Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 375/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 365/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 375/2013

Núm. Cendoj: 38038370032013100368


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta en funciones:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiseis de noviembre de dos mil trece.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario nº 483/2012, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Corina melián Carrillo, bajo la dirección del Letrado D. José Julián Rivero González en nombre y representación de Dª. Alicia , contra Dª. Custodia , representada por la Procuradora Dª. Natalia de la Rosa Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Raul Florit Medina; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha once de marzo de dos mil trece , cuya parte dispositiva, - literalmente copiada-, dice así: ' A.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Corina Melián Carrillo, en nombre y representación de la actora Dª. Alicia , contra la demandada Dª. Custodia , debo:

1.- ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la actora.

2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.

B.- Que ESTIMANDO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª. Natalia de la Rosa Pérez, en nombre y representación de Dª. Custodia , contra Dª. Alicia , debo:

1.- DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato celebrado en su día entre ambas partes, debiendo Dª. Alicia dejar de forma inmediata, libre, en buen estado y a disposición de su propietaria Dª. Custodia , la vivienda sita en AVENIDA000 , NUM000 , Portal NUM001 - NUM002 , EDIFICIO000 , DIRECCION000 , La Laguna, y sus anexos (plaza de aparcamiento y trastero).

2.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Maria Corina Melián Carrillo, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Natalia de la Rosa Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Raúl Florit Medina; señalándose para votación y fallo el día cuatro de noviembre del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, que desestima la demanda origen de esta litis, ha sido apelada por la parte actora- reconvenida, Doña Alicia , hoy apelante, que pretende su revocación y la total estimación de esa demanda, con condena de la parte apelada al pago de las costas de ambas instancias. Como alegaciones del recurso, tras referir que impugna de modo expreso los fundamentos jurídicos tercero a séptimo y el fallo de esa resolución, aduce, citando como infringido, por inaplicación, el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la existencia de error en la valoración de las pruebas, en particular, documental, testifical e interrogatorio de partes, analizando las que reputa relevantes como sustento de esa pretensión revocatoria, mostrándose de acuerdo con la consideración del juzgador de la instancia de la existencia de un negocio jurídico de compraventa, cuya declaración instó en el suplico de su demanda, y poniendo de manifiesto la conducta de mala fe y dolosa con la que, según esa parte, habría actuado la demandada-reconviniente, con alusión al modo de obtención por esta última de la pensión a favor de familiares, añadiendo que se ha producido incongruencia entre el fundamento de derecho tercero y el fallo judicial al declarar la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento y, sin embargo, no acoger su pretensión declarativa de la existencia de dicho contrato; efectúa igualmente el relato de los hechos que considera han sido probados del que concluye la voluntad de incumplimiento del contrato por la indicada demandada y el error del juzgador de la instancia al estimar que quien incumplió fue esa actora, hoy apelante, refiriendo las pruebas que avalan su postura. Entiende también que hay error en la aplicación del Derecho, al aplicar al caso el artículo 1.306 del Código Civil y no tomar en consideración el 1.124 de este cuerpo legal , que conlleva la restitución de las prestaciones, con independencia de la indemnización que pueda corresponder por los daños causados estimando también vulnerado lo dispuesto en el artículo 4 del mismo, al no haber ningún vació legal que integrar y que debió acordarse en todo caso la devolución de las cantidades que se utilizaron para el pago de gastos ajenos al objeto del contrato. Alega también error de hecho con relación a la imposición de las costas, indicando que solicitó la declaración de la existencia de contrato o promesa de compraventa, o, en su defecto del incumplimiento de obligación de vender por parte de la demandada, su nulidad o resolución y en todo caso, la condena a la devolución de las cantidades, y al haberse reconocido la existencia del contrato debería haberse estimado parcialmente su demanda y no imponérsele las costas, las cuales deben imponerse a la demandada de prosperar el presente recurso de apelación.

