Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 375/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 281/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 375/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100372


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0100477

Recurso de Apelación 281/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 716/2013

APELANTE Y DEMANDADO RECONVINIENTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA CAMINO000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR Dña. LOURDES BRAVO TOLEDO

APELADOS Y DEMANDANTES RECONVENIDOS:Dña. Concepción y Dña. Irene

PROCURADOR Dña. ANA RAYON CASTILLA

DEMANDADA EN REBELDÍA:COOPERATIVA DE VIVIENDAS AREA NORTE

SENTENCIA Nº 375/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y ocho de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 716/2013 (Rollo de Sala número 281/2015), que versa sobre nulidad de acuerdos de Junta de Propietarios de Propiedad Horizontal, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA- RECONVINIENTE, la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA CAMINO000 DE MADRID», defendida por el letrado don Ángel Centeno García y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Lourdes Bravo Toledo; y como APELADAS y DEMANDANTES-RECONVENIDAS, DOÑA Irene y DOÑA Concepción , defendidas por el letrado don Igor Yáñez Velasco y representadas, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Ana Rayón Castilla. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y ocho de Madrid dictó, en fecha diez de diciembre de dos mil catorce , en el proceso declarativo que tramitó como Juicio Ordinario con el número 716/203, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO:

«... Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora doña Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de doña Irene y doña Concepción , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE CAMINO000 DE MADRID y en consecuencia declaro nulos los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de fecha 11 de marzo de 2013 relativos a la aprobación del presupuesto del año 2013 y la distribución entre todos los propietarios, con imposición de costas.

Que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la procuradora doña Lourdes Bravo Toledo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE CAMINO000 DE MADRID, contra doña Irene y doña Concepción , y contra la COOPERATIVA DE VIVIENDAS ÁREA NORTE a quienes absuelvo de la misma, con imposición de costas ...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA CAMINO000 DE MADRID», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la de instancia y condenando a la parte demandante al pago total de las costas, y con todo lo demás procedente en Derecho.

TERCERO.-La representación procesal de doña Irene y doña Concepción , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte nueva sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia apelada en su totalidad, imponiendo las costas procesales a la recurrente.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día cinco de noviembre de dos mil quince, en que tuvieron lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene integrado por las dos pretensiones sucesivamente formuladas en el mismo: La pretensión formulada en la demanda inicial y la pretensión formulada en la demanda reconvencional.

En primer término, la pretensión formulada en la demanda inicial persigue obtener la declaración judicial de nulidad -por contravenir lo establecido por los artículos 9 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal - de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada, en su reunión celebrada el día 11 de marzo de 2013, en lo referente a la aprobación del presupuesto para el año 2013 y a la asignación de las cuotas que corresponde abonar mensualmente a los propietarios durante dicho ejercicio presupuestario.

En segundo término, la pretensión formulada por vía reconvencional que persigue obtener, asimismo, la declaración judicial de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta constitutiva de la Comunidad, en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2007, en relación con el punto 9 - reparto de gastos- del Orden del Día.

SEGUNDO.-No obstante, en el recurso de apelación que da inicio a esta segunda instancia (folios 282 a 295) no se combate, ni cuestiona, el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión reconvencional que efectúa la sentencia apelada.

Esta circunstancia determina, habida cuenta de lo establecido por el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el objeto de esta alzada quede circunscrito, únicamente, al pronunciamiento estimatorio de la pretensión formulada en la demanda inicial que sanciona el FALLO de la resolución impugnada.

Por consiguiente, es tal cuestión la única que ha de ser objeto de valoración y pronunciamiento por la Sala.

TERCERO.-Para la resolución de la cuestión sometida a la consideración del tribunal han de tenerse presente, con carácter previo, las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, que lo que constituye objeto de impugnación, en virtud de lo establecido por el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , son los concretos acuerdos adoptados por los copropietarios o comuneros reunidos en Junta; esto es, las específicas declaraciones de voluntad emitidas por el órgano colegiado de gobierno de la Comunidad, decidiendo sobre los asuntos o temas sometidos a su consideración y deliberación, conforme al correspondiente orden del día.

