Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Nº 375/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 251/2013 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 375/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100655

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00375/2013

SENTENCIA NÚMERO 375/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 262/11del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 251/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Calixto representado por la Procuradora Doña Mª del Socorro Prieto Campal y bajo la dirección del Letrado Don Cándido Casanueva Madrazo y como demandados-apelantes DOÑA María Purificación , DOÑA Carla , DOÑA Evangelina , DON Fulgencio Y DOÑA Modesta representados por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado Don Javier I. Navarro, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.-El día 3 de mayo de 2013 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Dña. María Socorro Prieto Campal en la representación procesal que ostenta de D. Calixto , frente a los codemandados Dña. Carla , Dña. Evangelina , D. Fulgencio , Dña. Modesta , y Dña. María Purificación , DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a que se declare y acuerde la división de la comunidad y la consiguiente extinción del condominio existente entre el actor y los codemandados sobre la finca descrita en la demanda como finca rústica, DEHESA, término redondo denominado ' DIRECCION000 ' radicante en el término municipal de Aldehuela de Yeltes (Salamanca) y cuyas demás características se describen en la demanda, debiendo procederse a su división material consistente en la segregación, para independizarse del resto de la finca, de la superficie correspondiente a la cuota del 21,33 €, equivalente a 32,75 hectáreas de la que es titular el actor, de la superficie constituida conforme a su informe pericial por las parcelas denominadas en la demanda ' DIRECCION001 ' con una superficie de 17,79 hectáreas, ' DIRECCION002 ' con una superficie de 9,83 hectáreas, ' DIRECCION003 ' con una superficie de 4,60 hectáreas, y ' DIRECCION004 ' con una superficie de 0,53 hectáreas, todas ellas ubicadas en la Parcela NUM000 del polígono NUM001 , sin que deba indemnización alguna al resto de copropietarios para los que quedará en copropiedad la parte restante de la superficie correspondiente a la misma finca DEHESA constituida por la parte restante de la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 , el total de la Parcela NUM002 del Polígono NUM001 , y el total de la Parcela NUM003 del polígono NUM004 , todo ello con la condena de la codemandados al pago de las costas procesales causadas.'

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba respecto de la pericial practicada por ser imposible la segregación de una parcela de superficie inferior a 4 ha, no haber tenido en cuenta la valoración del campo de tiro, suficiente concreción de los valores, debiendo adjudicarse a Julio de la Cierva la totalidad de la parcela NUM004 , entendiendo que existe una diferencia de valor a favor del actor de 320.018 €, existiendo error en la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante las dudas de hecho y de derecho existentes en el procedimiento, para terminar suplicando con estimación del recurso, modificar el fallo de instancia. Acuerde dividir la finca en base a las propuestas efectuadas por esta representación en el sentido de, bien indemnizar el actor a los comuneros por el mayor valor de las fincas pretendidas, que ha determinado el informe pericial, así como la nueva documental, en cuantía de 320.018 € o bien adjudicar a la actora, las 21 Hectáreas, que quedan al otro lado de la carretera, y que lindan con la finca DIRECCION005 propiedad de éste, así como la DIRECCION002 , en la que se encuentra el campo de tiro de 9,83 hectáreas a las que se incorporaría un perímetro de seguridad hasta completar las pretendidas 32,75 Hectáreas. Ello con todos los pronunciamientos favorables a esta parte.'

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos y todo ello con expresa imposición a los apelantes de las costas del recurso.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 2 de septiembre de 2013, señalándose para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día veintiocho de octubre de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del actor se interpuso demanda a fin de que se acuerde la división de la comunidad y extinción del condominio existente sobre una finca de extensión superficial de 169 ha, 48 a y 29 centiáreas, y considerando que dicha finca rústica es indivisible se proceda a la división de la misma mediante segregación para independizarse del resto de la finca de la superficie correspondiente a la cuota del 21,34%, equivalente a 32,75 ha, de la que es titular el actor, conforme se establece en el informe pericial de junio de 2011 del ingeniero de montes don Cayetano , y que se acompaña como documento número 3, adjudicándose al actor la parcela resultante de dicha segregación, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y llevar a cabo las actuaciones necesarias para proceder a la extinción del proindiviso y división de la finca, con imposición de costas a los demandados si se opusieran a la demanda.

Por la representación de los demandados se contestó a la demanda, alegando en primer lugar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y, subsidiariamente se acuerde dividir la finca en base a las propuestas efectuadas en el sentido de o bien indemnizar el actor a los comuneros por el mayor valor de las fincas pretendidas, que determinará esta parte una vez tenga elaborado el informe pericial, o bien adjudicará al actor las 21 ha que quedan al otro lado de la carretera y que lindan con DIRECCION005 propiedad de éste, así como la DIRECCION002 en la que se encuentra el campo de tiro de 9,83 ha a la que se incorporaría un perímetro de seguridad hasta completar las pretendidas 32,75 ha.