La parte demandada-reconviniente, y aquí apelada, Doña Custodia , se opone al recurso e interesa su desestimación íntegra y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la apelante. Se muestra totalmente conforme con la indicada resolución y rebate las alegaciones de contrario, negando la existencia de incongruencia, por ser la pretensión real de la hoy apelante, la de reclamación de cantidad por el incumplimiento del contrato por ella mencionado en su demanda (de compraventa o, subsidiariamente, de promesa de venta); aduce haber demostrado el pertinaz y doloso incumplimiento contractual de esa actora-apelante, por lo que no cabe exonerarla del pago de las costas. Destaca la improcedencia de lo alegado de contrario sobre la actuación dolosa y de mala fe de dicha demandada-apelada, al pretender vincular hechos que no guardan ninguna relación entre sí, como los relativos a la vivienda, de un lado, y a la pensión concedida a la última mencionada tras fallecer su hijo, de otro lado, y añade que fue la propia actora-apelante quien reconoció que se había comprometido a pagar la devolución de la subvención al Instituto de la Vivienda y que no lo hizo por no tener dinero para tal pago, habiendo permitido la caducidad del expediente administrativo por no presentar la documentación requerida, e igualmente dejado de pagar con posterioridad -dos años más- las cuotas de la hipoteca, los gastos comunitarios, de seguros e impuestos relativos a la vivienda objeto de autos, pese a continuar residiendo en este inmueble, utilizando garaje, vehículo y todo el ajuar del mismo, teniendo dicha apelada que afrontar tales cuotas y gastos, afirmando además que era esa actora-apelante, por su preparación, edad y profesión -trabajaba en una gestoría-, quien se encargó personalmente de todos los trámites. Rechaza la aplicabilidad del artículo 1.124 del Código Civil en el sentido pretendido de contrario, reiterando que la única incumplidora ha sido la actora-apelante.

SEGUNDO.- La revisión y análisis de todo lo actuado en la precedente instancia, así como de la sentencia con la que la misma culmina, objeto del presente recurso, pone de manifiesto su improsperabilidad, pues coincide este tribunal con la conclusión desestimatoria de la demanda principal y estimatoria en parte de la reconvencional a la que llega el juzgador de la instancia, así como con la interpretación que, como contrato de compraventa, se efectúa de la relación jurídica habida entre las partes -no controvertida en esta alzada-, así como con los preceptos legales aplicados. En efecto, ningún error cabe apreciar en la valoración de las pruebas practicadas, llevada a cabo por el mencionado juzgador de forma conjunta, objetiva e imparcial, con plena sujeción a las reglas de la razón y de la sana crítica, no advirtiéndose tampoco ningún error en la aplicación del derecho, siendo reiterado criterio de esta Sección 3ª, establecido, entre otras, en sentencia nº 494/2007, de 9 de noviembre de 2007 , que 'es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba, -que no olvidemos, ha de ser conjunta-, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisoría de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración' (en el mismo sentido, sentencias de la Sección Cuarta, nº 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, nº 344/2010, de 19 de julio de 2010 ).

Por consiguiente, atendiendo a las cuestiones suscitadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dando por reproducidos en la presente resolución los fundamentos de derecho de la que es objeto de recurso, por ser plenamente aceptados por este tribunal y conocidos por las partes, y frente a los cuales no puede prevalecer el análisis más subjetivo y parcial que de las pruebas realiza la parte hoy apelante, fundamentos que, por sí solos bastarían para el fracaso de las alegaciones del recurso, merece destacarse en la presente resolución, la inexistencia de la incongruencia denunciada en cuanto a los fines revocatorios pretendidos por la referida apelante -especialmente relacionados con el pronunciamiento sobre costas -y más en concreto, las dimanantes de la demanda principal-, pues del contenido de este escrito que se acaba de mencionar se constata claramente que la acción en ella ejercitada no tenía un mero carácter declarativo, siendo la solicitada declaración de 'la existencia de contrato o promesa de compraventa, o en su defecto incumplimiento de obligación de vender por parte de la demandada, su nulidad o resolución', la simple premisa o fundamento de lo real y definitivamente pretendido ('en todo caso'), a saber, una reclamación dineraria o pretensión condenatoria de la demandada a la devolución de las cantidades señaladas en el correspondiente suplico; por otro lado, ha de indicarse la irrelevancia a los efectos revocatorios pretendidos por la hoy apelante de la postura procesal sostenida por la parte aquí apelada tanto en la precedente instancia como en la contienda judicial habida con anterioridad entre ellas y de la discrepancia de éstas sobre la valoración e interpretación de las respectivas conductas y la calificación de la relación jurídica efectivamente que vinculaba a ambas partes, calificación finalmente determinada por el juzgador de la instancia, en virtud de los hechos que reputa probados, como de contrato de compraventa -fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida-, hecho ya incontrovertido en esta alzada.

