Sentencia Civil Nº 375/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 375/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 845/2012 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 375/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100343


Encabezamiento

SENTENCIA

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Doña Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Doña María Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de julio de 2.014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 845/12, interpuesto por doña Celia , representada por el procurador don Agustín Quevedo Castellano y defendida por el letrado doña Macarena Rodríguez Viñas contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE ARRECIFE de fecha 27 de junio de 2.012 en el Juicio Ordinario 657/08.

Comparece como parte apelada don Justiniano , don Romualdo y doña Mariola , representados por el procurador doña Mercedes Ramírez Jiménez y defendidos por el letrado don Arielh Guadalupe Páez.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 267-270) y auto de aclaración (f. 277-278)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE ARRECIFE de fecha 21 de junio de 2.012 en el Juicio Ordinario 657/08 dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA María Inmaculada , debo absolver y absuelvo a DON Justiniano , DON Romualdo Y DOÑA Mariola de las pretensiones contenidas en aquélla, con expresa imposición de costas a la parte actora. Esta sentencia es susceptible de recurso de apelación'.

El nombre de la parte actora fue rectificado por auto de 3 de julio de 2.012.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 293-296)

Doña Celia interpuso recurso de apelación el 23 de julio de 2.012.

TERCERO. Oposición al recurso (f. 307-312)

Don Justiniano , don Romualdo y doña Mariola se opusieron al recurso de contrario en escrito presentado el 24 de septiembre de 2012.

CUARTO. Vista, votación y fallo.

No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 8 de julio de 2.014. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.

Doña Celia , como propietaria, y don Borja firmaron el 13 de agosto de 2.007 contrato de arrendamiento sobre el local sito en la CALLE000 nº NUM000 de Arrecife (f. 5-8).

El 3 de octubre de 2.008 se suscribe documento de resolución de la relación arrendaticia (f. 17).

Doña Celia interpuso demanda en reclamación de 5.964,78 euros en concepto de rentas y gastos de agua y luz. Don Borja se opuso y falleció durante la tramitación del procedimiento (f. 94), siendo su posición procesal ocupada por sus hijos don Justiniano , don Romualdo y doña Mariola (los dos últimos menores de edad y defendidos por su madre).

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE ARRECIFE de fecha 21 de junio de 2.012 en el Juicio Ordinario 657/08, desestimó la demanda, por considerar acreditados pactos verbales por los que se condonaba la renta, porque durante tres meses el local careció de suministro eléctrico y porque, respecto a los gastos de agua y luz, la actora no acredita su pago.

Doña Celia interpone recurso de apelación interesando la plena estimación de la demanda. Se fundamenta, en síntesis, en:

Errónea valoración de la prueba. Los pactos verbales no existieron y han sido negados por la parte actora, por lo que no deberían tener crédito alguno. El documento de resolución no menciona condonación de deudas y la persona que lo firmó tenía conocimiento de ellas.

El arrendatario tenía perfecto conocimiento del estado del local y se comprometió a realizar las obras por su cuenta y riesgo, concediéndose un plazo de mes y medio de carencia en el pago de la renta. Las obras quedaban en beneficio del local. El local tenía suministro eléctrico desde noviembre de 2.008.

La obligación de probar el pago de las facturas de agua y luz incumbe a la arrendataria.

Don Justiniano , don Romualdo y doña Mariola se oponen al recurso, alegando que (a) no debió admitirse a trámite porque no cita las pronunciamientos que impugna de la sentencia; (b) la valoración de la prueba es correcta y no puede ser revisada en apelación si no es arbitraria o ilógica; (c) las cantidades reclamadas deben reducirse porque el local no tenía suministro eléctrico hasta diciembre de 2.007 y no estaba en condiciones de ser explotado; (d) se firmó el 13 de agosto de 2.007, de manera que las rentas se devengaban el día 13; (e) no se ha acreditado el pago de las facturas de agua y luz, que están a nombre de la madre de los demandados y (f) en todo caso, la condena debía referirse a la herencia yacente de don Borja , porque los apelados no han aceptado ni renunciado a la herencia.

Por razones de orden, hemos analizado en primer lugar (a) la admisibilidad del recurso de apelación y (f) lo relativo a la herencia yacente, que afecta a la cualidad de los demandados. Después la Sala valora nuevamente la prueba, alcanzando conclusiones diferentes a la sentencia de instancia, por lo que el recurso se estima íntegramente.

