Sentencia Civil Nº 375/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 375/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 893/2012 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 375/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100360

Núm. Ecli: ES:APB:2014:8839

Núm. Roj: SAP B 8839/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 893/2012
Procedente del procedimiento Ordinario nº 440/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Vilafranca del Penedès
S E N T E N C I A Nº 375
Barcelona, 31 de julio de 2014
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ, actuando
la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 893/2012, interpuesto
contra la sentencia dictada el día 25 de abril de 2012 en el procedimiento nº 440/2011, tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 3 Vilafranca del Penedès en el que es recurrente Dª Encarna y recurrente y apelado
D. Juan Manuel y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Pallerola, en nombre y representación de Encarna contra Juan Manuel y, en consecuencia CONDENAR a la parte demandada a que reintegre a la masa hereditaria la cantidad de 30.000 EUROS otorgando nueva escritura de complemento, más los intereses legales fijados en el fundamento de derecho cuarto de la resolución, y sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Doña Encarna solicita, en forma principal, la declaración de nulidad de la escritura de manifestación y aceptación de herencia de su extinto padre, don Bernardino , fallecido el 23 de febrero 2007, bajo último y válido testamento otorgado el día 9 agosto de 2005, en el que instituyó herederos universales por iguales partes a sus dos hijos, la actora y el demandado don Juan Manuel , debido a que incurrió en vicio de consentimiento (error o dolo reticente) en el origen y titularidad de los saldos recogidos en aquélla, y, subsidiariamente, la rescisión ultra dimidium por entender que el dinero percibido por el caudal hereditario es inferior a la mitad del que le hubiere correspondido por disposición testamentaria, y como consecuencia de todo ello se condene al demandado al reintegro del caudal que ha hecho propio indebidamente y abonarle el exceso de adjudicación.

La actora promovió diligencia penales por apropiación indebida y estafa frente a su hermano (Previas 293/2010, del Juzgado nº 4 de Vilafranca del Penedés) sobreseídas provisionalmente por Auto de 6 julio 2010 y confirmado por la Audiencia Provincial el 21 enero 2011.

El demandado se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que hizo un traspaso de fondos para el que estaba totalmente autorizado en virtud de donación efectuada, el día 14 de febrero anterior al fallecimiento, por su difunto padre para contribuir al bienestar de su familia (la del Sr. Juan Manuel ), que era la única que le quedaba.

La sentencia de primer grado estima en parte la demanda reconociendo que, efectivamente, el demandado traspasó a su nombre de la Libreta Estrella a la vista de que era cotitular con su extinto padre la suma de 30.000 #, precisamente, el mismo día de su fallecimiento, sin que haya quedado acreditado que su causa hubiera sido a título gratuito, y respecto a la otra Libreta (Imposición a plazo) no estima la pretensión por cuanto corresponde a cada heredero la mitad (25.838,99 #), suma que le fue adjudicada a la actora, para terminar por considerar que debía reintegrarse a la masa hereditaria la cantidad indebidamente entregada, condenando al demandado a otorgar nueva escritura de adición o complemento con conservación del resto de la partición.

Y frente a esta decisión se alzan las dos partes en sendos recursos para mantener sus respectivas tesis, oponiéndose la actora al formulado por el demandado.



SEGUNDO.- Los motivos de los recursos.

Los motivos de oposición a la sentencia pueden agruparse el dos: error en la valoración de la prueba, común a las dos partes, y la incongruencia omisiva invocada por la actora.

1) Error en la valoración de la prueba.

No hay cuestión sobre la titularidad de los saldos bancarios existentes en la Libreta Estrella ahorro a la vista nº NUM000 y la Libreta a Plazo nº NUM001 , abiertas ambas en 'La Caixa', por importe de 32.960,96 # y 51.677,96 #, respectivamente, puesto que el propio demandando don Juan Manuel tanto en las Diligencias previas nº 293/2010, del Juzgado nº 4, de Vilafranca del Penedés, como en su contestación a la demanda (Pág. 3 de su contestación, f. 84) reconoce que, aun cuando era cotitular de las dos cuentas, el dinero era de su padre (f. 72). Por consiguiente, estamos ante una titularidad formal y no real (art. 552.1.3 CCC).

El error en la valoración de la prueba que denuncia la demandante se centra en dos aspectos: la cantidad a repartir por cada hermano de la Libreta a la vista y la petición relativa al Depósito a plazo.

