) puede ser contemporáneo o, incluso, anterior a la producción del título (ad exemplum el vicio en el consentimiento concurrente en su producción), de forma que o bien se interpretan en sentido amplio, más allá de su tenor literal, las causas de oposición que la Ley regula o sino, como propone la primera de las teorías citadas, habrá de entenderse que la decisión sobre la oposición es a los solos efectos de la ejecución y que en nada compromete lo decidido la legitimidad del derecho material del ejecutante frente al ejecutado, lo que parece lo más asumible y correcto.

Como apuntábamos, en el caso de los títulos judiciales el debate se diluye y pierde peso, pues el propio título ejecutivo es el resultado de una actividad judicial cognitiva y decisoria del fondo dotada de la eficacia de la cosa juzgada material, la que, a su vez, tiene su límite en las propias circunstancias concurrentes al momento de la configuración del objeto del proceso, pero no respecto de las posteriores y sobrevenidas, de forma que en el caso del título judicial la restricción que la Ley establece respecto del objeto del posterior juicio declarativo a hechos o actos posteriores que no pudieron ser opuestos no parece sino una consecuencia lógica del respeto debido a la cosa juzgada de la sentencia que constituye el título o una prolongación del mismo (más que predicar igual efecto para las resoluciones de la ejecución), en todo caso la Ley dispone una restricción a la revisión en juicio declarativo del derecho material del ejecutante o de los deberes del ejecutado, que no necesariamente ha de identificarse con la cosa juzgada material, cual es que no puedan reproducirse los motivos de oposición a la ejecución alegados o podidos de alegar en el proceso de esa clase. En este sentido parece orientarse la STS de 13-2-2.012 cuando dice " Entiende el recurrente que el art. 207 LEC establece la invariabilidad de las sentencias salvo incidente de nulidad de actuaciones o recurso de revisión, no pudiendo proceder la ineficacia de un proceso de ejecución, en virtud de un posterior juicio declarativo.

Olvida el recurrente que estamos ante un proceso de ejecución de título extrajudicial de "cognitio" limitada, al que no se le pueden aplicar las reglas generales sobre nulidad y revisión, en cuanto la propia LEC en el art. 564 establece la posibilidad de ir a un juicio declarativo para debatir las cuestiones que no se pudieron sustanciar en el de ejecución y son las propias resoluciones (autos) dictados en dicho proceso los que reconocen dicha imposibilidad y dejan abierta la posibilidad del juicio ordinario luego entablado.

En este sentido, se establece en el antecedente XVII de la exposición de motivos de la LEC:

La Ley simplifica al máximo la tramitación de la oposición, cualquiera que sea la clase de título, remitiéndola, de ordinario, a lo dispuesto para el juicio verbal. Por otra parte, dado que la oposición a la ejecución sólo se abre por causas tasadas, la Ley dispone expresamente que el auto por el que la oposición se resuelva circunscribe sus efectos al proceso de ejecución. Si se piensa en procesos declarativos ulteriores a la ejecución forzosa, es obvio que si ésta se ha despachado en virtud de sentencia, habrá de operar la fuerza que a ésta quepa atribuir.

Es decir, habiéndose despachado la ejecución en virtud de auto, queda expedito el camino para que en ulterior proceso declarativo, potencialmente, se pueda alterar lo declarado en dicho proceso de ejecución, lo que no podría ocurrir si la ejecución se despacha en virtud de sentencia".

En el mismo antecedente establece la EM de la LEC sobre los títulos extrajudiciales que:

Porque esta Ley entiende los títulos ejecutivos extrajudiciales, no como un tercer género entre las sentencias y los documentos que sólo sirven como medios de prueba, sino como genuinos títulos ejecutivos, esto es, instrumentos que, por poseer ciertas características, permiten al Derecho considerarlos fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho de una verdadera ejecución forzosa.

La oposición a la ejecución no es, pues, en el caso de la que se funde en títulos ejecutivos extrajudiciales, una suerte de compensación a una pretendida debilidad del título, sino una exigencia de justicia, lo mismo que la oposición a la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales o arbitrales. La diferencia en cuanto a la amplitud de los motivos de oposición se basa en la existencia, o no, de un proceso anterior.

