Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 375/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 613/2014 de 30 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 375/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100353
Núm. Ecli: ES:APB:2015:8234
Núm. Roj: SAP B 8234/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 613/2014 -B
JUICIO VERBAL NÚM. 779/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-6)
S E N T E N C I A nº 375/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 30 de julio de 2015
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, número 779/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Hospitalet de
Llobregat (ant.CI-6), a instancia de Julián representado por la procuradora ANA Mª BERNAUS VIDORRETA y
defendido por la abogado Isabel Giribets ,contra Salvadora representada por la procuradora PALOMA ISABEL
CEBRIAN PALACIOS y defendida por el abogado Gerardo-Paul Murga Ruiz y Ángela . Estas actuaciones
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Salvadora , contra
la Sentencia dictada el día siete de abril de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por d./dña. Julián , representado/a/s por el/ la Procurador/a d./dña. Ana María Bernaus Vidorreta, asistido/a/s por el/la Letrado/a d./dña. Isabel Giribets Serrano; demanda que fue dirigida contra d./dña. Salvadora , contra d./dña. Ángela y contra d./dña. Luz y, en consecuencia, Queda practicado el INVENTARIO DE LOS BIENES PERTENECIENTESAL CAUDAL RELICTO DEL FINADO don Juan Pablo , padre del actor, según lo dicho en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución y el siguiente ACTIVO Y PASIVO: I.- El ACTIVO que conforma el caudal relicto del causante comprende los bienes siguientes: 1.- VIVIENDA, sita en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 NUM002 de L' Hospitalet de Llobregat, de unos 50 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 5 de L' Hospitalet de Llobregat, y cuyos datos registrales son: Finca NUM003 , inscrita al Tomo NUM004 , Libro NUM004 , Folio NUM005 .
Bien que forma parte de la masa hereditaria del difunto don Juan Pablo , como heredero ab intestato de su hijo Demetrio .
2.- FINCA URBANA EN QUEROL, PARTIDA ' DIRECCION000 ' Parcela de terreno, sita en el término de Montagut, partida ' DIRECCION000 '. Inscrita en el Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 , Finca NUM009 del Registro de la Propiedad de Montblanc.
En dicha parcela existe edificación.
Registrada como de titularidad de las siguientes personas: - A favor de Juan Pablo , en cuanto a una mitad indivisa en usufructo vitalicio con carácter privativo, adquirida por compraventa, en escritura otorgada en Esplugues de Llobregat en fecha 5.12.1986.
- A favor de Luz , en cuanto a una mitad indivisa en usufructo vitalicio con carácter privativo.
- A favor de Demetrio , en cuanto a la totalidad en nuda propiedad con carácter privativo.
Bien inmueble, INCLUIDA LA EDIFICACIÓN, que ha de formar parte del caudal relicto del difunto Juan Pablo , en cuanto a la totalidad de la nuda propiedad , como heredero ab intestato de su hijo Demetrio .
3.- Importe de la prestación de 691,15 # derivada del Plan de Pensiones suscrito por el hijo previamente fallecido del finado con BBVA PENSIONES, S.A, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES.
II.- Como PASIVO : no se ha aportado ni practicado prueba que acredite la existencia de pasivo del que deba responder la masa hereditaria del causante.
III.- Todo ello sin perjuicio y dejando a salvo los derechos que pudieran ostentar terceros, de conformidad con el art. 794.4 de la LEC in fine.
Se imponen las costas a la parte demandada.
De conformidad con el art. 795, hecho el inventario, se determinará por Auto lo que según las circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y conservación'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Salvadora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 9 de julio de 2015.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO - En el seno de un procedimiento de división judicial de herencia se trae a esta segunda instancia una cuestión muy concreta, cual es la concerniente a la determinación del alcance de los derechos que ostentaba Juan Pablo a su muerte, ocurrida el 15 de enero de 2001, sobre un determinado bien inmueble (finca registral número NUM009 , sita en Querol, Tarragona).
El Juzgado desecha la pretensión de la coheredera Salvadora en ese particular con un doble razonamiento, de índole procesal y sustantiva respectivamente. Así, afirma que la toma en consideración del usufructo que gravaba la finca de Querol no fue alegada en la oposición al cuaderno particional formulada por la coheredera Ángela y que, en cualquier caso, el usufructo en favor de Luz se extinguió a su muerte, por lo que desapareció como gravamen del inmueble relicto.
La coheredera Salvadora apela contra dicha sentencia en lo tocante a esa cuestión, y el legitimario promotor de la división del patrimonio hereditario impugna esa sentencia solo en materia de costas.
SEGUNDO.- Por estrictas razones ligadas a la tutela judicial efectiva de las partes (la sucesión de Juan Pablo aún está pendiente de ejecución, 14 años después de su apertura) se hará abstracción en la presente resolución de la impropia vía procedimental seguida para la reclamación del crédito legitimario ostentado por Julián frente a las herederas testamentarias de su padre, y se entrará en el examen de la cuestión controvertida, imprescindible para la determinación del crédito legitimario de Julián en la sucesión de su padre.
