Sentencia Civil Nº 375/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 375/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2228/2013 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 375/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100359

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2374

Núm. Roj: SAP SE 2374/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 2228.13 -F
Nº. Procedimiento: 915/12
Juzgado de origen: Primera Instancia 25 de Sevilla
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 25 de junio de 2014
VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial D.
FERNANDO SANZ TALAYERO, los autos de Juicio Verbal nº 915/12, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 25 de Sevilla, promovidos por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000
de Sevilla representada por el Procurador D. Jesús Delmas Lirola contra Dª Berta representada por la
Procuradora Dª Mª Teresa Moreno Gutiérrez; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de Enero de
2013 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que con estimación plena de la demanda promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE SEVILLA contra Dª. Berta debo declarar y declaro que el demandado adeuda al demandante la cantidad de 3.227 euros, condenándole a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia que pague al demandante la referida cantidad con los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho penúltimo, así como al pago de las costas procesales. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo'.


PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.



SEGUNDO.- Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la demandada Dª Berta contra la Sentencia de instancia que le condena a abonar a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de 3.227 # reclamada en la demanda en concepto de cuotas comunitarias adeudadas correspondientes a la vivienda sita en el piso NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla durante el periodo Junio de 2006 a Diciembre de 2010. Funda su recurso en que no ha realizado actos de aceptación tácita de la herencia, la cual ha repudiado mediante el otorgamiento de la escritura pública de 16 de enero de 2013, no siendo propietaria de la finca, ni heredera de los titulares registrales.



SEGUNDO .- Tras el examen de las actuaciones y vistas las alegaciones de las partes, se concluye que la Juez a quo resuelve con acierto y rigor jurídico la controversia, por cuanto resulta patente que se produjo una aceptación tácita de la herencia por parte de la demandada, como revelan los actos realizados por la misma con anterioridad al 16 de enero de 2013, es decir, dos días después de la celebración de la vista de este juicio verbal, día en el que afirma que acudió al Notario y repudió la herencia.

En efecto, establece el artículo 999 del Código Civil que la aceptación pura y simple de la herencia puede ser expresa o tácita. La tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. El art. 990 CC dice que la aceptación no podrá hacerse en parte, a plazos o condicionalmente. Y el art. 997 dice que la aceptación de la herencia, una vez hecha, es irrevocable y no podrá ser impugnada sino cuando adoleciera de alguno de los vicios que anulan el consentimiento o apareciese un testamento desconocido.

Pues bien, constan en este procedimiento diversas actuaciones de la demandada que ponen de manifiesto su voluntad de aceptar la herencia y, por tanto, su condición de heredera de sus padres. Así, en el escrito de oposición al monitorio manifestó que fallecidos sus padres la propiedad de la vivienda de la CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 corresponde a la herencia yacente constituida por ella, sus hermanos de doble vínculo Luis Antonio , Regina y María Dolores , también demandados, y por otros tres hermanos de un solo vínculo no demandados, oponiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario porque entendía que la demanda debía dirigirse contra estos otros tres hermanos también. Es obvio que en el escrito de oposición asume y acepta su condición de heredera, como descendiente de sus padres, opone que deben ser demandados otros tres herederos, y no opone falta de legitimación pasiva por carecer de la condición de heredera, lo que por primera vez alega en la apelación.

En el acto del juicio el Letrado de la demandada mantuvo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, asumiendo la condición de heredera de su defendida, no haciendo alusión alguna a su intención de repudiar la herencia. Antes al contrario, la demandada Dª Berta presente en el acto manifestó que su hermano que vive en la vivienda no quiere dar solución al problema porque se opone a vender la finca, reconociendo la demandada su voluntad de venderla. Expresión inequívoca de una voluntad de aceptar. Por último, en la prueba de interrogatorio Dª Berta (declaración a partir del min. 8'30'' de la grabación), manifestó que era propietaria de la vivienda como heredera de sus difuntos padres junto con sus hermanos. Y que es cierto que no pagan las cuotas de la Comunidad de Propietarios.



TERCERO.- A tenor de lo anterior es totalmente claro y patente que la demandada ha aceptado la herencia mediante la realización de actos de los que resulta inequívocamente esta voluntad. Es más, expresamente reconoció en el acto del juicio su condición de propietaria de la finca en su condición de heredera de sus padres, y asimismo reconoció igualmente la existencia de conversaciones entre los herederos para vender la finca, que no fructifican por la oposición de uno de ellos.

Ante esta realidad no cabe sino declarar que la demandada Dª Berta es heredera, que ha aceptado la herencia de sus padres, y que la supuesta repudiación llevada a cabo dos días después del acto del juico, es un acto contradictorio con la voluntad de aceptar ya expresada por la misma mediante actos tácitos, llegando incluso en su declaración a preguntas del Letrado de la demandante en el acto del juicio a reconocerse como propietaria de la vivienda en su condición de heredera. Y siendo la aceptación irrevocable ( art. 997 CC ), tal repudiación carecería de validez y efectos. Aceptada tácitamente una herencia, no puede luego repudiarse (en este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1955 , 14 de marzo de 1957 , 15 de noviembre de 1985 ).

Por consiguiente, siendo la demandada parte de la comunidad hereditaria debe ser condenada al pago de la deuda reclamada por impago de cuotas de la Comunidad de Propietarios. No pudiendo prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por primera vez en el recurso de apelación, ni la de falta de litisconsorcio pasivo necesario por ser solidaria la responsabilidad entre los coherederos, tanto antes como después de la partición de la herencia ( art. 1084 Código Civil ), según afirma reiterada jurisprudencia, lo que excluye el litisconsorcio pasivo (v.gr St. del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994)

CUARTO.- Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación, lo que comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Moreno Gutiérrez en nombre y representación de la demandada Dª Berta , contra la Sentencia dictada el día 18 de enero de 2013 , por el Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº25 de Sevilla, en los autos de juicio verbal Nº 915/12, de los que dimanan estas actuaciones, debo confirmar y confirmo íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

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