Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 375/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 676/2013 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 375/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100372
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011690
Recurso de Apelación 676/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 2/2011
APELANTE:IMAGENTES 2004, S.L.
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET
APELADO:AGSEBOD S.L. UNIPERSONAL
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FIGUEROA ESPINOSA DE LOS M.
SENTENCIA NUM.375/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Siendo Magistrado Ponente: D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado AGSEBOD S.L. UNIPERSONAL , representado por el/la Procurador D./Dña. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros y asistido del Letrado D./Dña. Alejandro Puerta López-Cózar , y de otra, como demandado-apelante IMAGENTES 2004 S.L., representado por el Procurador D./Dña. Luis Pozas Osset y asistido del Letrado D./Dña. David Vasallo Rodríguez .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Colmenar Viejo , en fecha 10 de julio de 2013, se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de la entidad 'AGSEBOD S.L. UNIPERSONAL' contra la entidad 'IMAGENTES 2004, S.L.' representada por la Procuradora a Dña. Asunción Alonso Ruíz, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora a la demandada; más 69.288,53 Euros de la comisiones generadas desde octubre de 2009 hasta la fecha de la demanda, esto es diciembre de 2010, ambas inclusive, y 64.490,51 Euros por las comisiones generadas desde enero de 2011 hasta septiembre de 2011, ambas inclusive, con más los interés correspondiente al ejercicio 2010 y los correspondientes al ejercicio 2011 hasta el 2 de octubre de 2011 de las cantidades prestadas a la demandada por ABSEBOD S.L. a liquidar en el momento procesal oportuno y de las comisiones impagadas de octubre de 2009 a septiembre de 2011 con arreglo a lo dispuesto en el art. 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en la operaciones comerciales, y con más las comisiones que se vayan devengando desde septiembre de 2011 en adelante y no hayan sido abonadas, todo ello con imposición de las costas del juicio a la demandada. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante-demandada , elevándose los autos ante esta Sección en fecha 6 de noviembre de 2013, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 29 de octubre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la apelante Imagentes 2.004 S.L., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 5 de Colmenar Viejo, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada Agsebod S.L. Unipersonal, denunciando como motivos de apelación: en primer término, nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E . en relación con los arts. 48 y 49 de la L.E.C .; en segundo lugar inexigibilidad del préstamo reclamado por la actora a la demandada; y en tercer lugar improcedencia de la ampliación de la demanda.
SEGUNDO.-Resumidamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora, tras exponer que era socio de la entidad demandada, como consecuencia de las desavenencias existentes con el resto de los socios, interesaba: a) La condena de la demandada a la devolución de 140.620,15 euros entregados en concepto de préstamo hasta la fecha de la demanda (diciembre de 2.010) y los intereses correspondientes hasta el 31 de diciembre de 2.009; b) La condena de la demandada al pago de los intereses correspondientes al año 2.010 y los que se pudieran devengar hasta la devolución por los préstamos concedidos a la demandada; c) La condena de la demandada al pago de 69.228,53 euros por las comisiones generadas y las que pudieran generarse como consecuencia de su actividad profesional, más los intereses de ellas; d) La condena de la demandada al pago de las costas.
La demandada, en su contestación, alegó que la competencia objetiva correspondía al Juzgado de lo mercantil porque la actora enmascaraba su reclamación en un supuesto préstamo y por impago de unas comisiones, cuando en realidad, el fondo del asunto, era solventar las diferencias entre unos socios, por lo que la competencia correspondía a dichos Juzgados de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 ter de la L.O.P.J . Luego, en cuanto al fondo, comenzó por alegar, que en el año 2.004, los entonces socios (la actora entonces no lo era) acordaron ir realizando aportaciones dinerarias a la sociedad mensualmente, hasta que Imagentes tuviera solvencia, sin pactar condición alguna para la devolución o exigencia de las mismas, por lo que era de aplicación lo dispuesto en el art. 1.128 del C.C . según el cual, en el caso de que la obligación no señalase plazo de devolución serían los Tribunales los que deberían fijarlo. Reconocía sin embargo que a la actora se le adeudaban por comisiones impagadas los 69.288,53 euros reclamados. Concluía diciendo, que al ser la situación financiera de la entidad difícil, se acordó finalmente en Junta de 21 de junio de 2.010 proceder a un aumento del capital de la misma compensándola con las aportaciones entregadas por cada uno, y al no suscribir la actora el referido aumento, su participación quedó reducida al 0,182%, a pesar de lo cual en perjuicio de la demandada, y buscando finalmente la responsabilidad de los administradores, insistía en sus reclamaciones.