En suma, el título extrajudicial recoge la aparente certeza de una deuda que puede ser rebatida con amplitud en posterior juicio declarativo por causas que no pudieron oponerse en el de ejecución y ello, lejos de ser sorpresivo, es un supuesto con reconocimiento legal que el ejecutante conocía o pudo conocer.

CUARTO

Motivo tercero. Infracción del

Art. 564 LEC (RCL 2000, 34, 962, y RCL 2001,1892).

Se desestima el motivo

Entiende la recurrente que la demanda de juicio declarativo debe basarse, conforme al art. 564 LEC , en hechos posteriores relevantes, a la creación del título extrajudicial.

Consta que en el proceso de ejecución tanto el Juzgado como la Audiencia, en sendos autos reconocieron laimposibilidad de entrar a conocer el fondo de la cuestión, por la limitación de las causas de oposición en el referido proceso.

A ello debemos añadir que con posterioridad a la emisión del título extrajudicial surgieron hechos nuevos jurídicamente relevantes como es el incumplimiento del mandato, que se denuncia, por lo que era oportuno el inicio del juicio declarativo."

SEGUNDO. - Dicho lo anterior, seguir para rechazar la gratuita afirmación del recurrente de que la sentencia de 2-7-2.007 de la Sección 6ª de esta Audiencia planteaba una "compensación a tres bandas de las obligaciones cruzadas entre las partes, computadas por sus respectivos principales e intereses" (folio 5 del escrito de recurso y 312 de los autos) y que el auto de esta Sala de 17-2-2.010 completa el fallo de la precitada sentencia constituyendo un hecho nuevo al determinar la fecha a la que debe de calcularse el devengo del interés del préstamo (folio 7 del recurso y 313 de los autos).

Nada más lejos de la realidad, la sentencia de la Sala 6ª resuelve sobre la pretensión de nulidad de la subasta y adjudicación del bien ejecutado y establece los deberes de reintegro que corresponden a cedente y cesionario del remate de acuerdo con el art. 1.303 del C.C ., especificando la suma de reintegro y la fecha inicial de devengo del interés (para el usufructo, "desde la fecha de su percepción", para el negocio de cesión del remate "lo abonado con sus intereses desde la fecha en que se hizo el pago" folios 22 y 23) y, por tanto, en cuanto a esto, con efectos de cosa juzgada material.

Por su parte el auto de esta Sala de 17-2-2.010 no pretende completar las consecuencias retroactivas y retributivas de la dicha sentencia, sino que se limita a resolver lo que es el objeto propio de la alzada.

Por el contrario, es el propio interés del recurrente, desde el pronunciamiento de la sentencia de la Sala 6ª, lo que ha motivado la entrada en juego del medio subrogado de pago de la compensación más allá de lo único declarado por la sentencia de la Sala 6ª y vinculante, que es que la deuda del cesionario frente al actor quedaba afectada a la satisfacción del crédito hipotecario.

La compensación legal de deudas tiene lugar cuando dos personas, "por derecho propio", sean recíprocamente deudoras y acreedoras la una de la otra ( art 1.195 CC ), lo que no es el caso en cuanto a los deberes de reintegro dimanantes de la sentencia de la Sala 6ª de esta Audiencia a los fines de su compensación, pues se trata de acreedores y deudores distintos (del cedente frente al cesionario, del cesionario frente al titular del bien ejecutado) y no recíprocos, siquiera también es que la doctrina científica admite la posibilidad de la figura de la compensación por intermediación o por delegación, es decir, que un tercero acreedor del acreedor del deudor consienta en la compensación de sus créditos con efectos sobre otro, que es lo que al fin aquí ha ocurrido ante la propuesta de compensación cruzada alentada desde el principio por el recurrente y la actitud complaciente y consentidora de Dispena, S.L. a esa propuesta.

TERCERO.- Siguiendo con el análisis del planteamiento del recurrente, es artificiosa la pretensión de la parte de que ha de aplicarse un criterio único para el devengo de los intereses de las prestaciones de reintegro y del préstamo hipotecario, de forma que, aunque no se reconociese efectos de cosa juzgada material al auto de 10-11-2.008, no hay razón para su "modificación" ni para su olvido si es que la liquidación se acomoda al título de ejecución y más si fue consentida.

En efecto, la declaración de nulidad de un negocio provoca una retrocesión al momento patrimonial anterior a su perfeccionamiento, con eficacia retroactiva real limitada (no afecta a terceros protegidos por la buena fe ( STS 31-10-2.008 , STS 27-10-2.005 y 29-1-2.012 ) y los contratantes vienen obligados a restituirse el precio con sus intereses ( art. 1.303 CC ).

