Sentencia Civil Nº 375/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 375/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 469/2013 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 375/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100249


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007983

Recurso de Apelación 469/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 602/2011

APELANTE:D./Dña. Benjamín

PROCURADOR D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ

APELADO:RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

AUTOS PACHECO S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a quince de julio de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 602/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de D. Benjamín apelante - demandante, representado por el Procurador D. PEDRO MORENO RODRIGUEZ contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. y AUTOS PACHECO S.L. apelado - demandado, representados, respectivamente, por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y la Procuradora Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/02/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D. Benjamín , se formuló demanda de juicio ordinario frente a Renault España Comercial S.A. y Autos Pacheco S.L., a quienes absuelvo de todos los pedimentos deducidos frente a ellos; con imposición a la parte actora de las costas del proceso.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo sustituirse en los términos de la presente.

PRIMERO.-D. Benjamín , con base a un contrato de compraventa de un vehículo marca Renault Tipo K, denominado GRAND ESPACE, concertado el 4 de enero de 2005, con la entidad codemandada AUTOS PACHECO, S.L. servicio oficial de RENAULT, fabricante del vehículo, solicita en el presente procedimiento, la resolución del contrato de compraventa, por defectos de fabricación y reparación y la condena al pago de la cantidad de 34.270 euros importe de adquisición del vehículo, cuya devolución solicita o su sustitución por uno nuevo de similares características. Dirige sus pretensiones frente a las dos citadas entidades, en su condición de vendedora y fabricante del vehículo y todo ello en base, a los numerosos problemas que afirma habérsele ocasionado desde el momento en que se la adquisición, viéndose obligado a acudir durante los dos primeros años a los talleres de la codemandada AUTOS PACHECO, sin ser atendido debidamente, hasta que el 17 de enero de 2.007, cuando el coche había recorrido 114.136 kms., se detectaron varias averías que, a pesar de indicarle se habían reparado, recorridos otros 7.000 kms, tuvieron que sustituírsele determinados elementos y, tras acudir nuevamente al taller cuando habían transcurrido 6 y 8 meses a reparar sendos siniestros de chapa, se le detectó, por el servicio oficial de Renault, una pérdida de aceite, depositando finalmente el vehículo en los talleres de AUTOS PACHECO, donde fue examinado por un perito designado por su parte, en el que, además de valorar la reparación, señala que el vehículo ha sufrido constantes pérdidas de aceite y deduce que este tipo de motor presenta posibles defectos de fabricación, pues el primer motor ha durado 114.136 kms. Y el segundo 26.064 kms.

Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones formuladas en su contra. RENAULT sostiene, en esencia, que desde la compra del vehículo hasta la intervención en los talleres de AUTOS PACHECO pasaron más de dos años y el coche tenía 106.965 kms y que cuando se cambió el motor, en el año 2.008, había recorrido 114.136 kms. Señalan también que, si bien al cambiar el motor ese abonaron por su parte el 70% de la reparación, ello fue por participación comercial, sin que ello suponga asunción de responsabilidad, así como que tras el cambio del motor, en el año 2.009, cuando contaba con 132.646 kms el vehículo tuvo un golpe frontal, por lo que la avería que se detectó en el año 2.010, cuando el vehículo tenía una antigüedad de 5 años y 1667,321 kms, no se ha acreditado se pueda imputar a la actuación de la codemandada UTOS PACHECO, en cuanto el propio demandante indica haber llevado previamente el vehículo a otros talleres y, conforme se indica en el informe aportado por su parte, la avería se debe a un inadecuado mantenimiento.

TALLERES PACHECO se opuso igualmente. Alega falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción, negando igualmente los hechos en que sustenta la demanda, en términos coincidentes con los expuestos por la otra demandada.

La sentencia de primera instancia desestimó demanda; Analiza la controversia en base a lo establecido en la Ley 23/2.003 de 10 de junio, de garantías en la venta de bienes de consumo y el Texto refundido de la Ley general para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, junto con los generales del código civil y partiendo de las acciones ejercitadas y concreta tutela judicial reclamada, no consideró aplicables los regímenes de responsabilidad derivados de bienes o servicios defectuosos, ni la de protección de los consumidores y usuarios y, a la vista del régimen regulador de las garantías establecidas en la Ley General de Venta de Bienes de Consumo, consideró que no ha quedado acreditado que, la falta de conformidad originaria del demandante con el bien, ni que la manifestación de la avería, se haya producido en la forma exigida en los artículos 4.1 y 9 de la LGVBC y para declarar la responsabilidad reclamada, a la vista de las entradas en el taller, reparaciones efectuadas y demás pruebas aportadas. Finalmente consideró que tampoco se dan los requisitos para acoger la acción de resolución contractual al amparo de lo establecido en el artículo 1.124 del cc .