Por Providencia de 14 de marzo de 2.011 se acordó de oficio, dar traslado al Fiscal y a la actora para que se pronunciaran sobre posible falta de competencia objetiva al poder ser el asunto competencia de los Juzgados de lo Mercantil. La actora mantuvo la competencia del Juzgado de lo civil, mientras que el M.º Fiscal y la demanda informaron en el sentido de ser competente el Juzgado de lo mercantil.
Por Auto de 29 de junio de 2.011, se resolvió la cuestión a favor del Juzgado de 1ª instancia.
Con fecha 27 de diciembre de 2.011, la actora, formuló ampliación de la demanda, alegando, que se habían generado desde entonces nuevas comisiones por importe de 64.480,51 euros, que luego corrigió precisando ser su importe de 64.490,51 euros, por lo que el total reclamado era de 274.399,19 euros, en lugar del inicialmente reclamado.
El Juzgador de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a la demandada al pago a la actora de 140.620,15 euros en concepto de devolución de las cantidades entregadas a préstamo; mas otros 69.288,53 euros por las comisiones devengadas hasta la presentación de la demanda (diciembre 2.010); mas otros 64.490,51 euros por las comisiones devengadas desde enero hasta septiembre del 2.011 más los intereses del ejercicio 2.011 hasta el mes de octubre y de las comisiones impagadas desde octubre 2.009 a septiembre 2.011, y al pago de las costas.
TERCERO.- En el primero de los motivosde su recurso la apelante interesa se declare la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 24.1 de la C.E . en relación con los arts. 48 y 49 de la L.E.C . Insiste en que la competencia para conocer del asunto debió atribuirse a los Juzgados de lo mercantil, pues aunque la actora enmascarara su reclamación como un préstamo y reclamación de unas comisiones, lo que subyace en litigio, son las diferencias entre los socios de la demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.ter aptdo. 2 de la L.O.P.J . la competencia debió atribuirse a dichos Juzgados.
El motivo debe ser una vez más rechazado.
El art. 459 de la L.E.C . que regula el recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales previene que 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello', pero para ello es no solo preciso que se citen los preceptos infringidos, y se acredite que la infracción cometida fue denunciada cuando se tuvo oportunidad para ello, sino también, que la resolución dictada haya causado a la recurrente indefensión, y en el presente caso, no solo es que el Auto dictado en su día por el Juzgado con fecha 29 de junio de 2.011 (cuyos razonamientos que podemos resumir en que la pretensión de la actora se limita a pedir que se le devuelvan unas cantidades prestadas, y se le abonen otras en concepto comisiones, compartimos plenamente), Auto que declaró la competencia del Jugado de 1ª instancia. para conocer del asunto, no fue recurrido en reposición ( art. 451.2 de la L.E.C .), por lo que ni se agotaron todos los medios de defensa que la ley proporcionaba a la demandada hoy apelante, ni tampoco la resolución recurrida le causó indefensión alguna puesto que, como opone la apelada, en el proceso seguido la demandada, como parte, pudo alegar en su defensa todos los motivos que tuvo por conveniente y formular los recursos que estimara oportunos, sin privación por tanto de derecho alguno como exige el art. 24.1 de la C.E .