Ante la excepción planteada el actor amplía la demanda a doña María Purificación , oponiéndose ésta en el mismo sentido de que el actor deberá indemnizar a los comuneros por el mayor valor de las fincas, que se determinará una vez se elabore el informe pericial, o bien se proceda a adjudicar a la actora las 21 ha del otro lado de la carretera, así como el campo de tiro, en la forma anteriormente expuesta.

La sentencia de Instancia, tras analizar los requisitos de la acción de división común, en la forma establecida en los artículos 400 y siguientes del Código Civil , procede a estimar íntegramente la demanda y ello por qué debe tenerse en cuenta el detallado informe pericial aportado por el demandante, mientras que el informe pericial de los demandados se limita a hacer propuesta de adjudicación de división material, correspondiente a la 2ª de las pretensiones, pero dicha pericial no ha informado del citado punto, esto es si las parcelas concretas pretendidas por el actor son de mayor valor que las que permanecerán en situación de indivisión siendo ésta prueba a cargo de los mismos según lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo a estimar la demanda de división de cosa común con las adjudicaciones sobre las fincas pretendidas y sin que el actor deba indemnizar a los comuneros por el hecho de que las parcelas adjudicadas al actor sean de mayor valor que el resto.

SEGUNDO.-La cuestión debatida en este recurso es si realmente puede estimarse la primera de las pretensiones formuladas por los demandados en la contestación a la demanda.

Evidentemente, las partes, como no puede ser de otro modo, están de acuerdo en que procede la división de la cosa común, según lo establecido en el artículo 400 del Código Civil . En principio, los demandados, aceptan incluso la forma de división propuesta por la parte actora, pero entienden que existe un mayor valor en la superficie adjudicada al demandante, por lo que advierten que según el resultado de la prueba pericial que se practique a su instancia, deberán ser indemnizados en ese mayo valor no obstante, el informe pericial de Franco , ingeniero técnico de explotaciones agropecuarias y perito pasador, sumamente completo y detallado, contiene la descripción de los suelos y descripción de las parcelas, determinando su superficie y linderos, cultivo, arbolado, labores, cercados perimetrales e interiores, edificaciones, y disponibilidad de agua, así como las cargas o servidumbres, para a continuación analizar la evolución del precio de la tierra, explicar el método de valoración, con referencia a los aprovechamientos, capitalización de la renta, calidad de las fincas, incluida la posibilidad de aprovechamiento de caza, adjudicando un valor a las parcelas de manera que la NUM000 del polígono NUM001 , de 129,3517 ha sería de 764.486,05 €; la parcela NUM002 del polígono NUM001 , de 3,4996 ha, de un valor de 19.247,80 €, y la parcela NUM003 del polígono NUM004 , de 20,6487 ha, tendría un valor de 127.216,55 en 2, por lo que teniendo en cuenta el porcentaje de propiedad que corresponde a cada una de las partes, a don Calixto le correspondería un valor de 194.305,72 € y a doña Carla y resto de demandados un total de 716.644,48 €, por lo que procede a efectuar una propuesta de división según la cual a Calixto le correspondería por entero la parcela NUM003 del polígono NUM004 y de la parcela NUM000 del polígono NUM001 un total de 11,1436 ha.

El informe es sumamente completo y detallado, pero, en ningún momento procede a realizar la valoración del mayor valor que tendría la parte de finca adjudicada al actor según el informe pericial aportado por el mismo, siendo ésta la primera de las pretensiones de la contestación a la demanda.

En el recurso se considera que hay que tener en cuenta en primer lugar la imposibilidad legal de la adjudicación a las partes de 2 fincas en la parcela NUM003 del polígono NUM004 y ello por cuanto la adjudicada a don Calixto no alcanzaría las 4 ha de superficie y, por lo tanto, al no alcanzar las 6 ha, unidad mínima de cultivo, sería imposible proceder catastral y registralmente a su inscripción.

Es cierto que la división en dos de la parcela situada al sur de la carretera, provoca que sean dos las propiedades que, en el caso de explotar las fincas con ganado, se van a ver obligados a hacer pasar el mismo a través de una vía con tráfico, lo que en sí mismo entraña un mayor riesgo o peligro. Sin embargo, el problema puede ser perfectamente subsanado y cumplir el requisito legal, en fase de ejecución de sentencia mediante la justa y adecuada compensación procediendo a adjudicar a Calixto en la parcela NUM003 del polígono NUM004 superficie suficiente para alcanzar las 6 ha (añadiendo 2 ha), y tras la determinación del valor de estas, efectuar el correspondiente descuento en superficie en la parte que se le ha adjudicado al otro lado de la carretera en alguna de las otras dos parcelas, NUM000 o NUM002 , viéndose incrementada la superficie de los demandados.

TERCERO.-Se alude en el recurso a que el propio actor valoró el polígono de tiro en unos 150.000 €.

