Sentencia Civil Nº 375/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 375/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 369/2011 de 17 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 375/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100319


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00375/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 369 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a diecisiete de julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 417/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 369/2011, en los que aparece como parte apelante Florian y Matilde , representado por el procurador D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS, y como apelado Salome , María Teresa , Azucena y Luis , representado por el procurador D. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, en fecha 30 de junio de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Acuerdo estimar la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales DOÑA ANA JAÉN BEDATE en nombre y representación de DOÑA Salome , DOÑA Azucena , DOÑA María Teresa y DON Luis contra DOÑA Matilde y DON Florian a quienes condeno a que paguen a los actores la cantidad de 4.963,36 euros más los intereses legales establecidos en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la presente resolución, con expresa condena en costas a los demandados.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Sólo se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los expresados con el mismo carácter en la presente.

PRIMERO .- En la demanda que inició este procedimiento, los demandantes ejercitan una acción en reclamación de la cantidad de 10.812,60 euros. Basan su reclamación en un contrato de inversión concertado entre su padre, del que son herederos, y el padre y esposo de los demandados, en el año 1978. La cantidad reclamada lo es por dos conceptos; como principal solicitan la cantidad de 4.963,36 euros, como resultado de la liquidación que entienden procedente de los 200.000 pesetas entregadas por su padre y por intereses devengados desde el año 1990, reclaman 5.849,24 euros. Los demandados se opusieron a las pretensiones formuladas en su contra, alegando básicamente falta de legitimación pasiva; sostienen que el dinero fue entregado a la sociedad DALT CAMPS S.L., constituida en el año 1977 y la intervención de su padre en contrato alegado de contrario lo fue en su condición de representante legal de dicha entidad, y no a título personal.

Celebrado el acto de la Audiencia Previa, el Juzgado dictó auto desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y seguido el procedimiento por sus trámites, dictó sentencia estimando la demanda en los términos reflejados anteriormente, condenando a los demandados a abonar 4.963,36 euros más los intereses legales devengados desde el 24 de abril de 2007, fecha en que se solicitaron diligencias preliminares, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y a partir de esa fecha los intereses del artículo 576 LEC .

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada. Impugnan la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, en el auto de 9 de febrero de 2009 y admitiendo la entrega de dinero por el padre de los demandantes al causante de los demandados, sostienen que, de los demás hechos se constata que la entrega fue posterior a la constitución de la sociedad y que el dinero no es entregado a título personal sino para su inversión en la sociedad, tal como se desprende del contenido del documento en que sustenta su decisión la sentencia. Con carácter subsidiario, solicitaron la revocación del pronunciamiento de costas en cuanto solicitada la condena de 10.812,60 euros y concedidos 4.963,36 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de las dirigencias preliminares y no desde el 23 de mayo de 1990, tal como se solicitaba en la demanda , la estimación de ésta ha sido parcial y no procede imponerle las costas.

SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección se apreció que no se había remitido las grabaciones correspondientes a dos sesiones que tuvieron lugar durante la celebración de la Audiencia Previa, por lo que se solicitó su remisión al Juzgado de primera instancia, a lo que se contestó que no existían más grabaciones que las remitidas. Conferido traslado a las partes para que, a la vista de lo informado por el Juzgado de primera instancia, alegaran lo que estimaran conveniente ante una posible nulidad de actuaciones, tan solo contestó la parte apelada y lo hizo en el sentido de no considerar procedente declarar nulidad de actuaciones alguna, por cuanto de los soportes audiovisuales y documentales remitidos se refleja el contenido de tales actos .

Examinado lo actuado en primera instancia y a la vista del contenido de las actas remitidas que hacen referencia a los actos no reflejados en soporte audiovisual; referidas a dos sesiones de audiencia previa, una suspendida y otra, perfectamente documentada y en la que como aspecto a destacar refleja la admisión de toda la prueba propuesta, no procede efectuar declaración de nulidad alguna, por cuanto es de aplicación a caso la doctrina que refleja, entre otras resoluciones, el auto del Tribunal Supremo de fecha 25 de Octubre de 2.011 , en el que reflejando lo señalado en la sentencia del mismo tribunal de 22 de diciembre de 2009 , señala que la ausencia de grabación del juicio oral por un problema técnico, cuando se ha levantado un acta extensa, no es motivo suficiente para decretar la nulidad de actuaciones, dado el carácter excepcional y el carácter restrictivo con el que deben interpretarse dicha declaración, por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio y esta indefensión no se produce cuando, como aquí sucede, existe un acta previa levantada por el Secretario Judicial, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 187.2 y 145 LEC , en la que se recoge todo lo acontecido en dichos actos procesales de tal forma que la fallida grabación queda suficientemente suplida con su lectura, por lo que a este Tribunal de apelación le basta para poder resolver el recurso.

En consecuencia, no ha lugar a declarar nulidad de actuaciones alguna, al existir suficientes elementos de juico para resolver el recurso y no haber causado la falta de grabación del acto de la Audiencia Previa indefensión alguna a las partes.

TERCERO .- En cuanto a los motivos de impugnación articulados en el recurso, el referido a la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados, el rechazo que se hizo en primera instancia debe mantenerse. La legitimación pasiva ad causam consiste en una posición o condición objetiva, en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20-02-2006, RC. n.º 2348/1999 , 21-10-2009, RC n.º 177/2005 , 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7-11-2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.

Admitida la validez del documento suscrito por D. Luis Enrique en fecha 12 de abril de 1999, del tenor literal del mismo, la forma en que se identifica D. Luis Enrique , con su nº de D.N.I y la constante referencia a que la entrega fue a título privado o la referencia a los derechos hereditarios de los demandantes, no permiten albergar duda alguna de que su intervención en dicho contrato, fue a título personal y como consecuencia de ello, las obligaciones derivadas del mismo le son exigibles a él y no a la entidad de la que era administrador, conclusión viene corroborada por las manifestaciones del testigo que tuvo una intervención personal en los hechos, sin que quede desvirtuada por el hecho de que la sociedad se constituyera con anterioridad o que el Sr. Luis Enrique fuera administrador de la misma

CUARTO .- En cuanto a la estimación que hace la demanda del pago de la cantidad reclamada, como liquidación de lo entregado para inversión también debe mantenerse, al ser dicha conclusión la que se deriva de la prueba aportada por la parte actora y que no ha sido desvirtuada por la demandada, que no presenta prueba alguna en contra de la misma.

QUINTO .- Sin embargo, el motivo referido a las costas procesales sí debe acogerse. En la demanda se reclamaba en concepto de intereses, 5.849,24 euros, cantidad superior a la solicitada por principal, dada la fecha a partir de la cual se entendían eran debidos; sin embargo, tan sólo se concedieron los devengados desde el 24 de abril de 2007, pronunciamiento consentido por la parte actora, por lo que la estimación de las pretensiones formuladas en la demanda ha sido de modo parcial y por tanto, es de aplicación el criterio general establecido en el artículo 394 de la LEC y no procede hacer imposición de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes.

Respecto de las de esta segunda instancia, al estimarse en parte el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena sobre las causadas en esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La estimación del recurso de la parte demandada, conlleva también la devolución del depósito constituido para recurrir, por lo que el Juzgado de primera instancia deberá proceder en consecuencia, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Matilde y DON Florian , contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Majadahonda , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 417/2.008, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido:

NO SE FORMULA PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA, DEBIENDO ABONAR CADA PARTE LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD.

SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS.

Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir. Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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