Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 375/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1466/2010 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 375/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100380
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2338
Núm. Roj: SAP A 2338/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 375/14
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a quince de julio de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1466/10, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada, San Manuel Vega Baja, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte,
en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Juan Vicedo y como apelada la parte actora,
D. Elias , representada por el Procurador Sra. Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Cámara Zapata.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 e Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Elias frente a SAN MANUEL VAGA BAJA, S.L. Debo: Primero.- condenar a la demandada a que abone al actora la cantidad de tres milseiscientos euros (3.600 #), más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Segundo.- No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 819/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de julio de 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Estima en parte la sentencia de instancia, la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3600# en concepto de lucro cesante por el incumplimiento del contrato de compraventa de limones pactado.
Recurre la demandada insistiendo en que el contrato fue nulo, por no establecer el precio en euros, de otro lado sostiene que fue en esa moneda en la que se pactó, lo que deduce de actos posteriores. Se centra después en la valoración de la prueba en la sentencia para determinar que el precio se pacto en pesetas, justifica la no traída al pleito a quien vendió en su nombre (mandatario). Cuestiona la cantidad fijada en concepto de lucro cesante, así como tener por probada la condición de comerciante del actor, y el cálculo del lucro cesante.
Se opone la recurrida.
SEGUNDO .- Como enseña la STS de 15/6/2010 , 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió... y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia'.
En términos generales esta Sala viene sosteniendo que el tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia pues 'como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado' (STS 25/3/2010 ).Ello no obstante si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. Siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 . La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Pues bien en este caso bastaría con remitirnos a la razonada motivación de la sentencia, cuya argumentación acogemos, para desestimar el recurso
TERCERO.- En cuanto a la validez del contrato. Que el precio del kilogramo de limones se pactase en pesetas es evidente que ninguna nulidad conlleva, no obstante la vigencia de la Ley 46/98 de introducción del euro. Como sanción se establece en la Ley que a partir del 31/12/2001 la utilización de la peseta como unidad de cuenta no gozará de la protección del sistema monetario. Por lo demás basta con acogerse al sistema de conversión que la misma norma establece, para que el precio quede fijado sin duda alguna. El artículo 1170 CC establece la alternativa cuando el pago no puede hacerse en la especie pactada.
Aparte de argumento meramente formal, no explica el recurrente cual sería el motivo de nulidad del contrato de los establecidos legalmente. El contrato tiene objeto, se expresa el consentimiento y concurre causa, art.1261. Se trata de una compraventa, en la que la sentencia deja meridianamente claro cuál fue el precio pactado, único extremo que se pone en tela de juicio. Para ello acude, junto a otros indicios de menor rango a la literalidad del contrato ('pesetas') y al empleo de número entero (20) en lugar del decimal (0,20) inevitable si se hubiese tratado de euros. Los actos posteriores de la demandada tratando de invalidar el contrato resultan irrelevantes para su interpretación y se alinean con su voluntad rescisoria que tiene su culminación en la venta posterior de la misma cosecha por mayor precio.
Por lo demás el contrato con sus modificaciones, fue firmado por las partes sin prueba alguna de que no tuviesen plena conciencia de lo que convenían.
La presunta extralimitación del mandato por parte del mandatario de la mercantil, hecho nuevo y por lo tanto interdictado, está además exento de prueba alguna, incluida su propia declaración, y en cuanto tendente a acreditar un hecho obstativo al progreso de la demanda, es evidente que era a la demandad a quien correspondía su proposición como prueba.
CUARTO.- Finalmente el lucro cesante lo fija la Juez a quo no solo con clara precisión, sino con arreglo a mínimos. Se cuestiona la cualidad de mercantil de la operación. La demandada es una mercantil y la actora que compra en su propio nombre lo hace de 60.000 Kg.de limones, no es arriesgado pensar que para revenderlos, careciendo de trascendencia si en el país o en el extranjero. En cuanto a la cantidad, ciertamente se hizo figurar en el contrato 60000 kilos 'aproximadamente', la cantidad exacta no se ha podido determinar justamente por el incumplimiento de la recurrente, por lo que la sentencia se atiene a lo pactado. En cuanto al precio es la propia demandada la que aporta tres facturas en las que consta que en el mes de mayo, que la Juez toma como referencia, vende más de 50000 kilos de limones a 0,18# y 0,27#, tomando la sentencia el precio más bajo.
QUINTO.- Desestimándose el recurso se imponen las costas a la recurrente, art. 398. LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de San Manuel Vega Baja, S.L. contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela en Procedimiento Ordinario 1466/10 que confirmamos, imponiendo al recurrente las costas del recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
