Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 375/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 448/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 375/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100303
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax. 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
N° Rollo: 0000448/2014
NIG: 3803842120130009032
Resolución; Sentencia 000375/2014
Procedimiento origen: Proc origen: Procedimiento ordinario N° proc origen: 0000548/2013-00 |
Órgano origen; Juzgado de Primera Instancia N° 10 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención:
Apelado
Apelante
Apelante
Interviniente
BANCO SANTANDER SA.
Leovigildo
Milagrosa
Abogado
Procurador:
María Cristina Togores Guigou
Roció García Romero
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados;
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 548/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Leovigildo y Dª. Milagrosa , representados por la Procuradora Dª, Rocío García Romero, y asistido por el Letrado D. José Miguel Velázquez Perello, contra la entidad mercantil Banco de Santander, SA., representado por la Procuradora Dª. Cristina Tagores Guigou, y asistido por el Letrado D. Javier García Sanz; han pronunciado, en nombre de SM. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos Indicados el Iltmo, Sr. Magistrado Juez D. Juan Luis Lorenzo Bragado, dictó sentencia el 7 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ' Desestimo la demanda interpuesta por don Leovigildo y doña Milagrosa contra Banco de Santander, SA., entidad a la que absuelvo de las peticiones deducidas en su contra Sin expresa imposición de costas. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da, roció García Romero, bajo la dirección del Letrado D, José Miguel Velásquez Perelló, la parte apelada se personó, por medio de la Procuradora Dª. Cristina Togores Guigou, bajo la dirección del Letrado D, Javier García Sanz; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecinueve de noviembre del año en curso.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la sentencia de la primera Instancia desestimó la demanda en la que se dedujo una acción principal de nulidad del contrato denominado 'Valores Santander', perfeccionado entre las partes, nulidad de pleno derecho por ausencia de los requisitos del art. 1261 del código Civil y por infracción de las normas imperativas de aplicación, por infracción del deber de información con carácter previo a la contratación, que genera ausencia, carencia o indeterminación del objeto, inexistencia de causa o causa ilícita; alternativamente la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, considerando los demandantes que sufrieron un error invalidante, y, subsidiariamente, por incumplimiento contractual; resolución contra la que se alzan los demandantes en defensa de sus pretensiones iniciales,
SEGUNDO.- La sentencia recurrida expresa esencialmente, en síntesis, que no se da ausencia de consentimiento, en los términos que exige el art. 1261 del Código Civil , según los documentos 2 de la demanda, 24 y 25, 26 a 29 de la contestación, en relación con la testifical de doña Edurne y la aplicación de la doctrina de los actos propios al presente caso, por las comunicaciones y apuntes que se iban produciendo en la cuenta de los demandantes a lo largo de la vida del contrato, sin objeción o protesta de ningún género, de donde no se puede afirmar que los demandante no supieran qué estaban contratando y menos aún que pensaran que estaban contratando un depósito a plazo fijo; que el contrato no carecía de objeto ni estaba Indeterminado, pues su objeto estaba perfectamente determinado y se contemplaban los dos escenarios posibles, que prosperase o no la compra del Banco ABN Amro, operación para cuya financiación fue diseñado el producto denominado 'Valores Santander', especificándose que si llegado el día 27 de julio de 2008 el consorcio en el que se integraba Santander no adquiría ABN Amro, los valores serían un valor de renta fija con vencimiento a un año con una remuneración al tipo del 7,30% nominal anual (7,50% TAE) sobre el valor nominal de los valores y serían amortizados en efectivo- con reembolso de su valor nominal, y si antes del 27 de julio de 2008, el consorcio adquiría ABN Amro mediante la OPA, el Banco Santander estaba obligado a emitir las obligaciones necesariamente convertibles y la sociedad emisora estaba obligada a suscribirlas en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA y, en todo caso, antes del 27 de julio de 2008, y en este caso, los valores pasaban a canjearse por las obligaciones necesariamente convertibles, y éstas a su vez eran necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión de Banco Santander, o sea, que los valores serían automáticamente convertidos en acciones de Banco Santander, canje que podía ser a voluntad de los titulares de los valores el 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011, hasta que el 4 de octubre de 2012 todos los valores que se encontraran en circulación en ese momento serían obligatoriamente convertidos en acciones de Banco Santander; que no puede considerarse que la causa del contrato sea ilícita, pues había recíprocas contraprestaciones, y si los clientes asumían un riesgo, no puede afirmarse que el Banco contase con una información privilegiada o actuase en el mercado para perjudicar a quienes suscribieron este producto; que no hay infracción de normas imperativas, pues la normativa MIFID, introducida por la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, no fue de directa aplicación en el ordenamiento jurídico español hasta su transposición, lo que se llevó a cabo mediante la Ley 47/2007, de 19 de diciembre de 2007, y el contrato litigioso fue firmado el 17 de septiembre de 2007; que han de considerarse sustancialmente cumplidas, las exigencias derivadas de la normativa aplicable en aquel momento, el RD 629/1992, sobre normas de actuación en el mercado de valores, así como la normativa entonces vigente sobre el deber de información, constituida por el art. 79,1 de la Ley del Mercado de Valores en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 47/2007; que tampoco se aprecia vicio de consentimiento, ya que el producto 'Valores Santander' es un producto no exento de riesgo y de una cierta complejidad, pero no es un producto tan complejo que, en sus aspectos fundamentales, no pueda ser comprendido por alguien no experto, a la vista de la documentación que firmaba y la complementaria que se le entregaba, el tríptico, no podía desconocer qué no estaba contratando un plazo fijo y que asumía un riesgo derivado de la conversión de los valores en acciones al cabo de los cinco años en el supuesto de que prosperase la OPA; como tampoco puede hablarse de incumplimiento contractual porque el Banco ha dado exacto cumplimiento a los términos del contrato firmado y porque no se aprecia infracción de los deberes de información exigibles al tiempo de la contratación.
