Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 375/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 271/2012 de 07 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 375/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100347


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 271/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANTA FE

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1422/2009

MAGISTRADO SR. Enrique Pinazo Tobes.-

S E N T E N C I A N º 375

En Granada, a 7 de septiembre 2012.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 271/2012- los autos de Juicio Verbal nº 1422/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de doña Adela representada por el procurador don Germán Rebertos Báez y defendida por el letrado don Ángel Domínguez González contra; don Mario y la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. representados por el procurador don Antonio García-Valdecasas Luque y defendidos por el letrado don Pedro F. De la Casa-Huertas Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por D. Germán Rebertos Báez, en nombre y representación de Dñª. Adela , en reclamación de daños por accidente de circulación con vehículo a motor, contra la aseguradora 'Allianz seguros y reaseguros SA' y D. Mario . En consecuencia, condeno a Dñª. Adela al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de abril de 2012, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.-


Fundamentos

PRIMERO: Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye el recurso de apelación en el artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , no limitada, ni reducida, como en el ámbito del recurso de casación, ni en los términos establecidos para la jurisdicción penal por el Tribunal Constitucional, como reiteradamente establece la jurisprudencia, STS de 14 de junio de 2011 , 7 de enero de 2011 , 15 de junio de 2010 , y 21 de diciembre de 2009 , concluye estimando que en ningún caso se ha cumplido por la apelante con la obligación de probar la certeza de los hechos constitutivos de su pretensión, como le impone el articulo 217.2 LEC .

Realmente no existen suficientes elementos probatorios que permitan dar como justificada la versión de los hechos ofrecida por la demandante, sin que, en primer lugar, pueda determinarse la ubicación de los vehículos en el momento de la colisión, decisiva, para establecer la responsabilidad de los implicados en el accidente, por la versión contradictoria de los litigantes. Tampoco puede resolver la cuestión el parte amistoso, ni siquiera el croquis elaborado por un tercero que reconoce desconocer el modo en el que se produjo la colisión y al que realmente no se atiene la parte actora, cuando ubica su vehículo en el centro de la calzada. En todo caso el desechar otro parte anterior, por incorrecta señalización de la línea continua, como indico el Guardia Civil que se encargo de su elaboración, tampoco parece determinante en este caso, cuando para el establecimiento de la imputación del daño, atribuyéndolo a la actuación culposa de los litigantes, resulta intrascendente ese dato, ya que no cabe por él determinar sí el golpe se produjo al incorporarse indebidamente desde el arcén a la circulación la actora, o por una maniobra de adelantamiento indebido realizado por el demandado, cuando a su vez la demandante desde el centro de la calzada había advertido antes su intención de girar a la izquierda para tomar otra vía. En todo caso las conjeturas del recurso sobre el cambio del parte amistoso no permiten dar por probados los hechos ofrecidos en la demanda.

Tampoco puede resolver la cuestión la ubicación de los daños, sin que podamos apreciar, a la vista de las fotos del turismo de la demandante, la existencia de la 'erosión continua' alegada por la apelante, siendo compatibles los daños y su escasa incidencia con cualquiera de las versiones de los implicados. Por último la maniobra de salida y entrada desde el arcén y la marcha dubitativa de la actora, resulta de sus propias manifestaciones con ocasión de la prueba de interrogatorio, y por tanto tampoco por las declaraciones del demandado, corroborando tal conducta, puede establecerse su responsabilidad, de la que tampoco resulta ninguna brusca disminución de velocidad en los términos destacados en el recurso.

En definitiva, enfrentándonos ante daños materiales, no puede operar en este caso el principio de inversión de la carga de la prueba, pues al concurrir en los hechos que nos ocupan dos vehículos a motor, es decir, dos fuentes de riesgo y de peligro, las presunciones de culpabilidad relativas a cada uno de ellos se neutralizan, y estando en consecuencia a los principios generales sobre carga probatoria, tal y como en reiteradas ocasiones ha proclamado nuestra Jurisprudencia ( SSTS 28/5/95 , 5/10/93 y 29/4/94 ), no puede, en definitiva, prosperar la acción ejercitada por el recurrente, ni en consecuencia el recurso interpuesto.

SEGUNDO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D.ª Adela , con pérdida del depósito constituido para recurrir, debo confirmar y confirmo la Sentencia de 3 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Santa Fe , en los autos 1422/2009 de que dimana este rollo, con imposición de costas a la apelante.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes, estando celebrando Audiencia pública la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.


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