Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 375/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 503/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 375/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100580
Núm. Ecli: ES:APSA:2015:580
Núm. Roj: SAP SA 580/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00375/2015
SENTENCIA NÚMERO Nº 375/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a quince de Diciembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL Nº
427/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Béjar, Rollo de Sala Nº 503/2015; han sido
partes en este recurso: como demandante- apelado DON Roque representado por la Procuradora Doña
María del Carmen del Caño Pérez y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Borrego Bermejo y como
demandada-apelante DOÑA Raquel representada por el Procurador Don Alfonso Rodríguez Ocampo y bajo
la dirección del Letrado Don Fernando Vegas Sánchez.
Antecedentes
1º.- El día 16 de Junio de 2015 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen del Caño Pérez en nombre y representación de Roque frente a Raquel , debo efectuar los siguientes pronunciamiento: A) DECLARAR que la finca urbana sita en CALLE000 , número NUM000 de Candelario (Salamanca), propiedad de Roque , NO ESTÁ GRAVADA CON UNA SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS A FAVOR DE LA FINCA COLINDANTE DE LA DEMANDADA, condenando a ésta a estar y pasar por dicha declaración.B) CONDENAR A Raquel A CERRAR A SU COSTA LAS VENTANAS ABIERTAS EN SU VIVIENDA SOBRE LA FINCA DEL DEMANDANTE.
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando: dicte Sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada fallando que: a) Declarar que no procede la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.
b) Declarar que no procede actuación alguna sobre la ventada abierta en pared no colindante y nada en la ventana abierta en la pared medianera por ser de mera conlindancia.
Y subsidiariamente para el apartado b) declarar que no procede actuación alguna sobre la ventana abierta en pared no colindante y sobre la ventana abierta en pared colindante condenar a que esta cumpla lo dispuesto en el artículo 581 del Código Civil , esto es, en todo caso, de proceder alguna actuación, que por lo menos se respete el derecho a mantener un hueco de ventana como el existente originariamente en el inmueble.
Y todo ello, con la expresa condena en costas de ambas instancia a la parte actora en caso de que impugnaran y se opusieren al presente recurso de apelación.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando: se dicte nueva sentencia por la que, desestimando el mencionado recurso, se confirme íntegramente la dictada en su día por el Juzgador de Instancia, con expresa imposición de las costas cusadas en la alzada.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de diciembre de 2015, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO .
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2.015 , la cual, estimando la demanda promovida por el demandante Don Roque contra la demandada Doña Raquel , declaró que la finca urbana sita en CALLE000 , número NUM000 , de Candelario (Salamanca), propiedad del demandante, no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca colindante, propiedad de la demandada, condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración así como a cerrar a su costa las ventanas abiertas en su vivienda sobre la finca de la demandante, y ello con imposición de costas a la demandada.Y contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Doña Raquel , en el que, con fundamento en los motivos alegados en el correspondiente escrito de interposición, se interesa su revocación y que se dicte otra por la que, desestimando la demanda contra ella promovida por el demandante Don Roque , se declare que no procede la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada así como tampoco actuación alguna ni sobre la ventana abierta en pared colindante ni en la ventana abierta en la pared medianera; y subsidiariamente se declare que no procede actuación alguna sobre la ventana abierta en pared no colindante y sobre la ventana abierta en pared colindante que se la condene a que cumpla lo dispuesto en el artículo 581 del Código Civil , esto es, que se respete el derecho a mantener un hueco de ventana como el existente originariamente en el inmueble, y todo ello con imposición al demandante de las costas correspondientes.
Segundo.- Con carácter previo se ha de analizar la indebida admisión del recurso de apelación alegada por la representación procesal del demandante Don Roque en su escrito de oposición y ello con fundamento en lo prevenido en el artículo 455.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de un juicio verbal seguido por razón de la cuantía y ser ésta inferior a 3.000,00 euros, alegación que efectivamente ha de ser acogida.
Para ello será suficiente con trascribir el razonamiento que en supuesto similar al presente se contiene en la SAP. de Valencia (Sección 8ª, de 4 de febrero de 2.014 , que ya se cita por el demandante en su escrito de oposición. Y así se dice en la referida sentencia que 'El presente recurso ha de verse necesariamente abocado al fracaso habida cuenta que su enjuiciamiento por los trámites del juicio verbal se efectúa en atención a su cuantía y no a la materia sobre la que versa el mismo ( artículo 250 de la L.E.C .) y partiendo de esta premisa debe recordarse que el artículo 455 de la L.E.C . señala que las Sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las Sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros . En el caso presente, la parte actora ejercitó acción negatoria de servidumbre estableciendo su cuantía en la demanda en la suma de 1.000 euros (folio 7) por lo que es claro que no cabe recurso de Apelación contra la Sentencia. Expuesta así la situación, resulta obligado recordar que la cuestión relativa a los recursos viene regida por la legalidad, en el sentido de que únicamente cabe formular aquéllos legalmente previstos y en el tiempo y forma establecido, y en este sentido es jurisprudencia constitucional la que declara, que el acceso a los recursos como una de las manifestaciones del principio fundamental de tutela judicial efectiva, es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ( SS. del T.C. 162/95 de 7 de Noviembre , 38/96 de 11 de Marzo , 160/96 de 15 de Octubre , 93/97 de 8 de Mayo , 112/97 de 3 de Junio , 207/98 de 26 de Octubre , 236/01 de 18 de Diciembre , 62/02 de 11 de Marzo y 120/02 de 20 de Mayo , entre otras), no siendo admisible la prolongación artificial de la vía judicial a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme ( SS. del T.C. 352/93 de 29 de Noviembre , 132/99 de 15 de Julio , 123/00 de 16 de Mayo y 217/02 de 25 de Noviembre ). Lo dicho hasta aquí implica que el recurso de Apelación ha sido en el caso presente, admitido indebidamente, si bien lo que es causa de inadmisión del recurso, se torna en causa de desestimación al resolverlo ( SSTS de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 1999 y 11 de octubre de 2000 ) sin que ello interfiera o conculque el derecho a la 'tutela judicial efectiva', en tanto la esencia de referido derecho no excluye, que las partes deban cumplir escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de 'fondo' de sus pretensiones, pues si así ocurre, como en el presente caso, la consecuencia ineludible se concreta en la desestimación del recurso de Apelación' . Y en el mismo sentido pueden citarse también las SSAP. de Pontevedra de 20 de marzo de 2.015 , de La Rioja de 27 de junio de 2.014 , de Baleares (sección 3ª) de 31 de octubre de 2.014 , de León (sección 2ª) de 6 de marzo de 2.015 y de Guipúzcoa (sección 3ª) de 1 de junio de 2.015 ), entre otras muchas, así como de esta misma Audiencia de Salamanca de 4 de marzo de 2.014 .
Por lo que, si en el presente caso, al ejercitarse una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, el procedimiento se tramitó como juicio verbal por razón de la cuantía en cumplimiento de lo prevenido en el apartado 2 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y si por el demandante en su demanda se fijó la cuantía en 2.953,41 euros en aplicación de la regla 5ª del artículo 251, cuantía que no fue impugnada por la demandada como pudo hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 255.3, es indudable que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 455. 1, al ser dicha cuantía inferior a 3.000,00 euros, la sentencia dictada en primera instancia no era susceptible de recurso de apelación, habiendo sido, por tanto, indebidamente admitido el interpuesto por la demandada.
Tercero.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Raquel y confirmada la sentencia de instancia, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada DOÑA Raquel , representada por el Procurador Don Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo, confirmamos la sentencia dictada por la Sra.Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar con fecha 16 de junio de 2.015 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