CUARTO.-En el segundo de los motivosdenuncia la inexigibilidad del préstamo porque la demandante reconoció la existencia del acuerdo entre los socios de entrega de cantidades sin pacto alguno sobre el momento de su devolución, por lo que debió aplicarse lo dispuesto en el art. 1.128 del C.C . según el cual ' Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijaran la duración de aquel. También fijaran los Tribunales la duración del plazo cuando este haya quedado a la voluntad del deudor'. Añade que ha quedado además acreditado, que el acuerdo de los demás socios fue condonar sus créditos, compensándolos con una ampliación de capital, habiendo quedado la participación de la demandante reducida al 0,182% al no suscribirla. Para un mejor entendimiento del motivo expuesto debemos partir de los siguientes hechos:
1º) El 19 de junio de 2.004 se constituyó la sociedad demandada con cinco socios y una participación social del 20% cada uno de ellos, siendo estos AGRP S.L.; Segurnorte S.L.; Bodesegur S.L.; Eleuterio ; y Asfiseg S.L., con la finalidad, entre otras, de mediar en operaciones de seguros, aportando cada socio inicialmente la cantidad de 3.100 euros, si bien, y aunque no consta por escrito, se reconoce por ambas partes litigantes, que los socios acordaron ir realizando aportaciones dinerarias mensuales hasta que la compañía tuviera independencia económica absoluta para poder generar beneficios y costear sus gastos.
2º) El 3 de agosto de 2.004 Agrp S.L. transmitió sus participaciones sociales al resto de los socios por igual, quedando en consecuencia cada uno de ellos con un 25%.
3º) El 11 de octubre de 2.006 todos los socios de Imagentes (entonces no lo era todavía la actora) suscribieron un contrato privado manifestando: que siendo con anterioridad agentes de la aseguradora Pelayo, acordaban ceder sus posiciones mediadoras en dicha compañía a Imagentes, la cual percibiría las comisiones devengadas, dejando de ser agentes directos, para pasar a ser subagentes, cobrando desde entonces sus comisiones de esta entidad.
4º) El 15 de abril de 2.009 Bodesegur vendió sus participaciones a la hoy actora Agsebod S.L.
5º) El 22 de noviembre de 2.010 se celebró Junta en la que se acordó una ampliación del capital de la sociedad en 565.242 euros mediante la compensación de los créditos de cada socio por los préstamos otorgados a la demandada (Segurnorte S.L. 142,670 euros, Somar 2.005 S.L. 143.130 euros y Asfiseg S.L. 137.810 euros), no accediendo la actora cuyo crédito ascendía a la diferencia entre los 565.242 euros y la suma de los de los demás socios, es decir 138.532 euros.
Para estimar la petición de la actora referida a la reclamación de las cantidades aportadas, según ella como préstamo, por un importe total de 140.620,15 euros, el Juzgador de instancia razonó que el plazo al que se refiere el art. 1.128 que invocaba la demandada para oponerse a la reclamación, no era aplicable a las obligaciones puras en las que no aparece la intención de conceder un plazo al deudor para el cumplimiento de la prestación, y añadió que además, el mismo devenía superfluo e improcedente cuando el que hubiera querido, o debido concederse, había transcurrido con exceso antes de la iniciación del proceso, lo que sucedía en el presente caso, ya que la demandada el 22 de noviembre de 2.010 Imagentes había modificado el art. 5 de los Estatutos sociales a fin de ampliar el capital social en la cuantía precisamente adeudada a cada uno de sus socios, mediante el sistema de compensar los créditos que expresamente en dicha Junta declaró líquidos, exigibles y vencidos.