SEGUNDO. Admisibilidad del recurso de apelación.

Sostienen los demandados que (a) el recurso de apelación no expresa detalladamente los pronunciamientos de la sentencia que se impugna, por lo que incumple lo previsto en el

Artículo 458. Interposición del recurso. [...] 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda, con condena en costas a la actora. Basta con la mera lectura del recurso para comprobar que impugna todos los pronunciamientos desestimatorios y sus alegaciones se fundamentan en errónea valoración de la prueba. El recurso reúne los requisitos legales, que no se pueden interpretar de una manera excesivamente formalista. Como ya había declarado la Jurisprudencia, con ocasión de la anterior redacción del artículo 457.

'Esta Sala ha resuelto también supuestos como el del presente recurso, y lo ha hecho rechazando aplicaciones injustificadamente formalistas del art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lleven a la inadmisión de recursos de apelación en cuyos escritos de preparación se hubiera indicado la resolución que se pretendía recurrir y la voluntad de recurrirla. Además ha declarado que debe concederse la posibilidad de subsanar la preparación defectuosa del recurso de apelación cuando se observa alguna deficiencia en la determinación de los pronunciamientos que son objeto del recurso [...]Por tanto, se cumplían los requisitos establecidos en el art. 457 .2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistentes en expresar cuál era la resolución recurrida y manifestar la voluntad de recurrirla con expresión de los pronunciamientos que se impugna, pues se precisaba que se recurrían todos los pronunciamientos de la sentencia', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 27 de Junio del 2013, Recurso: 592/2011 (citando anteriores).

TERCERO. Herencia yacente y sucesión procesal.

La demanda se dirigió contra don Borja , arrendatario, que llegó a contestarla el 19 de octubre de 2.009, con los mismos argumentos que hoy mantienen los apelados (f. 45-53). Falleció el 29 de julio de 2.010 (f. 94). La demanda se amplió contra sus herederos forzosos, don Justiniano , don Romualdo y doña Mariola , que la contestaron (f. 191-197). Sostienen que no han aceptado la herencia, por lo que tuvo que existir litisconsorcio pasivo necesario con la herencia yacente. Ese argumento no puede ser acogido, porque establece el Código Civil

Artículo 999. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

'[E]n materia de aceptación de herencia, la jurisprudencia de esta Sala . viene exigiendo unánimemente actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia . Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de febrero de 2014 , Sentencia: 88/2014, Recurso: 928/2010 .

Los demandados se han personado en el procedimiento, continuando con la situación procesal y los motivos de defensa que planteó su causante. Esa es una actuación que solo pueden realizar los herederos o sucesores, y no un mero acto de administración, porque establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en el

Artículo 16. Sucesión procesal por muerte. 1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos. Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Secretario judicial acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Secretario judicial tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.

2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Secretario judicial por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días. En la misma resolución del Secretario judicial por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.

3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Secretario judicial la rebeldía de la parte demandada.

'[A]l regirse la herencia yacente por las normas de la comunidad de bienes, conformando comunidad hereditaria, la representación de la misma corresponde a los coherederos que no hubieran renunciado a la sucesión y por ello pueden ejercitar las acciones útiles y beneficiosas para la misma', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 13-2-2003, nº 116/2003, rec. 818/2000 . Es incompatible defender los intereses de la herencia, personándose como sucesores del demandado fallecido y, al mismo tiempo, negar que se ha aceptado o la condición de coheredero.

CUARTO. Pactos verbales y condonación de deuda.

La parte actora está disconforme con las conclusiones probatorias establecidas en la sentencia de instancia. Recordamos que '[l]a apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '(l)a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23-10-2012, nº 616/2012, rec. 762/2009 .

Es cierto que se firmó un documento de resolución de la relación arrendaticia el 3 de octubre de 2.008 (f. 17). No hace ninguna mención a las rentas debidas. No se puede deducir, en consecuencia, que la actora condonara las rentas o renunciara a su reclamación, puesto que '.por su propia naturaleza, la renuncia ha de ser clara, terminante, incondicional e inequívoca, aunque no resulta imprescindible que sea expresa, ya que puede deducirse de actos inequívocos y concluyentes, sin que dicha renuncia pueda deducirse de la mera concesión de una preferencia de uso . la renuncia ha de ser 'clara, terminante e inequívoca' . 'las renuncias no se presumen' sino que 'han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin....', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 16 de Octubre del 2013, Recurso: 1472/2011 (citando anteriores).

