Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 375/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 29/2011 de 17 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 375/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 29/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VIC
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 413/2010
S E N T E N C I A núm.375/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 413/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vic, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Jose Manuel , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Manuel contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 11 de octubre de 2010 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de Tribunales D. Miquel Ylla Rico, en nombre y representación de la actora, entidad financiera BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, contra la demandada en la persona de, D. Jose Manuel y CONDENO a éste último a pagar a la actora la cantidad de 4.534,19 euros, más los intereses pactados y costas del procedimiento. "
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Manuel y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de julio de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic en el juicio ordinario registrado con el nº 413/2010 seguido a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra Don Jose Manuel , sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de que "se sirva dictar una Sentencia de carácter revocatorio de la apelada, dictándose otra por la que se desestime la demanda promovida por la parte actora respecto a mi principal, imponiéndole las costas de la instancia", al que se opone la parte actora.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado que "en su día dicte sentencia en la que se declare: a) Que se condene al demandado D. Jose Manuel , a reintegrar a mi mandante la cantidad de 4.534,19 €. b) Que igualmente se le condene al abono de los intereses pactados. c) Y que se le impongan las costas del presente procedimiento", en base al saldo deudor resultante de sendos contratos de utilización de tarjeta de crédito suscritos con la demandada, y, habiéndose opuesto la parte demandada que acepta el hecho primero de la demanda en el que la demandante aduce la reclamación efectuada en proceso monitorio niega la existencia de deuda "ya que la cantidad reclamada es una cifra que en nada o en poco se parece a la realidad, ocasionándose con ello un perjuicio a mi mandante", que el documento nº 2 no está firmado y que considera abusiva la aplicación de un interés no determinado en ningún momento, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Alega, en síntesis, el apelante que, a su entender, "se ha valorado erróneamente el material probatorio obrante en autos", y reproduce lo que ya alegara en el procedimiento monitorio así como en la contestación a la demanda, añadiendo no estar conforme con tener por confeso al demandado así como que no se ha demostrado los pretendidos ingresos de su representado.
TERCERO.- De los documentos aportados en el proceso monitorio, a los que se remitió en la demanda, se deriva que, los contratos en los que basa la actora su demanda son: a) uno titulado CONTRATO DE TARJETA SOLRED MAXIMA, en el que sólo figura la firma del que lo hace por poder de SOLRED, S.A., que, como aduce el apelante, no consta firmado por el demandado, y b) un contrato de TARJETAS VISA CLASIC AFFINITY (VIAJES ECUADOR) que sí aparece firmado por el titular y cuya firma no fue cuestionada por el demandado, no obstante impugnar el valor probatorio de todos los documentos.
Y del contenido del contrato de utilización de tarjeta de crédito, copia del cual no negó tener, no obstante tratarse de un contrato de adhesión, se deriva el conocimiento que el demandado tenía de la facultad del Banco de declarar resuelto el contrato y reclamar el importe debido.
Igualmente se deriva, en cuanto al contrato de tarjeta visa classic que el demandado apelante ha venido disponiendo de la misma, adquiriendo bienes y contratando servicios o disponiendo de dinero efectivo en evidente beneficio propio y en perjuicio del Banco que, habiendo atendido a los cargos efectuados a través de la misma, esto es, cumplido con su obligación contractual, por ser el contrato una de las fuentes de las obligaciones (art. 1.089 CCiv.) que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, y debe cumplirse a su tenor (art. 1.091 CCiv.), obligando desde su perfección no sólo a lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1.258 CCiv), sin embargo, ante dicho cumplimiento por su parte no obtiene la contraprestación convenida por parte del demandado pagando el saldo deudor conforme a lo convenido, lo que implicaría un enriquecimiento injusto de éste y dejaría a su libre arbitrio el cumplimiento del contrato, en contra de lo previsto en el artículo 1.256 del Código Civil , con lo que respecto a dicho contrato de tarjeta visa classic, al no haber probado el demandado apelante que la cantidad reclamada "sea una cifra que en nada o en poco se parece a la realidad", pues la carga de la prueba sobre que la cantidad reclamada era distinta a la señalada por la demandante a él le incumbía, conforme al principio general sobre la carga de la misma contenida en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la desestimación del recurso de apelación.
Sin que a ello sea óbice lo alegado en cuanto a los intereses, ya que los intereses que se fija en el contrato son para la modalidad de pago aplazado, lo que no es el caso que resolvemos.
Ello por cuanto tiene dicho la jurisprudencia que "los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908." ( S.T.S. de fecha 2 de octubre de 2001 ), señalando la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 14 de julio de 2009 que lo que "la fijación en un contrato de unos determinados intereses de demora tiene naturaleza de cláusula penal y no puede determinar su calificación como usurario,".
Y aunque la jurisprudencia admite la moderación de dicho tipo de intereses, los moratorios, cuando los mismos pueden considerarse abusivos, sin embargo, en el caso enjuiciado, atendido al tipo de contrato que los genera, contrato de tarjeta de crédito, al que excluye de su aplicación el artículo 19.1 de la Ley de Crédito al Consumo , con lo que no cabe entender aplicable tampoco el artículo 19.4 de la misma, y dada la finalidad de dichos intereses que señala también la jurisprudencia al decir la referenciada S.T.S. de fecha 2 de octubre de 2001 que "cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.", no puede considerarse desproporcionado el tipo pactado para caso de incumplimiento en relación al pactado (0,95% por ciento mensual, es decir, 11,4% anual) para el cumplimiento aplazado, teniendo en cuenta el inciso final del apartado 3 de la Disposición Adicional Única de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que considera abusiva la cláusula o estipulación que contenga la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.
Y por lo que hace al contrato de TARJETAS SOLRED MÁXIMA, si bien es cierto, como se ha dicho, que no consta firmado el documento nº 2, sin embargo, sí consta la firma del titular de la misma en el documento de las condiciones generales que acompañan a la solicitud de la misma y obra igualmente en las actuaciones las disposiciones que de ella se ha hecho, con lo que, igualmente procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Jose Manuel contra la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic en el juicio ordinario registrado con el nº 413/2010 seguido a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra Don Jose Manuel , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