Vista la grabación del acto del juicio, en modo alguno podemos estar de acuerdo con esta afirmación, puesto que lo que hizo el actor en su declaración fue reconocer que en su día envió una carta advirtiendo del riesgo de llegar a algún tipo de pleito o procedimiento cuando las costas se podían disparar ya que en la finca existía un polígono de tiro cuyo valor podría ser de 150.000 €. Esta afirmación, formulada a modo de 'farol' o bravuconada, no puede tener la consideración de un acto propio, y dado que los demandados acudieron a un perito, este, a requerimiento de aquellos, debió, en su caso, proceder a valorar efectivamente dicho polígono de tiro, comprobando el estado del mismo y posible utilización.

CUARTO.-En lo que se refiere a la partición propuesta y aceptada por el Juez y si resulta beneficiado el actor por haberse incluido en las mismas las construcciones, accesos, manantial, y las mejores tierras de la finca, respecto de las construcciones, a la vista de las fotografías y la información facilitada por los peritos, es más que evidente que las mismas se encuentran en ruinas, y de considerar que tenían algún valor, debió acreditarse así a través de la prueba pericial, cosa que no se ha llevado a cabo.

En cuanto a los accesos, la división propuesta por la parte demandante, no impide en modo alguno el acceso a los demandados a su parte del terreno, e incluso a la zona común o de servicios, en la que se encuentran ubicadas construcciones, desde el momento en que tienen acceso a través de una cañada que a su vez comunica con paso autorizado con la carretera, pudiendo llegar hasta las fincas a través de antiguos caminos, siendo aconsejable eliminar toda forma de servidumbre que pueden ocasionar las mismas, máxime cuando los titulares de los predios dominante y sirviente están enemistados y mantienen frecuentes litigios. En cualquier caso, debería haberse efectuado valoración también de lo que suponen los diferentes accesos y forma posible de llegar hasta las distintas partes de las fincas.

Respecto del manantial, ha quedado claro, en base a las distintas pruebas periciales y así lo ha reconocido expresamente el perito de los demandados, que él mismo se encuentra actualmente fuera de la finca como consecuencia de la expropiación llevada a cabo por la administración para ensanchar la carretera.

En cuanto al mayor valor de los terrenos, por ser de mayor calidad, debería haberse practicado una prueba pericial concreta al respecto, detallándose las diferentes calidades de las superficies adjudicadas según uno u otro criterio, puesto que lo único que se ha hecho es realizar una valoración global de las diferentes parcelas, aun distinguiendo según el tipo de vegetación existente en la misma, pero sin determinar exactamente que superficie adjudicada por uno u otro criterio se vería afectada por esos valores.

QUINTO.-Se pretende a continuación en el recurso realizar una valoración, pero insistiendo de nuevo en que el campo de tiro podría valer 150.000 €, a lo que habría que añadir 100.000 € por las construcciones, de manera que existía un desfase a favor del actor de 320.018 €.

En ningún momento podemos aceptar los cálculos realizados por el letrado recurrente, desde el momento en que, como ya hemos expuesto, son sumamente genéricos, y no responden a criterios objetivos determinados pericialmente, al no individualizar suficientemente, como ya hemos dicho los distintos valores, según su categoría, aprovechamiento, uso agrícola ganadero, valor en renta, de las superficies efectivamente adjudicadas a una y otra parte.

SEXTO.-En cualquier caso, dada la naturaleza de la cuestión debatida, así como el hecho de que debe procederse a la rectificación de la división efectuada por el perito de la parte actora desde el momento en que no es posible jurídicamente adjudicar una parcela de menos de 6 ha, según lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada una de las partes debe hacer frente a sus propias costas de Primera Instancia, y a las comunes por mitad, y estimando parcialmente el recurso de apelación, por entender también existen dudas de hecho, no ha lugar hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso según lo previsto en el artículo 398 de la misma ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María Purificación , DOÑA Carla , DOÑA Evangelina , DON Fulgencio Y DOÑA Modesta , debemos confirmar y confirmamos sustancialmente la sentencia de instancia de 3 mayo 2013 , debiendo declarar el derecho del actor a la división de la comunidad y extinción del condominio existente sobre las fincas descritas en la demanda, en el término municipal de Aldehuela de Yeltes, procediendo a la división material de la misma, consistente en la segregación para independizarse del resto de la finca en la superficie correspondiente a una cuota del 21,33%, equivalente a 32,75 ha de la superficie constituida conforme al informe pericial de la parte actora, en la forma expresada por la sentencia de instancia si bien la parte que se le adjudica la parcela NUM003 del polígono NUM004 deberá tener al menos una superficie de 6 ha, efectuándose la correspondiente compensación en fase de ejecución de sentencia en favor de los demandados mediante la adjudicación a los mismos del valor correspondiente a esas 2 ha en alguna de las otras 2 parcelas, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de Primera Instancia ni en cuanto a las de este recurso de apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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