2.- En segundo lugar, que el presupuesto del ejercicio anual de la Comunidad de Propietarios no supone más que la realización de un cómputo anticipado de los gastos a los que habrá de hacer frente la Comunidad en dicho ejercicio y una previsión de los ingresos y recursos dispuestos para sufragarlos.

Desde esta perspectiva, es evidente que el acuerdo comunitario que se limita a aprobar un presupuesto difícilmente podrá contravenir las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal. En este sentido, ha de señalarse, por un lado, que lo que podría contravenir los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal sería la previsión de un concreto o determinado gasto y, en tal caso, el objeto de impugnación lo constituiría el acuerdo comunitario que hubiere aprobado la realización de dicho gasto; y, por otro lado, que la aprobación del presupuesto económico de la Comunidad constituye, claramente, un mero acto de administración, sujeto al régimen de mayorías prevenido en el vigente artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal .

3.- En tercer lugar, que la obligación legal de los copropietarios en el régimen de Propiedad Horizontal, de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización - artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal - y de contribuir a la dotación del preceptivo fondo de reserva para atender las obras de conservación, reparación o rehabilitación de la finca - artículo 9.1.f) de la Ley- puede ser concretada, con base en lo prevenido en el artículo 6 de la Ley especial, por la Junta de Propietarios -a través del correspondiente Acuerdo, sujeto al régimen de mayorías prevenido en el artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal , y susceptible de impugnación en la forma prevenida en el artículo 18 de la misma Ley - mediante el establecimiento de una aportación económica, bien ordinaria, de pago regular y periódico -cuota regular de contribución o provisión de fondos-, bien extraordinaria, de pago eventual y circunstancial -derrama-. Fijada por la Junta de Comuneros o Copropietarios dicha cuota o derrama, su pago será obligatorio para todos ellos, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 , 9.1.e ) y f ), 17.9 , 18.4 y 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , en tanto en cuanto no se declare la nulidad del acuerdo correspondiente.

En este punto, se hace preciso distinguir:

Por un lado, la cuota o coeficiente de participación en los gastos comunes atribuida en el título constitutivo de la propiedad horizontal a cada piso o local -a cada uno de los elementos privativos que la integran-, que constituye el módulo para la distribución de los gastos comunes entre todos los copropietarios y para efectuar la correspondiente imputación individual de las cantidades satisfechas o de los desembolsos económicos realizados por cada uno de los copropietarios.

Y, por otro lado, la fijación por la Junta de Copropietarios de una cuota regular de contribución o de provisión de fondos, o de una derrama, de pago obligatorio, para concretar y facilitar el cumplimiento de la obligación legal de contribuir a los gastos comunes y, al mismo tiempo, para dotar o aprovisionar a la Comunidad de fondos para hacer frente a aquellos gastos comunes y a cualquier contingencia que pudiera surgir en cuanto al mantenimiento y conservación de los elementos comunes. Gastos y contingencias que, evidentemente, habrán de ser imputados a cada uno de los comuneros en la forma legalmente procedente -es decir en proporción a su correspondiente cuota o porcentaje de participación o conforme a lo especialmente establecido en el título constitutivo o en los estatutos-, lo que va a dar lugar al surgimiento de la obligación de la Comunidad de rendir cuentas a los comuneros de los gastos efectuados con cargo al fondo común y de las imputaciones que de tales gastos se hayan efectuado a cada uno de los comuneros.

4.- En cuarto lugar, que, en los supuestos en los que la fijación, por la Comunidad, de la cuota regular de contribución o de la derrama temporal o extraordinaria se hubiere efectuado obviando las exenciones de contribución reconocidas al elemento privativo en cuestión en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad; el correspondiente acuerdo comunitario será susceptible de impugnación, al amparo de lo establecido por el artículo 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal .

5.- Y, en quinto lugar, que, en los supuestos en que la Comunidad realice una incorrecta o indebida imputación de las cuotas o derramas establecidas, aplicando su importe a gastos exentos o excluidos conforme al título constitutivo o a la normativa estatutaria de la Comunidad; el oportuno acuerdo comunitario liquidatorio y aprobatorio de las cuentas del ejercicio anual será, igualmente, susceptible de impugnación, al amparo de lo establecido por el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .

CUARTO.-Sentado todo lo anterior, resulta evidente que la cuestión debatida en el proceso -al no formularse impugnación respecto de los acuerdos adoptados en relación con la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior (2012), pues nada se postula al respecto en el suplico de la demanda (folio 20)- viene a quedar reducida a determinar, si para la fijación de la cuota de contribución asignada a los locales propiedad de las demandantes -24,92 euros mensuales para el local 1, propiedad de doña Irene y cuya cuota o coeficiente de participación es el 0,6759 % y 24,94 euros mensuales para el local 3, propiedad de doña Concepción y cuya cuota o coeficiente de participación es el 0,6763 %-, se han obviado exenciones de contribución reconocidas a dichos elementos privativos en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad.

Para ello, ha de tenerse presente:

1.- Que el título constitutivo de la Propiedad Horizontal -en sentido material- viene constituido por el negocio jurídico que da lugar a la creación de diversos pisos o locales que llevan inherente una copropiedad común. Y el título constitutivo en sentido formal lo constituye la escritura de división horizontal.

2.- Que los estatutos de la Comunidad -que pueden ir englobados en el título constitutivo o formar cuerpo independiente- vienen constituidos por el contenido jurídico del conjunto de reglas establecidas de común acuerdo por todos los propietarios del edificio con la finalidad de regular las relaciones entre los copropietarios y de completar y desarrollar las materias relativas a la constitución de la Comunidad y al ejercicio de los derechos de los copropietarios ajustándolos a las exigencias y necesidades que pudieran presentarse.

3.- Que los reglamentos de régimen interior -que hacen las veces de ordenanza destinada a regular detalles acerca de la convivencia, utilización de servicios, etc..., dentro del marco fijado previamente por el título constitutivo y los estatutos- lo forman aquellas normas que, aprobadas por el conjunto de los propietarios por mayoría ordinaria, regulan los detalles de convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos -como indica la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 , se refieren a cuestiones de mero funcionamiento de los servicios y elementos comunes-.

4.- Que la Junta Constitutiva de la Comunidad celebrada el día 19 de diciembre de 2007, adoptó el acuerdo siguiente: que los locales comerciales 'sólo van a participar y por tanto disfrutar de los siguientes servicios comunes a todos los inmuebles: seguro de la finca, administración, gastos bancarios y cualquier otro que pueda existir que sea de la misma naturaleza 'y que los locales comerciales 'quedan exentos de los gastos y, por tanto, del disfrute de los jardines y piscina'.

5.- Que dicho acuerdo comunitario -aprobado por unanimidad por todos los propietarios integrantes de la Propiedad Horizontal- se integra, indudablemente, en la normativa estatutaria de la Comunidad y determina, en una recta hermenéutica, que los locales únicamente disfrutaran y, por ende, participaran y contribuirán a su sostenimiento, de aquellos servicios y gastos que se caractericen -sean de la misma naturaleza- por ser comunes a todos los inmuebles que integran la Propiedad Horizontal, con la excepción expresa de los jardines y piscina de cuyo uso -y mantenimiento- explícitamente se les excluye. Es decir el referido acuerdo comunitario no determina, en absoluto, que los locales únicamente contribuirán a los gastos de administración, al seguro de la Comunidad y a los gastos bancarios, pues es evidente que tal enumeración no tiene, en modo alguno, carácter exhaustivo, ni taxativo, sino que se trata de una mera enumeración AD EXEMPLUM, como evidencia la expresión 'y cualquier otro que pueda existir que sea de la misma naturaleza'. Expresión que es, precisamente, la que identifica y define los servicios y los gastos a cuyo sostenimiento han de contribuir los locales.

6.- Que la única exención que los documentos aportados al proceso -únicos medios de prueba llevados a efecto- justifican es la establecida en el precedente acuerdo comunitario, adoptado unánimemente en la Junta Constitutiva de la Comunidad.

7.- Que, como se ha dejado precedentemente razonado, la fijación y asignación, por la Junta de Propietarios de la denominada cuota regular de contribución constituye un mero acto de administración sujeto al régimen de mayorías prevenido en el artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal .

