Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 375/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 130/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 375/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100362
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 130 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón
Juicio Ordinario número 1845 de 2010
SENTENCIA NÚM. 375 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a doce de julio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de noviembre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1845 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Natalia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Concepción Campayo Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Manuel Bernat Pablo, y como apelados, Don Isaac y Doña Andrea , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Mañas Cuenca.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mª concepción Campayo Martínez en nombre y representación de Doña Natalia debo absolver y absuelvo a Don Isaac y Doña Andrea de las pretensiones contenidas en este proceso con expresa imposición al actor de las costas causadas.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Natalia , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda, con imposición de costas a los demandados.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de febrero de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 18 de junio de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de julio de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Dª Natalia planteó demanda ejercitando la acción confesoria de servidumbre de medianería y de luces y vistas y lo hizo frente a los propietarios de la casa colindante a la suya, D. Isaac y Dª Andrea , en relación a una construcción auxiliar o edificación anexa que los demandados han realizado en su vivienda y al haber levantado la misma sobre el muro medianero, ocupando la totalidad de su grosor, habiendo dejado la zona ajardinada y de esparcimiento de la villa de la actora sin luces y vistas.
Esta demanda fue desestimada en la Sentencia dictada en primera instancia donde se consideró acreditado que no se había construido en pared medianera, ni en contra de la normativa urbanística aplicable, recibiendo el jardín de la demandante las luces directamente del cielo a lo que se añadía que no se podía confundir vistas con panorámica.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la demandante, denunciando en relación a la acción confesoria de servidumbre de medianería la vulneración de los artículos 571 y 579 del Código Civil al no haberse aplicado debidamente, a lo que añade que se ha valorado también erróneamente la prueba practicada, haciendo mención igualmente a las ordenanzas y usos locales.
En relación a la acción confesoria de luces y vistas, considera igualmente que se ha aplicado indebidamente el artículo 585 del Código civil y que se ha producido también en esta cuestión error en la apreciación de la prueba.
Y finalmente critica que no se haya hecho referencia a la prueba pericial de esa parte y a lo que depuso en el acto del juicio el arquitecto superior que ha elaborado dicho informe en el acto de la vista.
Solicita en consecuencia la revocación de la Sentencia dictada y la estimación de la demanda, con imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO.- Tal y como hemos expuesto el origen de la demanda interpuesta es la construcción que los demandados han realizado de una edificación aneja a su vivienda y lo primero que debemos examinar es si la misma se ha realizado sobre el muro medianero ocupando la totalidad del mismo, lo que descarta la Juez de instancia con un criterio que entiende la Sala acorde al resultado de la prueba practicada.
La vivienda de los demandados se encuentra adosada en su parte trasera con otra vivienda de la misma urbanización y está situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Benicasim, estando separada de la vivienda de la actora, por un murete de poca altura y por una barandilla o verja metálica, siendo ésta la sita en el nº NUM001 de la misma calle y entendemos acertado que la nueva edificación no ha invadido la medianera existente entre ambas propiedades, encontrándose construida por el contrario en la parcela de los demandados.
Se cita en el recurso como infringidos por no haber sido aplicados correctamente el artículo 571 y el 579 ambos del Código Civil . El primero de estos preceptos dispone que " La servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de este título y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a él, o no esté previsto en el mismo".
Y el segundo de dichos preceptos establece en su párrafo primero que " Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad, podrá por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de las demás medianeras".
Y esto último es lo que entiende el apelante que ha tenido lugar, lo que no compartimos al no haberse demostrado.
Admite que la separación entre los dos predios es un murete de poca altura (15 ó 20 cm.), sobre el que, en su eje, se levanta la valla metálica y afirma que ese murete, en la parte donde se levanta la nueva edificación ejecutada por los demandados, se desplaza unos centímetros al interior de la propiedad de la demandante, continuando su proyección hasta el fondo de las dos propiedades, de lo que extrae la naturaleza medianera del lugar donde se ha edificado.