TERCERO,- En el supuesto sometido a revisión, la Sala comparte los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida por su corrección, pues el estudio de lo actuado pone de manifiesto que la valoración de la prueba se efectuó en su conjunto con arreglo a la lógica, cuya apreciación también es compartida por la Sala, resultando correcta la aplicación de los preceptos legales reguladores de la situación fáctica acreditada, lo que conduce a tenerla por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias de las que está sobrado el procedimiento.
No obstante, puesto que el contrato propiamente no se niega, como tampoco se cuestiona su contenido, en virtud de la firma de la orden de compra de los valores Santander, lo que resulta de todo lo actuado es que no se, ha demostrado en el procedimiento con el rigor exigible la concurrencia de las causas de nulidad ni de anulabílidad articuladas en la demanda, como tampoco de incumplimiento contractual, pues la convicción que se alcanza que es que respecto de la asunción del riesgo contractual, en esta modalidad de contrato, en lo que reside en realidad el núcleo del litigio, dicho riesgo podía ser conocido por los demandantes, consumidores de diversos productos bancarios, incluso de inversión de cierto riesgo, como demostró la entidad demandada, y no hay ningún dato, ni se deriva del hecho de que hubieran aplicado el líquido proveniente de un depósito en fa misma entidad que había vencido, del que pueda inferirse que se les hubiera dicho que se trataba de un simple depósito, como alegan, o que la información dada hubiera inducido a equivocación en tal sentido, para lo que no se aprecia que fuera necesario ser experto en disciplina financiera para poder comprender el contrato con la suficiencia necesaria para integrar un consentimiento válido, ya de la lectura del contenido del contrato, como incluso también de la explicación contenida en el tríptico que se les entregó al efecto, de todo lo cual, lo que puede inferirse es la comprensión del objeto del contrato, cuya existencia, como resolvió la recurrida, no puede cuestionarse.
Por otra parte, puesto que, según reitera la jurisprudencia en orden a los requisitos establecidos en el art. 1261 del Código Civil , el consentimiento de los contratantes es un acto de voluntad que ha de ser claro e inequívoco ( SSTS de 3-6-1968 y 13-3-1991 , por ejemplo), y la jurisprudencia consolidada en relación con la nulidad del consentimiento prestado por error que prescribe el art. 1265 del Código Civil y los requisitos que establece el art. 1266 para que el error invalide el consentimiento, determina, como explica la paradigmática STS de 14-2-1994 , que el error ha de reunir dos requisitos fundamentales, que sea esencial y que, aparte de no ser imputable al que lo padece, que sea excusable, entendida esa excusabilidad en el sentido de inevitabilidad del mismo por parte del que lo padeció, y teniendo presente, la doctrina sentada por la STS, del Pleno, de 20-1-2014 , en la que después de decir que 'El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error', y que 'Por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación del error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas puede incidir en la apreciación del error', en este sentido, la conclusión lógica más razonable es la que conduce a apreciar la falta de concurrencia en el caso de litis de un error esencial y excusable, como tampoco la existencia, de incumplimiento del deber de información por parte de la entidad financiera.
