Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 375/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 198/2012 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 375/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100371


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00375/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24010 41 1 2011 0100858

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419 /2011

Apelante: Jacobo

Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES

Abogado: JOSÉ LUIS CORRAL GONZÁLEZ

Apelado: Landelino Procurador: SIGFREDO AMEZ MARTINEZ

Abogado: GABRIEL CARRACEDO LAFUENTE

S E N T E N C I A Nº 375/2012

Iltmos. Sres.

Dº MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente.

Dº RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ - Magistrado.

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 14 de Septiembre del año 2012.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 198/12, correspondiente al Procedimiento Ordinario Nº. 419/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de La Bañeza, en el que ha sido parte apelante D. Jacobo , representado por el Procurador Sr. Becares Fuentes y siendo parte apelada D. Landelino , representado por el Procurador Sr. Amez Martínez, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª.ANA DEL SER LOPEZ .

Antecedentes

PRIMERO .- La Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de La Bañeza, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Lorenzo Bécares Fuentes, en nombre y representación de Jacobo , contra Landelino , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 30 de Enero de 2012 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 12 de Septiembre de 2012 para deliberación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.

La parte demandante reclamaba el precio pendiente de pago por la ejecución de una obra consistente en la reforma de un inmueble situado en la localidad de Villalobar en León. La parte demandada afirmaba la existencia de defectos de ejecución.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda al considerar la existencia de defectos de ejecución y el pago de la obra efectivamente realizada, con imposición de las Costas causadas a la parte actora.

La entidad recurrente discrepa de la valoración de la prueba efectuada en Primera Instancia, insistiendo en la ejecución de obra por el importe reclamado en la demanda.

SEGUNDO.- Incumplimiento contractual. Error en la Valoración de la Prueba.

La Sentencia de Instancia considera que el actor no ha ejecutado correctamente los trabajos cuyo importe reclama. Y el demandante recurrente insiste en su pretensión porque entiende que ha logrado cumplir con la carga de la prueba, justificando la realización de los trabajos.

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos y, examinadas las alegaciones que lo conforman, debe indicarse que, el demandante debía probar, por aplicación del artículo 217 de la L.E.Civil , el encargo, realización e importe de los trabajos cuyo precio es objeto de reclamación, extremo sobre el que no existe controversia, siendo la parte demandada la que debe justificar la concurrencia del incumplimiento contractual. El art. 1544 CC regula el contrato que denomina de obras y servicios, siendo el primero aquél en virtud del cual una persona, sea natural o jurídica, mediante un precio se obliga a poner los materiales y mano de obra incorporándolos a un bien propiedad del otro contratante, obligándose a la realización de la obra más que a su actividad, conforme a los términos del contrato y, a falta de ellos, conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales ( art. 1258 CC ) empleando en ello la diligencia debida, es decir, la que conforma las reglas de la lex artis o pericia profesional. Como ha señalado la jurisprudencia, el elemento característico de este contrato no se agota con la ejecución de la obra simplemente, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el mismo; obligación principal pues del contratista es la ejecución conforme a lo pactado y según las reglas de su arte, así como con la diligencia precisa ( art.1104 CC ).

Trasladadas las consideraciones que anteceden al supuesto que se examina, la controversia litigiosa en la que se centra el recurso aparece en realidad como una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba partiendo de que la resolución recurrida considera suficiente la prueba testifical para desestimar la acción ejercitada.

Es conveniente señalar que con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, se pueden apreciar directamente no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, sin olvidar que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que aparece como subjetiva.

Examinando nuevamente la totalidad de las pruebas practicadas en el procedimiento, comenzando por el informe pericial que se aporta con la demanda, podemos señalar que el contenido del mismo no ofrece garantías de exactitud, no solo porque el técnico efectuó sus conclusiones a la vista de fotografías y no del inmueble, sino porque el precio de la obra ejecutada resultaría muy superior a la suma que consta en las facturas reclamadas, lo cual parece fuera de lógica y hace cuestionarse la valoración efectuada. Además se aportan facturas de compra de material que coinciden en el tiempo con las fechas de ejecución de la obra, así como facturas de pago a otros profesionales por la realización de trabajos de fontanería y electricidad, pero no consta que todo el material se invirtiera en los trabajos objeto de litis, ni que los trabajos abonados se realizaran completamente y de forma correcta.