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante. A través de un único motivo discrepa de la conclusión que obtiene la sentencia apelada , por cuanto entiende que del documento aportado por su parte y emitido el 13 de abril de 2.009, se acredita que el vehículo tiene una pérdida de aceite y a partir del mes de agosto de 2.008, cuando se cambió el motor ha realizado los mantenimientos exigidos y en el informe emitido a su instancia se constata que el motor se había gripado por las deficientes reparaciones realizadas por AUTOS PACHECO y el informe de la entidad fabricante, describe otras causas de la avería, distintas a las tenidas por ciertas hasta entonces por la propia codemandada AUTOS PACHECO, por lo que, insiste en que la avería sufrida es consecuencia de la pérdida de aceite , ocasionada por reparaciones deficientes o falta de reparaciones por mal diagnóstico, no solucionando en ningún momento los problemas persistentes de pérdida de aceite, por parte del taller Autos pacheco deben activarse las garantías legales y decretarse la responsabilidad de los codemandados y la sustitución del bien por parte de la demandada vendedora.

Las entidades demandadas se opusieron al recurso. Sostiene que la sentencia no incurre en el error de valoración de la prueba que le atribuye el apelante, ni la misma queda desvirtuada la misma en el recurso, por lo que siendo ese el único motivo en que se sustenta la impugnación, solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Delimitadas en los términos procedentes el objeto de este recurso, examinado lo actuado en primera instancia, compartimos la decisión adoptada en el sentencia apelada, por lo que el recurso debe desestimarse.

Limitado el recurso a la valoración que hace la sentencia de las pruebas practicadas, en particular a la valoración que hace del informe pericial aportado y ratificado por la parte demandada, el motivo debe rechazarse, por cuanto la valoración que de todo ello se refleja en la sentencia es la que de manera lógica y razonable se deriva de lo manifestado no solo por dicho perito, sino por lo reflejado en el informe aportado por el demandante. En el dicho informe de la parte actora, si bien se indica que el vehículo muestra múltiples pérdidas de aceite desde hace tiempo, a la hora de describir las causas, además de señalar que según su criterio, AUTOS PACHECO ha realizado reparaciones deficientes, no señala una causa concreta de ello, sino que deduce que el motor presenta posibles defectos de fabricación, aclarando en el acto del juicio que no lo afirma, sino que es posible; tales conclusiones se obtienen sin tener en cuenta ni valorar, la incidencia que en dicha avería tuvieron las reparaciones a que fue sometido el coche durante el año 2.009, como consecuencia de dos golpes de carrocería. Por otro lado, el informe que emitió, lo fue sobre el motor instalado en el año 2.008, no el de fábrica y como manifestó en el acto del juico, (Diligencia Final) no desmontó el motor y por tanto, no podía saberse exactamente la causa de la pérdida de aceite, presumiendo que el motor está gripado, ante la pérdida detectada.

A la vista de toda la prueba practicada, no es sostenible atribuir una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, y considerar responsable a las demandadas, en base a que en una factura (documento 11 de la demanda al que expresamente se refiere el apelante en su escrito de interposición de recurso), emitida el 27 de marzo de 2.009, en el que se describe los daños y reparaciones que tenía el vehículo como consecuencia de un accidente, que es el motivo por el que se emite dicha factura, se indique que el vehículo tiene una pérdida de aceite, sin indicar el motivo y confeccionado por la aseguradora que tendría que responder de ello, si asumiera que el origen de la avería se encontrara en la colisión frontal o era debido al accidente. Ello priva de todo valor, aunque dicha factura haya sido ratificada por el representante legal del taller donde se reparó el vehículo.

TERCERO.-Si lo indicado sería suficiente para desestimar el recurso de apelación interpuesto, los hechos en que sustenta la demanda y a los que antes hemos hecho referencia al describir las pretensiones de las partes, ponen claramente de manifiesto la improcedencia de la reclamación.

Por otro lado, el análisis que hace la sentencia de primera instancia respecto de las acciones ejercitadas y la interpretación y aplicación que hace de la normativa aplicable al caso, respecto de lo que ninguna alegación hace el apelante, son acertadas y tan sólo cabe darlas por reproducidas en esta alzada, sin necesidad de reiteraciones innecesarias.

A la vista de todo ello, la conclusión que se obtiene es que el vehículo, en el momento de su adquisición, no tenía defectos de fabricación de entidad suficiente que le hicieran inhábil para el destino que se le iba a dar y la parte demandante no ha acreditado que el vehículo adquirido tuviera defecto de fábrica alguno, ni de haber formulado queja o reclamación formal transcurridos dos años.

No siendo viable la acción de resolución contractual con devolución del vehículo y precio abonado por el mismo, por el hecho de que el vehículo tuviera un defecto de fabricación, siendo esa la única acción aquí ejercitada, dicha pretensión tampoco puede acogerse por el hecho de que no se haya reparado adecuadamente una serie de averías por la demandada, por cuanto esta situación, que tampoco ha quedado acreditada, no le daría derecho a la resolución del contrato de compraventa, sino a una posible indemnización o reparación, que no ha sido solicitada y que reiteramos tampoco se ha acreditado de lo actuado en primera instancia.

CUARTO.-Lo indicado conlleva la desestimación del recuso y la confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Benjamín , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 602/2.011 la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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