El motivo se estima. La actora, doña Encarna , no pudo conocer los apuntes contables de las cuentas porque no tuvo acceso a los mismos al no facilitárselos el banco antes de haber aceptado la herencia de su padre. Su hermano don Juan Manuel le ocultó, en la manifestación de herencia de 24 julio 2007, el traspaso de 30.000 # que realizó horas antes del fallecimiento del extinto don Bernardino , y esa titularidad formal del depósito a plazo que sólo incluyo en el caudal relicto en su mitad, atribuyéndose la otra mitad a título particular.

Y buena prueba de ello es que en cuanto la actora conoció los apuntes bancarios requirió, el 3 enero 2008, a su hermano para que reintegrase lo que no era suyo.

Por consiguiente, los hermanos al aceptar la herencia se repartieron entre los dos 1.480,48 # de la Libreta Estrella (740,24 # cada uno), cuando en realidad, si el Sr. Juan Manuel había retirado, indebidamente, 30.000 # y que todo su saldo era de su padre, se tendrían que haber repartido 32.960,96 #, o, lo que es lo mismo, 16.470,48 # para cada uno, y no como erróneamente señala la sentencia de instancia 15.000 #. Dado que los hermanos ya se repartieron los otros 1.480,48 #, procede el reparto de 31.480,48 # (30.000 # retirados más 1.480,48 # que se quedo el hermano demandado que ni siquiera llego a integrarse en el caudal relicto como consecuencia de la titularidad formal), por lo que don Juan Manuel debe abonar a su hermana doña Encarna 15.740 # (1/2 de 31.480,48 #).

De la Imposición a plazo, el demandado adeuda a la herencia su mitad, esto es, 25.838,99 # (mitad del saldo de la Libreta por importe de 51.677,98 #). De esa suma a doña Encarna le correspondería la mitad: 12.919,495 #. Y en total: 28.659,735 #.

2) La donación invocada por el demandado don Juan Manuel .

Dice el recurrente que su padre le autorizó el traspaso de los 30.000 # a titulo de donación, en fechas anteriores al fallecimiento, en concreto el 14 febrero 2007 en visita que hizo a su domicilio.

El motivo no se estima. La valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia es correcta. Cabe añadir, además, que la donación de bienes muebles debe hacerse de manera 'modal'. Dice el art. 531.12.2 del CCC que: 'Las donaciones de bienes muebles deben realizarse por escrito. Las donaciones verbales sólo son válidas si simultáneamente se entrega el bien dado (...)'. En el mismo sentido, el art. 632 C. civil .

3) Incongruencia omisiva.

Como subrayan las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum', e incide en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) en la medida en que se deja sin respuesta alguna de las pretensiones de la parte, que, en nuestro caso, se trata de la omisión en la sentencia de instancia de la existencia de vicio de consentimiento en la manifestación de herencia realizada por la actora, doña Encarna .

El motivo no se estima. La sentencia ha resuelto, siquiera de manera implícita, la pretensión de vicio del consentimiento invocado por la actora-apelante cuando admite la necesidad de integrar en el caudal hereditario la cantidad de 30.000 # dispuesta por el demandado de una de las Libretas. Otra cosa es que por aplicación del art. 60 de la Ley 40/1991, de 30 diciembre, del Código de Sucesiones por causa de muerte de Cataluña, la condena se limite a adicionar los bienes omitidos, conservando el resto de las disposiciones de la manifestación de herencia.



TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse el recurso de apelación formulado por la actora, doña Encarna , no se hace pronunciamiento sobre sus costas y las de la instancia se imponen al demandado ( art. 398.2 y 394 LEC ), y al desestimarse el formulado por don Juan Manuel sus costas se imponen al recurrente ( art. 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por Doña Encarna frente a la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Vilafranca del Penedés , que se revoca en parte debiendo adicionarse o complementarse la partición, de 24 julio 2007, con inclusión de las cantidades que realmente formaban parte de la masa hereditaria que son: 30.000 #, 1.480,48 # y 25.838,99 #, con condena al demandado, don Juan Manuel , a que otorgue la escritura y abone a la actora la suma de 28.659,735 #, por exceso de adjudicación, sin hacer imposición de costas del recurso y con imposición de las de la instancia al demandado.

2º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por don Juan Manuel , con imposición de sus costas.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante Doña Encarna ; y con pérdida del depósito consignado por Don Juan Manuel .

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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