La parte demandada presenta la solicitud de licencia de obras para la renovación y acondicionamiento del local cuya fecha es posterior a la retirada del actor de la ejecución de los trabajos. Se argumenta por el reclamante que se trata de obras diferentes pero observando el contenido de las facturas aportadas con la demanda se aprecia que los trabajos objeto de litis coinciden con la reforma del inmueble que fue contratada con el actor. La declaración del testigo Sr. Carlos José permite deducir que existió ejecución de obra con anterioridad a la entrada del mismo en el inmueble y resulta igualmente acreditado que los trabajos que observó no se encontraban perfectamente ejecutados porque claramente señala que tuvo que rematar los mismos. En el mismo sentido el testigo D. Primitivo explica la situación de la obra cuando empezó a trabajar hasta que se remató el encargo.

A la luz de las consideraciones+ que anteceden podemos considerar acreditado el encargo realizado al actor y la ejecución de parte de la obra contratada pero igualmente resulta probada la incorrecta ejecución y la falta de finalización de los trabajos. La prueba testifical ha sido clara y no ofrece duda alguna sobre la veracidad de los testigos. Así la cuestión queda limitada a la prueba del importe concreto de los trabajos realizados y si existe parte del precio no abonado por el demandado. Y en este apartado observamos el contenido del escrito de demanda de juicio ordinario en el que el actor señala que el día 30 de junio de 2010 se emitió la factura 17/2010, por importe de 12.305 Euros, pagando 5000 euros el demandado y expresamente se dice que "la obra estaba muy avanzada, más de la mitad", para posteriormente concretar que el día 7 de julio se impidió la entrada a los obreros. Explica que se emitió la segunda factura por los trabajos realizados hasta el día 7 de julio, no facturados anteriormente, por la suma de 1.127 Euros, referidos a la retirada y colocación de ventanas.

Pues bien, habiendo reconocido el propio demandante que muy pocos días antes de retirarse de la obra había ejecutado la mitad de los trabajos recogidos en la primera factura, no cabe duda que resulta acreditado que la obra no se terminó porque resultaba imposible en tan poco espacio de tiempo la finalización de la misma.

El técnico que firma el proyecto presentado con la contestación es igualmente claro al reconocer en el acto de juicio que la mayoría de las cosas que observó cuando entró en el inmueble se encontraban sin rematar ni terminar y alguna instalación incorrectamente ejecutada, en definitiva sin finalizar en ninguna partida de las contratadas. Reconoce realizada la pared de pladur, las ventanas de la fachada y el mostrador, calculando el total en una suma inferior a la que ya había pagado el demandado.

Valorando el conjunto probatorio este Tribunal comparte la apreciación desarrollada por la Juez de instancia en la Sentencia recurrida. No podemos considerar el importe de las facturas que el actor abonó a otros profesionales porque la suma de las cantidades correspondientes a fontanería, electricidad, materiales y ventanas, prácticamente reduciría a mínimos el beneficio del demandante por la ejecución de las obras, lo cual entendemos que es totalmente ilógico. Haciendo una interpretación conjunta de las declaraciones testificales y el reconocimiento del actor en la demanda de haber ejecutado únicamente la mitad de las obras, resulta coherente y correcta la valoración de los trabajos efectivamente ejecutados por el actor en el importe de la suma ya satisfecha por el demandado, lo que implica que el recurso deba ser rechazado.

TERCERO.- Costas de la alzada.

Las costas de la apelación han de imponerse a la parte recurrente al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).

. VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jacobo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 1 de La Bañeza de fecha 30 de Enero de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 419/2011, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, y condenado a la parte apelante al pago de las costas procesales de este recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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