Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 375/2013, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 281/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 375/2013
Núm. Cendoj: 23050370032013100567
Núm. Ecli: ES:APJ:2013:1426
Núm. Roj: SAP J 1426/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 375/13
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a veinte de diciembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Divorcio, seguidos en primera instancia con el núm. 399/12, por el Juzgado de Primera Instancia Número
Uno de Martos, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 281/13, a instancia de D. Hermenegildo ,
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Beltrán López y defendido por el Letrado Sr. Moral Zafra,
contra Dª. Reyes , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrillo Hidalgo y defendida por
la Letrada Sra. Cazalla Eliche, siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 22 de mayo de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: ' Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Martos Saavedra en nombre y representación de D. Hermenegildo y en parte la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Doña Juana Josefa Colmenero Martín en nombre y representación de Doña Reyes DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio formado por Don Hermenegildo y Doña Reyes celebrado el 21 de Julio de 2000, con todos los efectos legales inherentes y acordar las siguientes medidas: 1).Se atribuye a la madre Doña Reyes la guardia y custodia de las hijas menores Carina y Josefa .
2). Se fija a favor del padre Don Hermenegildo , un régimen de visitas en virtud del cual podrá visitas a sus hijas sábados alternos durante dos horas en el Punto de Encuentro de Jaén , bajo la supervisión de su personal técnico.
3).- El padre D. Hermenegildo abonará en concepto de pensión de alimentos para cada una de sus dos hijas menores la cantidad de 125 euros al mes, que deberá abonarse en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la madre designe al efecto. Cantidad, que se actualizará cada 1 de Enero conforme al IPC.
4).- Ambos progenitores satisfarán al 50% los gastos extraordinarios que queden justificados, no cubiertos por el concepto de alimentos, y en especial los de salud y educación no cubiertos por los servicios públicos.
Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial vigente.
Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas..'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Hermenegildo , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por Dª. Reyes y por el Ministerio Fiscal; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución de instancia que acuerda la disolución judicial por divorcio del matrimonio formado por los litigantes, se articula el presente recurso de apelación impugnando el progenitor no custodio la limitación del régimen de visitas fijado en la resolución recurrida respecto a sus dos hijas, entendiendo que debe de sustituirse dicho régimen restrictivo por un régimen de visitas ordinario.
Con respecto al régimen o derecho de visitas éste se enmarca dentro del ámbito de la patria potestad.
El art. 39 de la Constitución Española establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda. Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, y es la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza: matrimonial, no matrimonial o adoptiva.
Más que un poder, actualmente se configura como una función establecida en beneficio de los menores, que se reconoce a los progenitores y que están en función de la protección, educación y formación integral de los hijos cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe así como un derecho- deber o como un derecho función ( SSTS 31-12-1996 y 11-10-1991 ).
El derecho del progenitor, que no convive con su hijo por la ruptura del matrimonio o de la convivencia de mero hecho, a comunicarse con él, llamado de visitas, no es incondicionado sino subordinado al interés o beneficio de éste.
Tal y como ha señalado esta Audiencia Provincial en sentencia de 15 de Junio de 2004 el derecho llamado tradicionalmente de 'visitas' constituye la continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos ( S.T.S. 19 de octubre de 1992 ). Estas 'visitas' sólo pueden ser limitadas cuando se evidencie un peligro concreto y real para la salud física o psíquica del menor pues constituye más un derecho del menor que del progenitor ( S.T.S.
21 de julio de 1993 ) por ser aquellos los más necesitados de protección ( S.T.S. 26 de enero de 1974 ).
El Tribunal Supremo en sentencia de 9 de Julio de 2002 señalaba que el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( Sentencias de 30-4-1991 , 19-10-1992 y 22-5 y 21-7-1993 ). En este sentido se pronunció el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad. Según la Cámara la suspensión o restricción del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto.
En el caso de autos la juez a quo, en base a los informes emitidos por los servicios sociales, el historial clínico del apelante y la exploración de las menores, llega a la acertada conclusión de establecer un régimen de visitas restringido y supervisado puesto que existe un peligro concreto y cierto para la salud física y psíquica de las menores afectadas dado que el apelante sufre una depresión neurótica con reiterados y recientes intentos de autolisis.
Dicha valoración probatoria pretende ser desvirtuada en esta alzada en base a las meras alegaciones del apelante, avaladas por su actual compañera, de que está siguiendo un tratamiento para su enfermedad y que su comportamiento con su nuevo hijo es normal. Dichas afirmaciones no están avaladas por ningún dato objetivo que permita determinar cual es el estado de salud actual del apelante y si el mismo es un riesgo para sus hijas, por lo que con los datos que existen en el presente expediente la solución no puede ser otra que mantener la valoración probatoria de la juez a quo, al no haberse acreditado que dicha valoración sea ilógica, absurda o arbitraria.
Por tales razones procede desestimarse el recurso de apelación articulado.
SEGUNDO .- Dada la especial naturaleza de esta litis no ha lugar a la imposición de costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMÁNDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de MARTOS con fecha 22 DE MAYO DE 2013 en Autos de Juicio de DIVORCIO seguidos en dicho Juzgado con el número 399 del año 2012, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida Sentencia, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0281/13, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