Debe mantenerse también la valoración probatoria relativa a la falta de acreditación por la hoy apelante de los vicios del consentimiento que denunciaba en la demanda iniciadora de la litis, por carecer los argumentos que esgrime de virtualidad bastante para alterar dicha valoración, al sustentarse en una parcial e interesada interpretación de la conducta de la demandada-apelada en relación con hechos como la pensión obtenida por esta última parte, habiendo señalado la propia apelante, en el previo juicio habido entre las partes, que habían llegado a un acuerdo de poner a su nombre la vivienda litigiosa (también la mencionada demandada llegó finalmente a admitir en aquel momento, contestando a preguntas del juzgador, que habló con aquélla para poner a su nombre ese inmueble), e incluso que fue esa apelante quien, por medio o con ayuda de la gestoría en la que trabajaba, redactó los documentos presentados para la tramitación del cambio de titularidad de la vivienda y admitió que no tenía dinero para abonar la devolución de la subvención del Instituto de la Vivienda y que habló con la hija de la demandada para que se lo prestaran pero estas últimas se negaron a ello, por lo que no pudo tener lugar dicho cambio, e igualmente que con posterioridad dejó de pagar la hipoteca y gastos comunitarios. Es asimismo intrascendente, a los solicitados efectos revocatorios, la postura procesal seguida por esa demandada en el previo juicio verbal habido entre las hoy litigantes, postura sustentada en el asesoramiento del profesional que asistía a esa demandada, tendente en cualquier caso a que la hoy apelante abandonara la vivienda litigiosa y abonara las cantidades que aquélla consideraba se le adeudaban.

Es igualmente improsperable lo alegado sobre la falta de prueba del incumplimiento imputado a esa apelante, pues de lo manifestado por esta misma tanto en el previo juicio verbal como en el presente procedimiento es claro que es ella quien reconoce no haber cumplido su obligación de pago previamente concertada en cuanto a la devolución de la subvención, por no disponer del dinero suficiente (ninguna prueba clara e indubitada existe siquiera del hecho de que la razón del impago era que consideraba que ya había entregado a la vendedora el dinero de la subvención), deviniendo claramente aplicable el artículo 1.124 del Código Civil , estimándose asimismo adecuado el rechazo por el juzgador de la instancia, mediante la aplicación analógica del artículo 1.306 de dicho Código , de la devolución a la hoy apelante de las cantidades que afirma haber pagado como consecuencia del contrato de cuya resolución se trata, siendo especialmente destacable en este caso el largo periodo de tiempo en el que dicha apelante se ha mantenido en la posesión de hecho de la vivienda -amueblada, con garaje y trastero- después del declarado incumplimiento (no hay ninguna constancia de su desalojo), sin abonar ningún gasto por esa indebida detentación, siendo incluso muchos de los que ella refiere, como los relativos al impuesto de bienes inmuebles, gastos comunitarios, seguro de hogar y tasa de basura, susceptibles de repercusión al ocupante, por cualquier título, de un inmueble, al igual que el dimanante del impuesto de vehículos de tracción mecánica -por el uso del vehículo a que se refiere-, otros de voluntaria asunción por la hoy apelante -como los honorarios de letrada para la tramitación del expediente administrativo del Instituto de la Vivienda- y otros -como el de importe de 1.800 euros- abonados tras realizar una transferencia bancaria de igual importe desde la cuenta del hijo de la demandada, Don José , ya fallecido, a otra de la actora, no habiéndose probado, por otro lado, en cuanto al pago por la actora-apelante de la deuda a Barclays Bank en virtud de la carta recibida después del fallecimiento del citado Sr. Custodia , el contenido de los gastos efectivamente realizados con la tarjeta de la que éste era titular ni la inexistencia de fondos bastantes en las cuentas corrientes a nombre del difunto (dos a su nombre y una conjunta con la actora, como se admite en el segundo de los hechos de la contestación a la reconvención), sobre todo cuando reconoce esta última parte que ella se encargó de tramitar de las cuestiones patrimoniales del finado.

Por último, es de señalar que el rechazo de la alegación concerniente al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia se sustenta en lo ya indicado al tratar de la acción de condena efectivamente ejercida por la apelante, así como en la no apreciación de ninguna circunstancia que pudiera eximir a la misma del abono de tales costas, habiendo quedado patente que sólo a ella es imputable el incumplimiento de la obligación de pago por ella misma voluntariamente asumida.

TERCERO.- Como consecuencia de lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos totalmente el recurso formulado por Doña Alicia .

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º. Imponemos a la referida apelante las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2-3º de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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