No hay ningún acto de la arrendadora inequívoco o concluyente en el sentido de condonar las rentas debidas. Es significativo que el documento se firma el 3 de octubre de 2.008 y la demanda se presenta ya el 10 de noviembre de 2.008 (f. 1). Las meras manifestaciones de los demandados son insuficientes para demostrar un pacto verbal negado terminantemente por la parte contraria. El testigo don Jose Enrique , que firmó el documento en nombre de su hija, declara que conocía las deudas que seguían existiendo y que incluso había pagado de su bolsillo los gastos de agua y luz (Dvd 25:45'), sin admitir renuncia alguna.

Las obras de acondicionamiento del local, como seguidamente veremos, ya estaban previstas contractualmente, y tampoco hay ninguna razón lógica para deducir que por su importe la actora renunciase a las rentas.

QUINTO. Obras en el local. Gastos de agua y luz.

El contrato ya tiene en consideración que la parte arrendataria va a realizar obras en el local, y la Cláusula Octava (f. 6 y 7) establece un plazo de carencia de un mes y la renta empezaría a abonarse 'el 1 de Octubre próximo' [en realidad la carencia es superior, dado que se firma el 13 de agosto de 2.007]. Las obras quedarían 'a beneficio del local sin derecho a indemnización alguna'.

Ese es el acuerdo voluntariamente alcanzado por los contratantes, que tiene fuerza de ley entre ellos conforme al 'principio de lex contractus y el citado de pacta sunt servanda, principios que han sido aplicados reiteradamente por la jurisprudencia . que se ponen en relación con el principio de autonomía de las partes, que proclama el artículo 1255 del Código civil . que dice que tal principio fundamenta el sistema contractual español', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre del 2013, Recurso: 1339/2011 (citando anteriores).

Si existiera algún pacto verbal posterior modificativo, correspondería probarlo a quien lo alega. La actora tenía conocimiento del estado previo del local y de que debía realizar obras de adaptación a su negocio y gestionar el alta en los suministros de agua y luz. No puede utilizar esas obras (f. 55 y 56, factura), su importe, o la fecha de alta (f. 92, oficio de Endesa) como excusa de un período de carencia superior al pactado. Fecha de alta que fue el 28 de noviembre de 2.007, y no en enero de 2.008 como sostienen los demandados (con independencia del consumo que tuviera de electricidad ese mes).

No hay pacto específico que derogue lo estipulado por escrito y tampoco podemos deducir de los actos de ambos contratantes nada en contrario.

Respecto a los gastos de agua y luz, según la estipulación sexta del contrato serían de cuenta y cargo de la parte arrendataria. El testigo don Jose Enrique declara que los pagó de su bolsillo. Aunque las facturas (f. 9-16) están a nombre de doña Ascension , esposa del arrendatario y madre de los demandados, no ha acreditado la parte arrendataria que las haya pagado, como corresponde al obligado al pago y en las de agua aparece expresamente que los recibos fueron devueltos. Procede la estimación de la demanda en ese extremo también, ya que la actora no reclama en virtud de un pago por tercero, sino pide el cumplimiento del contrato.

Finalmente, sostienen los demandados que las rentas se han de calcular a partir del día 13, puesto que se firmó un 13 de agosto de 2.007. Pretensión que tampoco puede ser acogida, pues la cláusula Octava (f. 6 y 7), tras el plazo de carencia, dice que la renta empezaría a abonarse 'el 1 de Octubre próximo'.

La demanda debe ser íntegramente estimada, puesto que ya tenía en cuenta la deducción de la fianza, con condena en costas de la primera instancia

SEXTO. Costas.

Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Celia , revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE ARRECIFE de fecha 21 de junio de 2.012 en el Juicio Ordinario 657/08.

Estimar la demanda interpuesta por doña Celia , condenando a don Justiniano , don Romualdo y doña Mariola a abonar a la actora la suma de cinco mil novecientos sesenta y cuatro euros con setenta y ocho céntimos (5.964,78 €), más los intereses legales y las costas de la primera instancia.

No imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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