Este Tribunal no puede mostrar su conformidad con dicho razonamiento. Es cierto que el art. 1.128 del C.C . en ningún caso es aplicable a las obligaciones puras, o lo que es lo mismo, aquellas en las que no aparece la intención de conceder un plazo al deudor para el cumplimiento de la obligación; sino claramente a las obligaciones a plazo cuando este no se ha fijado con precisión, como mantiene unánimemente la doctrina. Así sucede en el presente caso, en el que, ambas partes litigantes, reconocen, que las aportaciones dinerarias mensuales efectuadas por los socios a Imagentes, se harían ' hasta que la compañía tuviera independencia económica absoluta para poder generar beneficios y costear sus gastos',lo que comporta claramente la existencia de un plazo aunque no fijado para reclamarlas; y aportaciones, que sin duda, fueron realizadas a titulo de préstamo, contrato en el que, como dice la S.T.S. de 15 de octubre de 2.004 , el plazo siempre existe en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió. Así se desprende del Acta de la Junta celebrada el 22 de noviembre de 2.010 de ampliación del capital de dicha entidad, en la que expresamente se dice que '....el aumento sea suscrito y desembolsado por los siguientes socios mediante compensación de sus respectivos créditos', pero aportaciones, que conforme a lo acordado, solo serían exigibles en un plazo indeterminado aunque existente, cual era, cuando se dieran las circunstancias mencionadas (independencia económica absoluta que comportara generación de beneficios y asunción de gastos sin necesidad de nuevas aportaciones). De ello se desprende que solo entonces los socios estarían facultados para exigir de la demandada el importe de las cantidades o aportaciones sucesivamente entregadas a titulo de préstamo. Es verdad que en dicho acuerdo no participó la actora, pero no puede ignorarse que al adquirir las participaciones de dicha entidad que el 15 de abril de 2.009 le transmitió Bodesegur, se subrogó en todos los derechos y obligaciones que la transmitente ostentaba en Imagentes y por tanto en los acuerdos concertados entre los socios.
QUINTO.-En el tercero de los motivosdenuncia la improcedente ampliación de la demanda en la audiencia previa diciendo que la demanda recoge una serie de comisiones debidas a la demandante (69.288,53 euros, aunque realmente más que comisiones eran reparto de beneficios) y por ello la demandada se allanó a ellas.
Es verdad que el art. 220 de la L.E.C . permite que se reclamen el pago de intereses, prestaciones y rentas periódicas, y que en el apartado c) del suplico de la demanda, la actora interesaba la condena de la demandada al pago de las comisiones 'que se generen....con sus intereses legales...', por lo que en su escrito de 28 de diciembre de 2.011, reclamó otros 64.490,51 euros; pero como alega la apelante, no es solo que en la demanda ni se hablara de tales vencimientos, ni en los fundamentos de derecho se invocara dicho precepto, sino que además, la participación social de la actora se vio alterada como consecuencia de la ampliación del capital (el 22 de noviembre de 2.010), con la consecuencia de que a partir de entonces y teniendo en cuenta que en virtud de la cesión, la única entidad con derecho al cobro de comisiones era a partir de entonces Imagentes, la distribución de los beneficios habría de hacerse de conformidad con la participación social de cada socio en dicha sociedad, y las comisiones nuevamente generadas después de la demanda que reclama la actora, según la documentación por ella misma aportada, fueron devengadas desde el mes de enero a septiembre de 2.011, es decir, cuando ya se había producido la ampliación de capital de Imagentes el 22 de noviembre de 2.010, y por tanto modificado su participación social, por lo que dicha reclamación ni es correcta ni está claramente determinada, ni es la demandada, como afirma el Juzgador de instancia, la obligada a probarla.
La consecuencia es por tanto, que las únicas comisiones procedentes por el momento son las reclamadas al inicio de la demanda, sin perjuicio de que una vez concretadas las debidas conforme a la actual participación social de la actora puedan estas reclamarse.
SEXTO.-Por disposición de los arts. 394 y 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Asunción Alonso Ruiz en nombre y representación de Imagentes 2.004 S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 5 de Colmenar Viejo con fecha 10 de julio de 2.013 de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de limitar el importe de la reclamación de la actora a la cantidad de 69.228,53 euros por las comisiones generadas y a las que se allanó la demandada , todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
