Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 375/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 770/2014 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 375/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100299

Núm. Ecli: ES:APB:2015:9395

Núm. Roj: SAP B 9395/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 770/2014-J
Procedencia: juicio ordinario nº 670/2012 del Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 375/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a 17 de septiembre de 2015
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de juicio ordinario nº 670/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, a
instancia de D. Jon , contra CABELLO BUSINESS, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos
el día 22 de julio de 2013.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que desestimando en su integridad la demanda promovida el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de D. Jon , contra 'Cabello Business, S.L.', debo ABSOLVER a la sociedad demandada de las pretensiones interpuestas en su contra. Se condena a la demandante al abono de las costas causadas en esta instancia.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la parta actora el presente recurso, a través de su representación procesal, alegando que existía incongruencia omisiva, habida cuenta que la sentencia debía haber estimado la pretensión principal de la demanda, al no haber acreditado la empresa arrendadora la realización de las obras, su naturaleza y cuantificación, no pudiendo estar sujeta la revisión a plazo de caducidad tan reducido.

Errónea aplicación de los artcs 108 y 109 de la LAU , apartándose del criterio doctrinal del T.Supremo ( Ss 305-2009).

En relación a las cantidades indebidamente cobradas, aduce que la recurrente al adquirir la propiedad se subroga en las obligaciones del arrendador, sin límite alguno.

Subsidiariamente pidió que no se le impusieran las costas, ya que accionó en la convicción de verse avalado por la doctrina del T.Supremo.



SEGUNDO.- Esta en lo cierto el recurrente cuando indica que se ha establecido doctrina jurisprudencial ,en orden a la no aplicación de los artcs 108 y 109 de la LAU de 1964, en contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor, como es el que nos ocupa, concertado en 1970, y así lo expuso no solo en la sentencia de 2009 , sino también con posterioridad, y entre las más recientes , en la de 26 de Noviembre de 2014, recuerda qu por sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2009 , como razona la de 30 de octubre de 2013 , declaró que «en los contratos posteriores a 1964, puesto que se pudo pactar la renta y su cláusula de actualización, conforme permitía el art. 97 de la LAU de 1964 , los arrendadores no se han visto compelidos a la congelación de las rentas por lo que no era necesario un apoyo específico de estabilización [que es el impuesto por el artículo 108 ], ya que podían calcular los gastos previsibles a la hora de fijar la renta y su reajuste».

Sin embargo, el Juez razona que la acción entablada por el arrendatario esta caducada, y de ello discrepa la parte actora considerando que el pago de la renta e incrementos no suponía aceptación tácita.

Entendemos que el motivo decae. Y así el T Supremo, con ocasión de un recurso de casación, en desahucio por falta de pago, SS de 27 de Diciembre de 2010 , entendió que el silencio equivale a consentimiento, en el proceso de actualización de rentas. Expresó '

CUARTO .- Interpretación del silencio del arrendatario a la oposición a la actualización.

A) Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe. ( SSTS 15/07/04 [RC n.º 2443/2008 ], 20/07/2006 [RC n.º 2534/1999 ] B) Como ya declaró esta Sala en STS de 23 de septiembre de 2008 [RC n.º 2836/2001 ] «[L]a incompleta y farragosa redacción de las normas examinadas conducen a una solución que tiene un momento de claridad y un desarrollo problemático: el inquilino dispone de treinta días naturales desde que recibe la notificación fehaciente del arrendador (y aquí tiene sentido que se exija la fehacencia) para oponerse sin más, con los efectos de la regla 6ª, párrafos primero y segundo; o para demostrar, en caso de que se encuentre en la situación que describe la regla 7ª, que los ingresos percibidos por el conjunto de los convivientes hacen improcedente la actualización pretendida por el arrendador.

Transcurrido tal plazo sin que se haya formulado oposición, se tendrá al arrendatario por aceptante tácito, pero, en el caso de que sea aplicable la regla 7ª, ello no impediría que cupiera la revisión que previene la regla 4ª del apartado 2 del artículo 101 TRLAU 1964 .

»Tal y como se produce la composición de intereses en el seno de los preceptos que venimos comentando, la notificación del arrendador se ha de producir de modo que quede constancia de su fecha, y la respuesta del inquilino o del arrendatario parece también exigir certeza y claridad que, en el supuesto de la oposición formulada sin otra razón de apoyo que la mera voluntad del inquilino, se habría de traducir en la carga de comunicar también fehacientemente la oposición. La regla 7ª párrafo segundo se refiere a que el inquilino ha de 'acreditar' los ingresos y esta expresión parece referirse a algún medio o instrumento que permita adverar o comprobar el supuesto de hecho a que se contrae la regla 7ª, lo que claramente desborda la mera manifestación verbal. Pero no se está hablando de comunicación fehaciente en la regla 7ª (ni en la 8ª), y aunque no se está exactamente en la situación a que se refiere el artículo 101.2.2ª TRLAU 1964 (propuesta de elevación por escrito y aceptación o no por escrito en el plazo de 30 días, con aceptación tácita en caso de silencio), del tenor de las reglas 7ª, primero y segundo párrafo, podría deducirse que no se exige una notificación fehaciente, sino una suerte de principio de prueba por escrito, una respuesta escrita.» En definitiva, es criterio de esta Sala que el silencio del arrendatario durante los treinta días siguientes a la notificación fehaciente del arrendador de su voluntad de iniciar, dentro del plazo legalmente previsto, la actualización de la renta, conforme a la DT 2ª LAU 1994 , equivale a un consentimiento tácito. Ello no impide que conforme a lo dispuesto en el artículo 101.4ª en relación con el artículo 106 LAU 1964 pueda el arrendatario pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de los tres meses siguientes, si considera que la fijación de la renta actualizada no se ciñe a los parámetros establecidos por la tan citada DT 2ª LAU 1994 .



TERCERO.- Consecuencia de lo anterior, es que la sentencia se confirme, si quiera se suprime la imposición de costas, dada la no coincidente fundamentación respecto a la posibilidad de repercusión, que no procedía y muy probablemente se hubiera impugnado el aumento en tiempo oportuno, si las resoluciones del T Supremo se hubieran dictado en aquel momento temporal, sin efectuar tampoco expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D Jon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº25 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 670-2012, de fecha 22 de Julio de 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en el extremo de las costas, sin que se efectúe expresa imposición en ninguna de las dos Instancias.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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