Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 375/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1200/2012 de 09 de Septiembre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 375/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100369


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 375/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE TORROX
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1200/2012
JUICIO Nº 901/2011
En la Ciudad de Málaga a nueve de septiembre de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (Res.contr reserva dominio-250.1.11) nº 901/2011 procedente
del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso D. Hugo que en la instancia han litigado
como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procuradora Dª. ANA MARIA PEREZ
JURADO. Es parte recurrida la entidad BNP PARIBAS LEASE GROUP S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, que
en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por el Procurador
D. PEDRO ANGEL LEON FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de junio de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda presentada a instancia de B.N. P PARIBAS LEASE GROUP S.A, por el Procurador Sr. León Fernández, debo condenar y condeno a Hugo , a la entrega inmediata de las siguientes máquinas a la actora: 1. Contrato NUM000 MINIEXCAVADORA MARCA DAEWOO MODELO SOLAR 075V NºFABRICACIÓN 1335.

2. Contrato NUM001 : MINIEXCAVADORA ORUGAS MARCA NEW HOLLAND MODELO E18B NºFABRICACIÓN N8GN09614.

Procediéndose a la entrega de las llaves de las mismas que obran en poder de este Juzgado.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de septiembre de 2014 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Hugo , que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido vulneración de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , al alegarse como motivo de oposición el pago, habiendo quedado el mismo acreditado al tiempo de interposición de la demanda. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra de acuerdo con lo solicitado, con imposición de las costas a la parte actora.

Por la representación procesal de la entidad BNP Paribas Lease Group S.A. se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Analizadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta que, la vigente Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles permite en su Disposición Adicional Primera al arrendador, siempre que el contrato de arrendamiento financiero se haya documentado en escritura pública, o en póliza intervenida por Corredor de Comercio o se haya inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial, recuperar el bien arrendado, por los trámites del juicio verbal con carácter sumario, de modo que la Sentencia no tendrá los efectos de cosa juzgada como dispone el artículo 447 de la LEC . Para la viabilidad de dicha acción, la citada disposición adicional exige que el arrendador, a través de fedatario publico competente para actuar en el lugar donde se hallen los bienes, donde se haya de realizar el pago o en el lugar donde se encuentre el deudor, requiera de pago al arrendatario financiero, expresando la cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación, apercibiéndole de que, en el supuesto de no atender el pago de la obligación se procederá a la recuperación del bien; en los tres días siguientes al requerimiento, el arrendatario podrá abonar la deuda o entregar la posesión del bien al arrendador o quien este hubiera designado en el requerimiento, cuando el arrendatario ni pague o entregue el bien, es cuando el arrendador puede acudir al amparo de los tribunales. De otra parte debe tenerse en cuenta que el juicio sumario y especial seguido, con causas de oposición tasadas, y cuya finalidad es exclusivamente obtener la entrega del bien, es decir, ejecutar la reserva de dominio inscrita, no está previsto para ventilar otras cuestiones que las propias tasadas en el artículo 444.3 de la LEC ; lo que supone, conforme al artículo 447.2 de la misma ley , que su resolución carece de eficacia de cosa juzgada, quedando reservado a las partes su derecho para acudir al declarativo correspondiente.

En el caso de autos se encuentra la Sala con el problema de que no ha sido grabado el juicio por problemas técnicos levantandose por el Sr. Secretario un acta suscienta de lo ocurrido en el juicio que es consentido por las partes. Del examen de la citada acta se observa que la testigo Dª. María Esther , dijo que ella pagaba pero no especificaba a que contrato arrendaticio debía aplicarse, que Ángel Jesús la llamaba y le decía los ingresos pero no a que iba destinado. Que el último ingreso se hizo en el mes de julio de 2011. Y de lo expuesto es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.172 del Código Civil , en el que se dice que el que tuviere varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cual de ellas debe aplicarse, y si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese aplicación del pago, no podrá reclamar contra esta. Y esto es lo que ocurre en el presente caso, que la testigo manifestó que ella hacía los ingresos y Ángel Jesús los aplicaba como consideraba conveniente, no existiendo prueba alguna de disconformidad en esa imputación de pagos.

Por todo lo expuesto y, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 217 de la LEC , al demandado le corresponde acreditar fehacientemente el pago, y si practicada toda la prueba, existiesen dudas sobre el hecho fundamental será desestimada la oposición que es lo que ocurre en el presente caso, que el mismo no ha acreditado fehacientemente el pago.



TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Hugo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox, se debe confirmar la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada, que perderá además el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.