8.- Que las cuotas regulares de contribución asignadas a las actoras en el acuerdo objeto de impugnación en el proceso fueron determinadas con base a los siguientes gastos presupuestados:

Servicio de Conserjería 29 859,00 €

Servicio de Administración 6 984,00 €

IVA Servicio de Administración 1 466,64 €

Fotocopias, sobres y sellos 430,00 €

Notificaciones (burofax y logalty) 30,00 €

LOPD (mantenimiento) 36,30 €

Comisiones bancarias 40,00 €

Consumo de agua (incendios) 1 850,00 €

Mantenimiento sistema contra incendios 3 000,00 €

Seguro de la Comunidad 5 148,00 €

Mantenimiento desinfección 1 000,50 €

Reparaciones varias 1 000,00 €

Mantenimiento antena TV 864,00 €

Mantenimiento G. Presión y P. solares 3564,50 €

Reparaciones varias 2 000,00 €

Fondo de Reserva (5 % legal) 6 339,65 €

TOTAL 63 612,59 €

9.- Que todos los gastos precedentemente reseñados se refieren, indudablemente, a gastos o servicios de naturaleza común a todos los inmuebles que integran la propiedad horizontal.

10.- Que aplicando al total de gastos presupuestados, anteriormente especificados, la cuota de participación que corresponde a los locales propiedad de las actoras, se desprende una cuota de contribución superior, incluso, a la establecida en el acuerdo impugnado. Efectivamente, el 0,6759 % de 63 612,59 arroja un resultado de 429,96 € anuales, que fraccionado en 12 mensualidades (429,96 ÷ 12) determinaría una cuota mensual de 35,83 € -superior a los 24,92 € establecidos en el acuerdo impugnado- y el 0,6763 % de 63 612,59 arroja un resultado de 430,21 € anuales, que fraccionado en 12 mensualidades (430,21 ÷ 12) determinaría una cuota mensual de 35,85 -superior, asimismo, a los 24,94 € establecidos en el acuerdo impugnado-.

QUINTO.-Sobre la base de todo lo precedentemente expuesto, es evidente que el acuerdo objeto de impugnación en el presente proceso no resulta contrario, en modo alguno, a los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, ni a la normativa estatutaria acreditada de la Comunidad, pues las cuotas de contribución asignadas a los locales propiedad de las actoras no rebasan la cuota o coeficiente de participación fijada en el título constitutivo (folios 148 a 150), ni obvian exención alguna establecida en la normativa estatutaria de la Comunidad.

Por consiguiente, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede revocar, y dejar sin efecto, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada en relación con la pretensión formulada en la demanda inicial -confirmando y manteniendo, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados en relación con la pretensión formulada por vía reconvencional- y, en su consecuencia, desestimar la demanda interpuesta por doña Irene y doña Concepción frente a la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA CAMINO000 DE MADRID», absolviendo a ésta de la pretensión objeto de la antedicha demanda y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra; con expresa imposición a las mencionadas demandantes, doña Irene y doña Concepción , de las costas correspondientes causadas en la primera instancia del proceso como consecuencia de aquella pretensión, de conformidad con lo establecido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-La estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a alguna de las litigantes, de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

SÉPTIMO.-La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA CAMINO000 DE MADRID» contra la sentencia dictada, en fecha diez de diciembre de dos mil catorce, por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y ocho de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 716/2013 (Rollo de Sala número 281/2015), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar la meritada sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento estimatorio de la pretensión formulada en la demanda inicial por doña Irene y doña Concepción frente a la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA CAMINO000 DE MADRID» y en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas correspondientes de la primera instancia.

SEGUNDO.- Confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión formulada en la demanda reconvencional y el pronunciamiento sobre las costas correspondientes, asimismo efectuados por la sentencia apelada.

TERCERO.- Desestimar, en su totalidad, la demanda interpuesta por doña Irene y doña Concepción , representadas por la procuradora doña Ana Rayón Castilla, contra la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA CAMINO000 DE MADRID», representada por la procuradora doña Lourdes Bravo Toledo.

CUARTO.- Absolver a la expresada Comunidad de Propietarios demandada de la pretensión objeto de la antedicha demanda y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.

QUINTO.- Condenar a las demandantes doña Irene y doña Concepción al pago de las costas originadas en la primera instancia del proceso como consecuencia de la pretensión formulada por aquéllas en la demanda inicial.

SEXTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

SÉPTIMO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0281-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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