Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 375/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 349/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 375/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100389

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2585

Núm. Roj: SAP TF 2585/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000349/2015
NIG: 3803842120130014477
Resolución:Sentencia 000375/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000842/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado GALCOSUR S.A. Carmen Dolores Alomar Martin Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Apelado Fidel Carmen Dolores Alomar Martin Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Apelante Jeronimo Violeta Cabrera Toste Yurena Crisostomo Negrin
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de diciembre de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 842/2013, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Jeronimo ,
representado por la Procuradora Dª. Yurena Crisostomo Negrín, y asistido por las Letradas Dª. Violeta Cabrera
Toste y Dª. Montserrat Ribes Febles, contra la entidad mercantil GALCOSUR, S.A. y Don Fidel , representados
por la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, y asistido por la Letrada Dª. Carmen Dolores Alomar
Martín; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Mª. Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el 31 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA YURENA CRISÓSTOMO NEGRÍN en nombre de DON Jeronimo , debo condenar y condeno a: DON Fidel , a entregar a la actora toda la documentación de la sociedad mercantil CARMIDE S.L., que tenga en su poder, y en concreto: Libros de contabilidad legalizados completos de los ejercicios 2007, 2008 y 2011.

Modelo 202 del año 2012.

Declaraciones del IGIC de los seis últimos ejercicios.

Modelos 111 y 115 de los seis últimos ejercicios.

Depósitos de las cuentas del año 2010 y 2011.

Cuadro de amortización del inmovilizado.

Diario, balances de sumas y saldos trimestrales, balance de situación y explotación y mayores de 2012.

Libro de actas.

Libro registro de socios.

Y a la entidad mercantil GALCOSUR S.A., a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.906,37#), en concepto de tasas de basura en cumplimiento de lo acordado en la cláusula tercera de la adenda al contrato de opción de compra firmado el 23 de mayo de 2012, mas el interés legal desde el momento de la interposición de la presente demanda, que se incrementara en dos puntos desde la fecha de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la representación procesal de la entidad mercantil GALCOSUR, S.A., remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Yurena Crisóstomo Negrín, bajo la dirección de las Letradas Dª. Montserrat Ribes Febles y Dª. Violeta Cabrera Toste, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Maria Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Dolores Alomar Martín; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticinco de noviembre del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, que estima en parte la demanda y condena, de un lado, al codemandado Don Fidel a entregar la documentación de la sociedad mercantil Carmide S.L que figura en esa resolución y, de otro lado, a la entidad mercantil GalcoSur S.A a abonar al actor las cantidades que en concreto determina como principal e intereses, en concepto de tasas de basura conforme a lo contractualmente pactado, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, se alza dicho actor, quien solicita su revocación y la condena de la mencionada Galcosur, S.A al pago de 17.768,55 euros más el interés legal, así como la condena en las costas del recurso a la parte recurrida. Como alegaciones del recurso, expone los antecedentes que considera de relevancia y circunscribe el objeto de dicho recurso a la reclamación de la cantidad antes indicada en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles de varios ejercicios -en concreto, los de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y aduce respecto de esta cuestión la incorrecta valoración de la prueba e interpretación y aplicación del Derecho, señalando con más detenimiento los argumentos en los que apoya su pretensión revocatoria.

La entidad codemandada Galcosur, S.A., se opone al recurso e insta su desestimación íntegra y el mantenimiento de la sentencia recurrida, así como la condena de la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia. Efectúa las consideraciones previas que reputa oportunas en defensa de sus intereses, estima ajustada a Derecho la aludida sentencia y rebate las alegaciones del recurso, considerando adecuadamente e integrativamente interpretado el contrato de autos y, sobre todo, la verdadera intención o voluntad real de las partes contratantes y hoy litigantes. Niega que la fijación del precio de las participaciones sociales objeto del discutido contrato no se llevó a cabo sobre la base del Balance anexado a la escritura de compraventa.



SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce al fracaso del recurso de apelación interpuesto por el actor, pues este tribunal comparte y acepta en su plenitud la valoración de las pruebas y la aplicación del derecho llevadas a cabo por la juzgadora de la instancia, valoración efectuada de forma conjunta e imparcial, con total ajuste a las reglas de la razón y de la sana crítica y frente a la que no puede otorgarse prevalencia al análisis más sesgado, parcial y subjetivo realiza esa parte actora al formular las alegaciones del recurso.

Sentado lo anterior, sin necesidad de reproducir de nuevo en la presente resolución los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por hacerlos propios en esta alzada, y atendiendo a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, a las cuestiones suscitadas con ocasión del presente recurso, circunscritas a la reclamación cuantitativa dimanante del pago de determinados ejercicios de IBI, ha de señalarse, en primer lugar que, pese a los esfuerzos argumentativos del apelante tendentes a que este tribunal llegue a coincidir con los criterios interpretativos y de aplicación del Derecho en los que basa su demanda, tal coincidencia no puede tener lugar, porque, al igual que en la precedente instancia, en esta alzada debe estarse especialmente a las normas y principios consagrados en el Código Civil, para la interpretación de los contratos, más en concreto, en sus artículos 1.282 y siguientes , entendiéndose que la juzgadora de la instancia no se ha apartado de tales normas y que, como arguye la parte demandada aquí apelada, pese a los términos que figuran en la estipulación séptima de la escritura de compraventa de fecha 29 de junio de 2012, el cálculo del precio fijado para esa compraventa no se realizó de modo exclusivo atendiendo al Balance de la entidad Carmide S.L., que figuraba anexado a esa escritura pública, sirviendo ese Balance tan sólo como referencia -término este último literalmente utilizado en la estipulación segunda de la repetida compraventa-, habiendo pactado igualmente cada una de las partes ahora litigantes la respectiva asunción de las deudas que se indicaban en los contratos privados previos suscritos entre los litigantes. En segundo lugar, conviene también resaltar que ningún error cabe atribuir a la juzgadora de la instancia respecto de la deuda de Bankinter a la que se alude en alegación primera del recurso pues, como incluso se señala en el segundo de los hechos de la demanda -página 3 de la misma- 'Si bien es cierto que las deudas con Bankinter relativas a la hipoteca que gravaba las fincas debían estar también recogidas en el Balance y sin embargo no lo estaban, pero al menos se hacía referencia a las mismas en el contrato de opción de compra y, por lo tanto, mi representado tuvo oportunidad de informarse sobre el origen o importe de dicha deuda previamente a la suscripción del contrato', llegando la parte ahora apelante a efectuar una interpretación subjetiva tendente a poner de manifiesto el error que atribuye a la juzgadora a quo; de otro lado, es igualmente destacable el hecho de que el documento aportado como documento nº 14 de la demanda, en el que figura el importe de la deuda de la entidad demandada Galcosur S.A al día 23 de agosto de 2013 no contemple ninguna cantidad por recargo ante el aludido impago en los ejercicios correspondientes de las cantidades correspondientes a las anualidades de 2008 a 2012, siendo la gran mayoría de esta última anualidad. En tercer y último lugar, debe indicarse que del documento nº 15, se constata que el expediente abierto a instancia del actor ante el Consorcio de Tributos lo era de solicitud de 'fraccionamiento de deuda en periodo VOLUNTARIO de pago por el concepto de IBI', por lo que, en definitiva, tampoco ningún error interpretativo cabe achacar a la juzgadora 'a quo' al determinar la voluntad o intención real de las partes contratantes y ahora litigantes en relación con las deudas derivadas de impuestos, que fue la de que la hoy demandada-apelada no las asumiría 'procedan de la fecha que procedan', correspondiendo, en consecuencia, su pago al comprador, el hoy actor-apelante.



TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición al actor- apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso interpuesto por el actor, Don Jeronimo .

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º. Imponemos al referido apelante las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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