Esto desde luego no lo podemos deducir del reportaje fotográfico aportado por esa parte. Sí que se puede apreciar en las fotografías obrantes al folio 38 del procedimiento como la valla que en principio discurre recta, un poco antes de llegar a la nueva edificación se retranquea hacia la parte de la propiedad de la demandante, pero como señala la Sentencia de instancia el hijo de la actora, D. Amadeo , declaró en el juicio que la barandilla o verja que se puede ver en las fotografías obrantes a los folios 409 y siguientes y que discurre a partir de ese retranqueo, es la línea medianera y que se encuentra en esa ubicación desde que se construyeron las fincas, pudiendo observar como en la parte de la vivienda de los demandados después del muro divisorio hay una valla metálica, y que por la parte de la vivienda de la actora hay un cañizo que rodea todo el muro, coincidiendo el comienzo de la pared de la nueva edificación con el final de la valla metálica, si bien se han dejado algunos centímetros de separación, de forma que a pesar de ese retranqueo del muro divisorio no hay ningún dato objetivo que determine que se ha invadido lo que es la medianera, que es el muro divisorio que tiene además tal carácter aplicando las presunciones del artículo 572 del Código Civil .
En este sentido declaró en el acto del juicio Dª María Rosario , que fue la arquitecta de esa nueva edificación auxiliar y que explicó que el muro de separación de ambas propiedades no transcurre de forma recta sino que por el contrario al llegar a los escalones se produce un quiebro de unos centímetros continuando con una barandilla que es medianera, lo que ella pudo apreciar al haber visitado el lugar con anterioridad a iniciarse esa obra, afirmando además que la pared de la nueva construcción se encuentra dentro de la propiedad de los demandados y no en la medianera, estando separada de la valla existente, lo que puede apreciarse en las fotografías aportadas, tal y como hemos expuesto.
Y en relación al primero de los preceptos mencionados insiste el recurrente en la aplicación del artículo 6.29, apartado 2 b de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de esa localidad, lo que se comparte en la Sentencia de instancia, ya que allí lo que se dispone es que "Podrá adosarse a cualquiera de los lindes, a la alineación exterior y a los límites que definan las zonas de uso privativo vinculadas a cada vivienda (Límites resultantes de la división "horizontal" de la parcela), edificación auxiliar de una sola planta para uso residencial, garaje, almacén o usos complementarios del residencial, debiendo ser la altura total no superior a 3,50 m. medida desde la rasante natural del terreno en cada punto. Su edificabilidad y ocupación de parcela computarán dentro de los máximos atribuidos a la parcela. El frente ocupado por uno de los lindes laterales o límites correspondientes a cada vivienda unifamiliar. (Modificación Puntual nº 1 y nº 26). No obstante cuando la edificación auxiliar se destine al uso residencial principal, necesariamente, deberá situarse a 5 m. de los lindes frontales (Modificación puntual nº 26).
En ningún caso se podrá incrementar el número de viviendas por parcela señalada en el artículo 6.29.2.d, de estas Normas Urbanísticas. Cuando la edificación auxiliar se destine al uso residencial, esta construcción deberá proyectarse inequívocamente vinculada y físicamente adosada a la principal de forma que no pueda deducirse un posible incremento del número máximo de viviendas previstas (Modificación puntal nº 26).
Pero lo que no comparte la Sentencia de instancia y tampoco esta Sala es que resulte aplicable lo dispuesto en el apartado d) de ese precepto cuando indica que " Las viviendas podrán adosarse dos a dos. En este supuesto no regirán las distancias mínimas de separación a linde lateral entre viviendas agrupadas. En todo caso la distancia mínima entre edificaciones será de 6 metros..."
Y lo que extrae de la aplicación de este precepto el recurrente es que con ello la vivienda de los demandados que ya está adosada a otra lo estaría también a la de la actora, si esta hiciera una obra similar, con lo que estas viviendas quedarían adosadas tres a tres y no dos a dos como establece la norma, al tener la construcción auxiliar un destino de uso no residencial.
