Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 375/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 367/2012 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 375/2013
Núm. Cendoj: 39075370042013100285
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000375/2013
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)
En Santander, a 15 de julio de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000367/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante FEYCANSARCO, representado por el Procurador Sr/a. FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE FORCEN, y defendido por el Letrado Sr/a. Mª TERESA BAUTISTA GARRASTAZU; y parte apelada AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA SA, representado por el Procurador Sr/a. MARÍA JOSÉ RUEDA BREÑOSA, y asistido del Letrado Sr/a. RUBEN PASTOR.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que, con íntegra estimación de la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Maria-José Rueda Breñosa, en nombre y representación de Aqualia, gestión integral del agua, S.A.,contra la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 , debo condenar y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la suma de 18.082,33€ con los intereses legales, moratorios y procesales, procedentes según lo argumentado en el tercer fundamento, haciendo expresa imposición a la demandada de las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.La comunidad de propietarios demandada se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, 'estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, procediendo el Juzgado de Instancia a lo dispuesto en el artículo 420.3 LEC , sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes dadas las dudas de hecho y de derecho que se han presentado a lo largo del procedimiento'. Como antecedentes, conviene destacar que AQUALIA dirigió demanda contra la apelante con base en un contrato de suministro que con ella suscribió el 7 julio 1966. La demandada opuso que aunque es cierto que las facturas reclamadas se refieren al consumo de contador o patrón general de la urbanización, de esa medición deben detraerse los metros cúbicos consumidos por cada vecino. En la fundamentación jurídica, la demandada sostiene que 'no corresponde la legitimación pasiva a mi mandante por cuanto no es el cliente consumidor de todos los metros cúbicos de agua que se le reclaman, debiendo demandar a todos y cada uno de los titulares de los contratos de suministro de la PLAZA000 de Santander'. En la audiencia previa, el Magistrado-Juez, con base en concretas razones, rechazó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, a lo que la demandada se aquietó. La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, e impuesto a la demandada las costas de la primera instancia.
SEGUNDO.Mediante el recurso de apelación, la demandada interesa que se estime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, 'procediendo el Juzgado de instancia a lo dispuesto en el artículo 420.3 LEC , sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes dadas las dudas de hecho y de derecho que se han presentado a lo largo del procedimiento'. Y sostiene que, si no aprovechó el momento de la audiencia previa para recurrir o protestar, fue porque no pudo, ya que se dejó la fundamentación de la denegación para la sentencia. Pues bien, no habiendo recurrido la demandante la resolución desestimatoria de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue expresamente rechazada, y razonado su rechazo en la audiencia previa, no puede reproducir por vía de recurso esa cuestión, por impedirlo el artículo 454 LEC , que dispone que sólo pueden ser reproducidas en segunda instancia aquellas cuestiones que, habiendo sido resueltas por el juzgador, fueron objeto de recurso de reposición por la parte luego apelante. Y por lo que respecta a las costas, desestimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y aquietada la demandada a dicho pronunciamiento, la condena en costas resultaba razonable, también teniendo en cuenta que no estamos ante una cuestión que suscite serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , DE SANTANDER, contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

