Sentencia Civil Nº 375/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 375/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 293/2012 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 375/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100348


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00375/2012

Rollo de Sala nº 293/12

S E N T E N C I A Nº 375

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a dieciocho de julio de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, bajo el número 948/2010 , Rollo de Sala número 293/12, entre partes, de una como actora-apelante, don Pedro Antonio , representado en esta alzada por el procurador de los tribunales don José Luis Nicolau Rullán, dirigido por el Letrado don Miguel A. Roig Davinson, y, de otra, como demandado-apelado, don Arturo , representado por la procuradora de los tribunales doña Ana Mª Lopez, dirigido por el letrado don Javier Mariño.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Rosa Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 25 de Noviembre de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Pedro Antonio frente a don Arturo , debe declarar y declaro la nulidad del reconocimiento de deuda y debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 10.320 euros más los intereses legal del dinero y las costas procesales cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 18 de julio de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO.- Don Pedro Antonio interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra don Arturo , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene al expresado demandado a abonar la cantidad de 10.320 euros en concepto de principal y 119.997 euros en concepto de intereses pactados por ambas partes, devengados desde el 30 de julio de 2003.

Basa el actor su reclamación en el reconocimiento de deuda suscrito por el Sr. Arturo en fecha 18 de marzo de 2002, en el que manifestaba adeudar la suma de 10.320 euros y se pactaba un interés mensual de dicha suma del 3%, a devengar a partir de 30 de julio de 2003.

El demandado se personó en autos y reconoció adeudar la cantidad de 10.320 euros, y en cuanto al interés del 3% alegó que al momento de la firma creía que era anual y no mensual lo que supone ser casi diez veces superior al interés legal del dinero, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura .

En fecha 25 de noviembre de 2011 recayó sentencia por la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba a don Arturo a abonar la cantidad de 10.320 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de la sentencia.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por don Pedro Antonio .

Considera dicha parte hoy apelante que:

- No se está ante un contrato de préstamo, por lo que no es de aplicación la Ley de Represión de la Usura.

- La sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al valor probatorio de los documentos privados y 1281 del Código Civil en cuanto a interpretación contractual.

- Los intereses estipulados en el reconocimiento de deuda no son remuneratorios, sino moratorios o punitivos.

- La Ley de 23 de julio de 1908 no es aplicable a los intereses punitivos.

- El demandado no ha acreditado que aceptara el interés del 3% mensual debido a su situación angustiosa, inexperiencia o a lo limitado de sus facultades mentales.

- El interés pactado no es manifiestamente superior al de mercado.

- Se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la sentencia está insuficientemente motivada y es irrazonable y arbitraria.

- La tardanza en reclamar la deuda con los intereses no es motivo para denegar la condena del demandado, pues el mismo pudo haber evitado la acumulación de los intereses mediante el pago del principal.

- Disiente del pronunciamiento de las costas de primera instancia.

SEGUNDO.- El artículo 1º de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908 , también conocida como Ley Azcárate, establece que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Nuestro Tribunal Supremo (Ts. 26 de octubre de 2011, 23 de noviembre de 2009, 14 de julio de 2009, 4 de septiembre de 2007, 2 de octubre de 2001 y 30 de enero de 1984), ha establecido que para que un contrato pueda declararse nulo por usura, conforme a la Ley Azcárate, es preciso que se haya pactado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.

TERCERO.- En fecha 18 de marzo de 2002 las partes hoy litigantes suscribieron en reconocimiento de deuda en el que acordaban: " Para saldar la deuda antes reflejada se ha fijado, de mutuo acuerdo, como fecha tope el 30 de julio del próximo año, pudiendo hacer entregas a cuenta cuyos importes se anotarán al pié del presente documento detallándose día, mes e importe, firmando ambas partes en señal de conformidad.

La cantidad aplazada no devengará ningún tipo de interés a favor del Sr. Arturo dentro de las fechas concertadas y, en el supuesto de no respetarse lo acordado para su liquidación a partir del 30 de julio y hasta su total liquidación se acuerda el interés mensual del 3% sobre la cantidad pendiente a liquidar".

CUARTO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso de autos, deviene improsperable el presente recurso de apelación, por los motivos que se expresarán a continuación.

El artículo 9 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 , establece que lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.

En el reconocimiento de deuda se pactó que la cantidad adeudada hasta el 30 de julio de 2003 no devengaría ningún tipo de interés, y que a partir de la expresada fecha se aplicaría un 3% mensual sobre la cantidad pendiente de liquidar. Habiendo redactado el contrato don Pedro Antonio , cualquier duda sobre la clase de dichos intereses - remuneratorios o moratorios- de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil debe resolverse en el sentido más favorable para la parte no causante de la indeterminación o ambigüedad; señalando igualmente el artículo 1289 del Código Civil que si existen dudas sobre la interpretación de un contrato y no pueden despejarse con las reglas legales de hermenéutica de los artículos anteriores, si el contrato fuera oneroso la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Obra en autos un informe del Banco de España expresivo de que el tipo de interés medio anual del Euribor a un año, que es uno de los tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario, en el año 2003, era de 2,336%.

- No es dable confundir una falta de motivación o una motivación insuficiente con una motivación parca o suscinta, pero bastante para entender que se ha dado justificación o explicación jurídica a la respuesta judicial, como ocurre en el caso aquí enjuiciado.

- Señala la doctrina científica moderna más autorizada que "actua contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en que hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los actos propios-, y especialmente tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible".

- Se está ante una estimación parcial de la demanda del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto no hace expresa imposición de las costas causadas en aquel primer grado jurisdiccional.

QUINTO.- Los razonamientos hasta aquí expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña Buenaventura Cuca Josa en nombre y representación de don Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.

2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

3.- Con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. De lo que doy fé.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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