Ello no obstante no podemos por menos que subrayar que llama la atención que una reclamación en juicio ordinario promovida por dicho legitimario en el año 2003 fuese sobreseída a fin de que se formase previamente inventario, siendo así que la determinación del caudal relicto puede tener lugar en el propio seno del proceso plenario. Y destacar que la división de la herencia solo puede promoverla un coheredero o un legatario de parte alícuota, pero no un legitimario y menos de derecho catalán, mero acreedor del heredero o herederos, no de la herencia, como reflejan los artículos 362 y 366 del Codi de successions aquí aplicable.
Buena prueba de ello, en fin, es la bienintencionada admonición expresada por la juez a quo en el fundamento jurídico octavo de la sentencia apelada, tras la exposición del marco legal revelador del genuino sentido de las operaciones divisorias ( artículos 787. 5 y 788.1 LEC ).
En consonancia con lo expuesto carece de relevancia el hecho de que en el escrito de oposición al cuaderno particional presentado en noviembre de 2013 por Ángela no se aludiera a la pervivencia en enero de 2001 del usufructo que gravaba la finca de Querol, Tarragona, ya que la propia sentencia recaída en la fase de formación de inventario ( sentencia del Juzgado de 10 de octubre de 2010 , confirmada en apelación, recaída en los autos de juicio verbal 779/2007) dejó establecido que la finca registral número NUM009 pertenecía al causante Juan Pablo en plena propiedad (la nuda propiedad en tanto que heredero intestado de su hijo Demetrio , fallecido el 24 de noviembre de 2000, apenas dos meses antes que él, y el usufructo de una mitad indivisa por consolidación), salvo el usufructo de una mitad indivisa, que pertenecía a su esposa Luz desde junio de 1985.
De hecho, el escrito de Julián de octubre de 2012 por el que instaba la práctica de las operaciones divisorias parte de la titularidad de la finca de Querol reflejada en el Registro de la Propiedad de Montblanc, esto es, de la concurrencia de sendos usufructos vitalicios sobre el inmueble en favor de los consortes Juan Pablo / Ángela .
Es indiscutible, por tanto, que las operaciones divisorias subsiguientes deben de ajustarse a esa incontrovertida realidad.
TERCERO .- El referido inmueble ha sido objeto de valoración pericial (121.602 euros) y de inclusión en el cuaderno particional elaborado por Enrique como si fuese de plena propiedad de Juan Pablo en la fecha de su fallecimiento y libre de cargas, siendo así que -como ya se vio- los títulos de dominio y las certificaciones registrales obrantes en autos evidencian que en esa fecha la finca mencionada pertenecía a Juan Pablo , pero estaba gravada con el usufructo vitalicio de una mitad indivisa en favor de su segunda esposa, Luz , quien fallecería años después (el cuaderno particional califica erróneamente ese derecho real limitativo del dominio como 'usufructo vidual', con lo que implícitamente desecha su trascendencia en orden a la determinación del caudal relicto de Juan Pablo , pero lo cierto es que su origen se remonta a un título -escritura de compraventa- de 5 de junio de 1985).
La propia sentencia apelada admite en algún pasaje que el caudal relicto debe ser considerado y valorado en atención a la situación patrimonial existente en la fecha de fallecimiento del causante (es una premisa implícita en el artículo 355, 1ª CS), de modo que a los efectos que nos ocupan -determinación de la porción legitimaria de un hijo del causante- carecen de trascendencia las vicisitudes ocurridas tras aquel hecho jurídico, determinante del surgimiento de unos concretos derechos sucesorios.
En consecuencia, la ulterior extinción del usufructo ostentado por Luz sobre la finca de Querol no altera los factores a tener en cuenta para fijar la legítima de Julián .
Así las cosas, los cálculos efectuados por la apelante Salvadora deben ser modificados a fin de ajustarlos al gravamen efectivamente concurrente sobre la finca de Tarragona (usufructo de una mitad indivisa del inmueble), de lo que resulta un valor de esa carga de 3.040 euros, por lo que la cuota legitimaria de Julián asciende a 50.279,28 euros, intereses al margen.
CUARTO .- Habida cuenta los razonamientos que anteceden la impugnación del promotor del procedimiento queda vacía de contenido, ya que su pretensión es acogida solo en parte ( artículo 394.2 LEC ).
No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , aunque sí de la impugnación ( artículo 398.1 LEC ).
QUINTO .- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia dictada en un juicio verbal incidental y sumario no cabe recurso de casación, sin perjuicio del amparo constitucional.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por Salvadora y desestimación de la impugnación formulada por Julián contra la sentencia de 7 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de l'Hospitalet de Llobregat, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de fijar el importe de la legítima de Julián en la herencia de su padre en 50.279,28 euros, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada por el recurso de la coheredera e imponiendo al promotor las de su impugnación.Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario o extraordinario, sin perjuicio del amparo constitucional.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
