Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 375/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 368/2014 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 375/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100382
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2091
Núm. Roj: SAP MU 2091/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00375/2014
SENTENCIA Nº 375/14
ILMOS SRES
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario núm. 346/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia núm. doce de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Viviendas de Hoy S.L.,
representada por la Procuradora Sra. López Cambronero, y defendida por la Letrada Sra. Sabater Martínez,
y como demandados, y en esta alzada apelantes, Arcadio y otros, representados por la Procuradora Sra.
Hidalgo Calero, y defendidos por el Letrado Sr. Vallés Amorós, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco
Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 20 de febrero de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Dª. MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO en nombre y representación de VIVIENDAS DE HOY S.L., frente a D. Arcadio , D. Rodolfo , D. Teodoro , D. Carlos José , Dª. Lorenza , Dª. Noelia , Dª. Salome , D. Juan Pablo , Dª. María Rosa , Dª Alicia , Dª. Candelaria , D. Anibal , Dª. Enma y Dª. Irene . En consecuencia declaro resuelto el contrato firmado entre las partes de fecha 29/05/06 y aportado como documento uno de la demanda, y condeno al pago de las siguientes cantidades a la actora, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda: 1.- D. Arcadio 12.600 euros.
2.- D. Teodoro 12.600 euros.
3.- D. Carlos José 30.000 euros.
4.- Dª. Rafaela 30.000 euros.
5.- Dª. Lorenza 30.000 euros.
6.- Dª. Noelia 30.000 euros.
7.- Dª. Salome 15.000 euros.
8.- D.- Juan Pablo 15.000 euros.
9.- Dª. María Rosa 7.500 euros.
10.- Dª. Alicia 7.500 euros.
11.- Dª. Candelaria 7.500 euros.
12.- D. Anibal 7.500 euros.
13.- Dª. Enma 15.000 euros.
14.- Dª. Irene 15.000 euros.
Todos ello sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 368/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintidós de septiembre de 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, que el negocio suscrito entre las partes es un contrato mixto de permuta-compraventa por un lado y una compraventa pura por otro, considerando que el objeto del mismo son dos fincas y con cada una de ellas se cierra una operación distinta, distinguiendo entre los terrenos a edificar, que son los relativos al estudio de detalle, donde entiende que existió una compraventa a cambio de precio y obra futura, y los terrenos rústicos, que se trataría de una compraventa pura.
La anterior alegación de la apelante ha de ser desestimada, pues del examen del contrato suscrito entre las partes (documento nº 1 aportado junto con el escrito de demanda, folios 20 y s.s.) se desprende que la partes titulan el contrato como de 'cesión de terreno a cambio de obra', no fijando una naturaleza jurídica distinta para una y otra parte de la misma a la hora de establecer la consideración contractual a que se sometería una y otra, sino que en el exponendo uno se refiere a una finca, y tan sólo se diferencia su superficie en orden a su consideración urbanística, y en la estipulación primera se habla del precio de toda la finca, fijando una parte en dinero (240.000#) y otra en un tanto por ciento de la obra a realizar, aunque se circunscriba a la obra a realizar en la parte de la finca destinada a estudio de detalle, no infiriéndose en momento alguno que se concluyeran dos operaciones contractuales distintas sobre una y otra parte de la misma finca, y consecuente con lo expuesto no se estima que los apelantes tuvieran la consideración de consumidores al cerrar la citada operación, no incardinándose en lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 26/1984 (el contrato se celebró en 2006), ni el art. 3 del Texto Refundido del año 2007, no debiendo olvidar que los hoy apelantes son los transmitentes, aparte de que no estimamos acreditado el carácter abusivo de la estipulación contractual quinta, pues no se advierte que el cumplimiento del contrato quede al arbitrio de una de las partes, ni que el plazo sea indeterminado, sino más bien al contrario. En cualquier caso, la parte de la estipulación cuya nulidad se invoca, es la que contiene la cláusula penal ('.... en el supuesto...), y en la sentencia de instancia no se aplica la misma, y la parte actora, que fue quien pretendía su aplicación, no recurre.
SEGUNDO .- En segundo lugar, se vuelve a insistir por la apelante que nos hallamos ante un contrato con dos operaciones distintas, y basa su argumentación en que existió un desdoblamiento del precio, uno para la zona de huerta de la finca y otro para la zona de detalle, si bien no se comparte dicho argumento, pues las partes fijan el precio de la finca en 240.000# más un tanto por ciento sobre la totalidad de la obra, y la diferenciación obedece a la valoración en el total del precio acordado de una y otra parte de la finca, y, en cualquier caso, la devolución de lo abonado se contempla en la cláusula quinta, párrafo tercero, no siendo de considerar tan siquiera el que una parte de la finca pudiera estimarse vendida y respecto de la misma el contrato quedara consumado, y, por consiguiente, respecto de esa parte no fuera reclamable la devolución, pues ya se ha dicho que el contrato era uno y la operación contemplaba la finca en su totalidad, con independencia de la distinta naturaleza urbanística de una y otra superficie.
En cuanto a la discrepancia sobre si se entregaron tan sólo 120.000# en talones o sobre si los restantes 120.000# del total de 240.000# que conformaban el precio (sin contar el tanto por ciento de la obra) se entregaron, o no, en metálico, hemos de atenernos a lo recogido en la estipulación segunda del contrato, donde se expone que a la firma del mismo se realizará el pago de 240.000#, y en cuanto al pago en efectivo de los 120.000#, como parte de ello, hemos de traer a colación lo manifestado por el testigo Landelino , uno de los corredores intervinientes en la negociación, el cual puso de manifiesto que se entregaron a Carlos José , que era quien de facto actuaba como portavoz en la negociación) unos talones bancarios y dinero en metálico, respondiendo al letrado de los vendedores que ese dinero no era para los corredores, considerando que dicho testimonio es concorde y viene a corroborar lo recogido en la estipulación segunda del contrato suscrito entre las partes hoy contendientes, sin que apreciemos que dicho testimonio se encuentre falto de imparcialidad u objetividad a pesar que el testigo trabaje esporádicamente para los compradores.
Por último, argumenta la apelante que deben ser distintas las consecuencias jurídicas resultantes de la resolución de uno y otro contrato, si bien tal argumentación parte de la premisa de que en el contrato se cerraron dos operación distintas, y ya se ha razonado en sentido contrario con anterioridad, suscribiéndose los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia en su fundamento de derecho sexto, donde se concluye que se encuentra probada la responsabilidad de la actora en la no obtención de la cédula urbanística, debiendo señalar que no se advierte que en el contrato se encomiende la gestión de la obtención de la cedula urbanística a la hoy apelada, y si bien tampoco se determina con claridad que debería ser la hoy apelante, lo cierto es que al pactarse un plazo de cuatro años para firmar la escritura a favor de la mercantil en las condiciones especificadas, se da a entender que la obligación de cumplimentar la encomienda no se depositaba exclusivamente sobre ella.
TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, si bien estimamos que no procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada al considerar que el supuesto enjuiciado presentaba serias dudas de hecho y de derecho ( art.
398 en concordancia con el art. 394 ambos de la L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Arcadio y otros, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinte de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia , en el juicio Ordinario, núm. 346/2011, debemos CONFIMAR la misma, sin verificar expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu no s testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