Estos intereses no son, en modo alguno, ni retributivos ni indemnizatorios ( artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 CC ) sino legalmente impuestos para la consecución del pleno restablecimiento patrimonial de los contratantes al momento anterior a la constitución o perfección del negocio; por el contrario, los intereses derivados del préstamo hipotecario o son retributivos o sino moratorios y, si lo segundo, imputables al deudor, criterio desde el que el auto de esta Sala de 17-2-2.010 examinó su devengo de acuerdo con las peculiares circunstancias concurrentes. Este distinto trato o régimen, que con acierto percibe el Tribunal de la instancia, lo explica así la STS de 23-11-2.011 "SEGUNDO

Los intereses moratorios cumplen la función de resarcir al acreedor del daño que se considera le causó el deudor de suma de dinero, por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación.

A ellos se refiere el artículo 1.108 del Código Civil (LEG 1889,27), según el que, si la obligación tuviera por objeto la entrega de una cantidad de dinero, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el abono de los intereses convenidos o, en su caso, de los legales. Sigue el precepto, en este punto, la línea marcada por el artículo 1017 del Proyecto de 1851, tras el 1153 del Código Civil francés - "`

[...] ne consistet jamais que dans la condamnatio aux intérets au taux légal [...]

Sin embargo, no siempre los intereses constituyen el objeto de una prestación indemnizatoria. Antes bien, en ocasiones se consideran frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, el fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa - sentencias 81/2003 , de 11 de febrero (RJ 2003, 1004 ), 325/2005, de 12 de mayo (RJ 2005 , 6377 ), y 1385/2007, de 8 de enero (RJ 2007,812), entre otras muchas-.

Así lo hacen los artículos 1295, primer párrafo y 1303 del Código Civil , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas - sentencias 772/2001, de 20 de julio (RJ 2001 , 8403 ), 812/2005, de 27 de octubre (RJ 2005 , 7356 ), y 1385/2007, de 8 de enero (RJ 2007,812), entre otras- ,cual sucede con la resolución de las relaciones contractuales, como regla general.

Pues bien, desde el punto de vista de la congruencia, una y otra clase de intereses recibe distinto trato en la jurisprudencia.

En efecto, como establecen las sentencias números 988/1996, de 18 de noviembre (RJ 1996 , 8361 ), 274/2002, 21 de marzo (RJ 2002 , 2526 ) y 741/2008, de 18 de julio (RJ 2008,4719), entre otras, los interese moratorios han de ser solicitados por las partes, de modo que no pueden los Tribunales condenar a su pago de oficio sin incurrir en incongruencia.

Por el contrario, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105/1990 , de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (RJ 1992, 1513) (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre (RJ 2005 , 10198 ), 473/2006, de 22 de mayo (RJ 2006,5825), entre otras- considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio" iura novit curia" y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.

Interpretación que se refuerza por el hecho de que las mencionadas normas se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del Código Civil .

Esa doctrina es aplicable cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, también argumento".

A maiore ad minus"-,

cuando, habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo.

Procede, por lo expuesto y en aplicación de la norma citada, estimar el recurso y condenar a los demandados al abono de los intereses legales del capital que han derestituir, los cuales se contabilizarán desde la fecha en que los vendedores recibieron aquel de la demandante".

El resultado (el acogimiento de la demanda) no es contrario a la equidad ni provoca un enriquecimiento injusto, antes al contrario, el recurrente aplicó la compensación de su deuda frente al cesionario con la de éste frente al actor más allá del débito de éste para con él y de la concurrencia de las sumas de uno y otro crédito, liberándose de su obligación de pago frente a su acreedor en la fracción del débito no afecta ni compensada, en detrimento y consecuente perjuicio del adverso.

En suma, que el recurso es del todo rechazable y no se advierte duda de hecho o derecho que haga decaer el principio del vencimiento ( art. 396 LEC ), de forma que no hay razón para que no sean impuestas al recurrente tanto las costas de la instancia como las de esta alzada.

CUARTO.- Se imponen las costas al recurrente.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Espírito Santo, S.A., Sucursal de España contra la sentencia dictada en fecha siete de mayo de dos mil doce por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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