Dicha interpretación no la podemos extraer de la norma antes transcrita ya que de acuerdo a lo establecido en el apartado b) del mencionado precepto, se permite la construcción adosada a la vivienda principal de una edificación auxiliar de una sola planta para uso residencial que es lo que han hecho los demandados y desde luego no resulta aplicable al supuesto el apartado d) antes transcrito, ya que lo que se contempla en el mismo no es la referida construcción auxiliar sino que las viviendas, y no las construcciones auxiliares, se puedan adosar dos a dos, sin que en ningún caso con la obra referida se haya llegado a infringir lo dispuesto en dicho precepto, desde el momento en que lo que se ha hecho no ha sido una tercera vivienda sino un anexo a una de las construidas que no invade la pared medianera.
Rechazamos por tanto que proceda la estimación de la acción confesoria de servidumbre de medianería y en relación a la confesoria de luces y vistas, debemos reiterar lo que se dice en la Sentencia de instancia y se insiste por los apelados, que en relación a dicha servidumbre nada se pide en el suplico de la demanda, por lo que por esta sola razón el recurso debe desestimarse en este aspecto.
En todo caso tampoco compartimos lo que se defiende por el recurrente, que en este supuesto entiende que no se ha aplicado correctamente el artículo 585 del Código Civil y que se ha producido error en la apreciación de la prueba, lo que entendemos concurrente que se haya producido.
El mencionado precepto dispone que " Cuando por cualquier titulo se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el artículo 583".
Enlaza el apelante el contenido de este artículo con las ventanas existentes en cada una de las viviendas de los litigantes y dice que fueron ejecutadas por la promotora y que dichas ventanas constituyen un signo aparente de servidumbre entre las dos fincas con base en lo establecido en el artículo 541 del Código Civil y que no se limita solo a las ventanas sino a las terrazas, de forma que el levantamiento de una pared de casi tres metros de longitud por casi también tres metros de altura, ejecutada a escasos tres metros de la terraza de la villa de la actora hace que esta pierda las luces y las vistas que con anterioridad pudiera tener.
Este argumento desde luego no lo podemos compartir ya que no entendemos como puede la parte extender la posible servidumbre de luces y vistas que dice que existe en las ventanas de cada una de las villas con la de la terraza de la actora y desde luego respecto de esta última no concurre ninguno de los requisitos necesarios para apreciar, que conforme al artículo 541 del Código Civil , exista una servidumbre de las llamadas por destino de padre de familia, al no apreciar ningún signo visible y evidente de que una de las viviendas preste un servicio de este tipo a la otra determinante de ese gravamen.
Coincidimos en la apreciación que hace la Juez de instancia respecto a que la luz no la recibe ni el jardín ni la terraza de la vivienda de la actora de la vivienda contigua de los demandados, y ninguna prueba tenemos de que con esa construcción se haya reducido esa luz o incluso se haya extinguido ésta, como se afirma en el recurso de apelación.
Procede por ello rechazar en este sentido este motivo del recurso de apelación y también el último en el que se argumenta que la Sentencia de instancia no ha realizado ninguna referencia al informe pericial aportado por esa parte.
Dicha mención expresa no es precisa, pudiendo valorar la Juez de instancia, como así ha hecho, en forma global y general la prueba practicada, indicando los medios de prueba en los que apoya la conclusión a la que llega a cada una de las pruebas, sin que sea necesaria una valoración pormenorizada de cada medio de prueba practicada.
Pero además lo que hace el recurrente respecto a dicha prueba es reiterar la interpretación que esa parte realiza de la normativa urbanística y que ya hemos expuesto que no compartimos y añadimos ahora que esta fue también la interpretación que a dichas ordenanzas dio el aparejador municipal en el informe emitido, tras la visita girada el día 14 de junio de 2009, de forma que no es cierto que no se haya cumplido la normativa establecida para esa zona, conclusión a la que llegamos a partir de la interpretación de los preceptos que hemos transcrito y que son los mismos que tiene en cuenta el técnico municipal y donde evidentemente no se ha valorado únicamente la concesión de la licencia municipal.
Por lo demás reitera con esa base el recurrente la posibilidad de que si la actora ejecuta una construcción similar las viviendas quedarían adosadas tres a tres, lo que ya hemos negado, máxime cuando no se ha construido sobre la pared medianera sino en la propiedad de los demandados por lo que no puede haber una construcción adosada a ésta al haber en todo caso una separación de varios centímetros.
Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Natalia , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1845 de 2010, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