Porque si bien el ofrecimiento del producto a los clientes, en contra de lo que en esto dijo la testigo, implica su asesoramiento, no resulta acreditado que fuera deficiente o inadecuado a la conveniencia de los clientes, y en este punto merece la pena detenerse en el resultado de la prueba testifical practicada por medio de la gestora de clientes de la entidad doña Edurne , que atendió a los actores, quien, según se comprueba en la grabación del acto del juicio, entre otros extremos, aparte de puntualizar que no compartía la afirmación de pérdida económica consecuente de la conversión propia del contrato, mientras no se vendan las acciones, lo qué es evidente, pues como toda operación bursátil, dependerá del valor en Bolsa al tiempo de la venta, lo que, recordó, está claramente especificado en los anexos al documento de suscripción del contrato, afirmó de manera tajante, con toda claridad y sin dudas ni vacilaciones, que les entregó el tríptico informativo a los clientes, en contra de la negación de este hecho en la demanda, negación en la que se insiste en el escrito de interposición como alegación pura, con la información consiguiente del producto en las entrevistas, dos, quiso recordar, habidas al efecto, y respecto de esta testigo, cuya parcialidad para la recurrente está implícita en las alegaciones del escrito de interposición, porque nada específico expresa respecto del resultado de esta prueba en dicho escrito en relación concreta con la entrega del tríptico, reduciéndose, como se dijo, a negar la entrega del mismo, debe recordarse que el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la ranzón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, siendo de señalar, una vez más, que ni siquiera la tacha impide al Juzgador estimar, en todo o en parte, las declaraciones de los testigos (Cfr. STS de 23-11-90 , por ejemplo), debiendo recordarse que la apreciación de la prueba por el tribunal se realiza de conformidad con el principio de libre valoración ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ajustándose a las reglas de la lógica, y tomando en consideración la relevante razón de conocimiento de la testigo, y siendo el testimonio prestado firme, concluyente y sin fisuras, difícil es oponer, sin desvirtuar el demérito de lo relatado, el hecho de que se trate de testimonio de persona interesada o afectada, porque desde la óptica de la entidad financiera, lo testimoniado se constituye en prueba normal relativa la práctica de la contratación, y lo relevante es su razón de conocimiento, evidente en este caso; pero, de todos modos, incluso ponderando su grado de credibilidad atendidas todas tas circunstancias de los hechos, si se dudase de su verosimilitud, lo que no es seguro, aun haciendo abstracción de lo que resulta de los propios documentos aportados con la demanda y sobre todo, con la contestación, aunque hayan sido impugnados en parte, las dudas no pueden resolverse a favor de la prosperabilidad de la demanda, porque dada la gravedad y trascendencia de las acciones deducidas en la misma, es preciso que el demandante proporcione un soporte probatorio del máximo rigor, presupuesto fáctico cuya existencia no puede tenerse por segura y consistente en este caso, también porque la deficiencia o equivocidad de la información podía ser salvada con una diligencia normal, ya que no hay elementos de prueba consistentes que proporcionen la convicción de que los contratantes no eran capaces de efectuar una diferenciación tan escasamente compleja como la relativa a un depósito a plazo fijo respecto de unos bonos u obligaciones convertibles en acciones, y conocer y asumir el riesgo implícito en estos valores, que, en principio, son un producto comprensible y asequible a cualquier persona aunque no tenga formación financiera, y desde luego, no cabe inferir otra cosa, al contrario, de la percepción del desarrollo del producto, de óptima rentabilidad hasta su prevista conversión en acciones, siendo al final cuando se muestra el disentimiento.
En consecuencia, todas las consideraciones precedentes conducen a la confirmación de la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en más en más planteamientos por carecer de relevancia, siendo de recordar que el Tribunal constitucional declara que del art, 24.1 de la Constitución no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional es suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, esto es, su 'ratio decidendi' ( SSTC 187/2000 , 214/2000 y 12/2001 , por ejemplo); como dicho Tribunal viene entendiendo desde sus primeras resoluciones ( STC 168/1987 ), es la resolución fundada de pretensiones, y no la ilustración de las partes respecto a cuestiones innecesarias para la resolución del caso planteado lo que la tutela judicial garantiza, sin que sea parte del derecho a la tutela el que el órgano judicial deba, además, entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones.
CUARTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, pero, no obstante, no se estima procedente hacer imposición expresa de las costas causadas en la alzada, como tampoco fueron impuestas en la primera instancia, en atención incluso a las dudas de hecho, y también de derecho, suscitadas en relación con las cuestiones debatidas, de conformidad con la excepción primera prevista en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con lo dispuesto en el art. 398 de la misma Ley .
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Leovigildo y Dª. Milagrosa , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art 477.2.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres que la firman y, leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

