Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 375/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 689/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 375/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015100385
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.:28.096.00.2-2014/0001523
Recurso de Apelación 689/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 245/2014
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE NAVALCARNERO
PROCURADOR:Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
APELADO:D. Iván
PROCURADOR:Dña. ANA MARÍA GALEY ZAFORA
SENTENCIA Nº 375/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE NAVALCARNERO representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago y de otra, como apelado demandante DON Iván representado por la Procuradora Sra. Galey Zafora, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha 13 de marzo de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo estimar y estimo PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Iván frente a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , y en consecuencia debo condenar y condeno a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a pagar a D. Iván la cantidad de 6074,2 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil, arts. 1089 y ss. y 1254 y ss., así como, aunque no se cite en la demanda, en el artº. 1544 y ss. del mismo Texto legal, se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la Comunidad de Propietarios demandada del pago de 8.070,70.- € en concepto de honorarios profesionales devengados por su intervención como abogado en defensa de los intereses de la demandada en las gestiones para la obtención de un acuerdo transaccional entre la entidad Realia Bussines S.A. y la demandada, así como su asistencia a determinadas reuniones y juntas de tal comunidad y otros conceptos, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia, incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, 'impugnación de la minuta por indebida y excesiva', 'inclusión errónea de cálculos y partidas' y 'aplicación de la Jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de enero de 2015 .
SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, examinado el contenido de la demanda y de la contestación formulada así como el resultado de las pruebas practicadas es evidente que tanto en la instancia como en esta alzada se ha pretendido por la parte demandada hoy recurrente dar a la cuestión litigiosa una complejidad que en modo alguno tiene.
Efectivamente, en autos consta que la parte demandada contrató los servicios del letrado demandante, en principio (folio 79 de los autos) para la formulación de la oposición a un recurso de apelación formulado por la entidad Realia Busssines S.A., presupuestándose 4.000.-€ por esa actuación, y para la solicitud de ejecución provisional de la sentencia a que ese recurso se refería, presupuestándose en 500.- €. Consta acreditado que esa oposición se redactó y presentó ante el Tribunal que conocía del asunto (folio 41 y ss. de los autos) de la misma forma que se instó esa ejecución provisional (folios 53 y ss.), y está acreditado en tanto que reconocido que esos honorarios se abonaron. Por lo tanto la cuestión referida a tal encargo profesional no es litigiosa, más aún cuando nada se reclama en la demanda en relación con la misma.
Consta acreditado por expreso reconocimiento y por la declaración del testigo administrador de la Comunidad demandada, que al demandante le fue encargada su intervención en las negociaciones para la consecución de un acuerdo transaccional, que a la postre se consiguió y resultó favorable para la recurrente, así como que asistió a las juntas de la comunidad a que se refiere la minuta cuyo pago se reclama, con lo que poca discusión fáctica cabe desde el momento en que es de una claridad manifiesta que esas actuaciones exceden de la formulación y presentación de una oposición a un recurso de apelación o de una solicitud de ejecución provisional de sentencia, únicas actuaciones para las que se había aceptado el presupuesto de honorarios. Tan es así que ambas actuaciones se llevaron a cabo en marzo y julio de 2012 respectivamente y las negociaciones de febrero a junio de 2013 según consta en los correos electrónicos obrantes en autos, de lo que se deriva que tales negociaciones tenían por objeto evitar una sentencia de segunda instancia y la ejecución de la sentencia recurrida, es decir lo contrario a las partidas a que se refiere el citado presupuesto de 29 de febrero de 2012 . Pretender que esas actuaciones distintas estén integradas en el mismo precio es difícilmente asumible menos cuando el administrador de la comunidad que efectuó el encargo de la intervención del demandante en esas negociaciones y su asistencia a las juntas era también abogado, como admitió en su interrogatorio, y por ende es de entenderse que conocedor de las diferencias entre la actuación letrada dirigida a la formulación de una oposición a un recurso o la instancia de una ejecución provisiona y la intervención asesora de un letrado en la consecución de acuerdos transaccionales o en la redacción o supervisión de los negocios jurídicos a ello conducentes.
Por ello la cuestión litigiosa no se centra en si esas actuaciones fueron encargadas al Letrado además de la formulación de la oposición al recurso y la solicitud de ejecución provisional de sentencia, sino si las mismas han devengado o no honorarios al afirmarse por la demandada que entendieron que por ellas no se minutaría al no existir presupuesto, que por otra parte no consta que fuera solicitado, y que todo se integraba en el primer encargo, de manera que la pretendida gratuidad de esos servicios se pretende fundar, incluso imputando a la sentencia de instancia vicio de incongruencia, como alegación segunda del recurso, en el artº. 37 de la carta de los Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, los arts. 60 y 60 bis de la LGDDCU, los arts. 4 , 5 y 7 de las Ley de Competencia Desleal e incluso, en esta alzada, en la sentencia del TJUE de 15 de enero de 2015 .
TERCERO.-Pues bien, con tal artificiosa argumentación se pretende obviar el contenido de la doctrina jurisprudencial sobre la materia contenida, entre otras en la STS de 28 de abril de 2009 con remisión a la de 30 de octubre de 2004, la cual dispuso que '... En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente-( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos)...' entre otras.
La jurisprudencia ha reiterado que los honorarios de letrado encajan en el art. 1544 C.c . aunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente (por todas y a modo de ejemplo la STS de 4 de febrero de 1992 ) puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional por estar regulado por aranceles o tarifas o como es el caso de los abogados por las normas orientadoras de los honorarios que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que aunque no constase acreditado que existiera acuerdo sobre honorarios, el cliente vendrá, en todo caso, obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita, como es el caso, que éstos se llevaron a cabo de forma efectiva, siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios.
Es claro que en tales casos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad. Pero lo que no es dable es que la mera falta de presupuesto o de concierto previo de un precio, determine sin más la gratuidad de los servicios cuando esos servicios pueden valorarse objetivamente no mediante meros criterios subjetivos del minutante sino mediante la referencia a normas colegiales y el control y ponderación que los Tribunales ejercen cuando es reclamado judicialmente ese pago.
CUARTO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación tercera del recurso que nuevamente incurre en el error de considerar, con referencia al artº. 44 del Estatuto General de la Abogacía, que el presupuesto facilitado en febrero de 2012 referido a los honorarios por la realización de la oposición al recurso de apelación, segunda instancia, incluía la intervención del letrado en el asesoramiento de la Comunidad en aras a la obtención de un acuerdo transaccional evitador de esa sentencia de apelación, siendo obvio que tal posibilidad y encargo ni se incluía en tal presupuesto ni se podía incluir puesto que se trata de actuaciones posteriores e incluso contrarias a las derivadas de la oposición a tal recurso y como tal incluidas en ese presupuesto, más aún cuando de la desestimación de ese recurso podría derivarse una condena en costas a la apelante, mientras que ello no sería, en principio, probable en una transacción
Pero es que además insiste la recurrente en un hecho que no se ha probado sino al contrario, cual es que no se le realizó encargo alguno distinto al contenido en ese presupuesto, cuando lo acreditado es que posteriormente se le encargó un asesoramiento dirigido a la obtención de un acuerdo transaccional y su presencia en algunas juntas de comuneros, y ello excede de la formulación de una oposición a un recurso de apelación y de una solicitud de ejecución provisional de sentencia, a pesar de que no se hubiera presupuestado independientemente ese asesoramiento puesto que, como antes se fundamentó, tal falta afectaría no a la perfección del contrato sino a la determinación a priori de unos horarios determinables a posteriori sin que ello afecte a la existencia y validez del contrato, y por otra parte es obvio que dentro de la 'tramitación normal y completa del procedimiento' de apelación no se incluye el asesoramiento en posibles pactos transaccionales y sus conversaciones y negociaciones previas puesto que ello es precisamente lo contrario a la tramitación y conclusión normal de un recurso de apelación que es para lo que se contrató inicialmente al demandante.
QUINTO.-En lo tocante a la alegación cuarta no existe error alguno en los cálculos puesto que es de una evidencia solo inobservada desde el prisma de la parcialidad de la recurrente, que el beneficio obtenido por la Comunidad por la diferencia entre lo ofrecido y lo obtenido transaccionalmente lo fue de 50.000.- € ya que la sentencia objeto de la transacción condenaba al cumplimiento de una obligación de hacer y no al pago de 137.651,76.- €.
Y por último en cuanto a la alegación quinta se limita a mera transcripción literal de la sentencia del TJUE de 15 de enero de 2015 sin fundamentación alguna en relación con este recurso, lo cual confiere extensión al mismo pero nada sustancioso añade, en un caso claro en el que constan efectuados dos encargos profesionales al letrado actor, uno con presupuesto previo y otro sin él, ausencia que en modo alguno impide la perfección del contrato de arrendamiento de servicios ni la determinación a posteriori de su precio en base a normas orientadoras objetivas y al control judicial ulterior de la realización del encargo y la adecuación de lo minutado a los criterios jurisprudenciales, como es de ver en este caso en el que la reclamación sólo fue parcialmente estimada en la instancia en resolución plenamente ajustada a derecho que por ello ha de confirmarse, desestimándose el recurso formulado con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Navalcarnero representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ortiz Cornago contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Navalcarnero de fecha 13 de marzo de 2015 en autos de juicio ordinario nº 245/14 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

