Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2015

Última revisión
11/03/2016

Sentencia Civil Nº 375/2015, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 311/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 375/2015

Núm. Cendoj: 47186470012015100187

Núm. Ecli: ES:JMVA:2015:4002

Núm. Roj: SJM VA 4002:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00375/2015

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

S40000

N.I.G.: 47186 47 1 2015 0000329

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2015-A

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Leopoldo

Procurador/a Sr/a. DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. BANKIA

Procurador/a Sr/a. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº375/2015

En Valladolid, a quince de diciembre de 2015.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Valladolid, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO sobre nulidad de condición general de contratación y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el número 311/2015, a instancia de don/doña David Vaquero Gallego en nombre y representación de don Leopoldo , bajo dirección letrada del Sr. Bermúdez Benito, frente a BANKIA S.A (antes CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA), representada por el/la procurador/a don/doña Ricardo de la Santa Márquez, bajo dirección letrada de la Sra. Cosmea Rodríguez, ha dictado

en nombre de S.M el Rey

la presente resolución en virtud de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. El/la Procurador/a, D/Dª David Vaquero Gallego en nombre y representación de don Leopoldo y mediante escrito que, dada la materia mercantil, correspondió a este Juzgado, presentó demanda de juicio ordinario frente a BANKIA S.A (antes CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA) ejercitando acción de nulidad por abusiva, de la cláusula contenida en la escritura de compraventa, subrogación y ampliación de préstamo hipotecario de 10 de marzo de 2010, que establece un límite de suelo del 2,90%. Se peticiona la aplicación retroactiva de la nulidad manteniendo la vigencia del mismo sin aplicación de los límites antedichos, subsidiariamente desde la reclamación extrajudicial y desde la declaración, con reintegro de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de aquella e intereses legales.

Con imposición de costas a la demanda.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda dando traslado y emplazando a la entidad demandada.

TERCERO.- En representación de la entidad BANKIA S.A, compareció el/la Procurador/a Sr/Sra De la Santa Márquez, quien presentó escrito allanándose a las pretensiones de la demanda exclusivamente en cuanto a la nulidad de la referida cláusula desde la STS de 9 de mayo de 2013 .

La audiencia previa se celebró el día de hoy con la asistencia de las partes, continuándose el juicio respecto de la fecha de efectos de la nulidad así como por las costas.

No proponiéndose más prueba que la documental, de conformidad con lo dispuesto en el art.429.8 LEC , tras las conclusiones quedó visto para sentencia.

CUARTO. En la tramitación de este juicio se han cumplido todas las prescripciones legales, incluso el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Se peticiona por la parte actora la nulidad de la cláusula contenida en la escritura de compraventa, subrogación y ampliación de préstamo hipotecario de 10 de marzo de 2010, que establece un límite de suelo del 2,90%. Se peticiona la aplicación retroactiva de la nulidad manteniendo la vigencia del mismo sin aplicación del límite antedicho, subsidiariamente desde la reclamación extrajudicial y desde la declaración, con reintegro de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de aquella e intereses legales.

Habiéndose allanado la parte demandada a la pretensión de la actora en cuanto a la nulidad de dicha cláusula, sin que dicho allanamiento se haga en fraude de ley o suponga una renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, conforme al art.21 de la LEC procede la estimación de la demanda en este punto, quedando únicamente pendiente de resolver la cuestión atinente a la fecha de los efectos de la nulidad y a la imposición de costas.

SEGUNDO. Pues bien, sobre la retroactividad de la nulidad declarada han existido ciertamente sentencias discrepantes, habiendo surgido la duda sobre la misma en atención a que la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 resolvía una acción colectiva, razón por la cual no producía el efecto de cosa juzgada respecto del ejercicio de una acción individual de nulidad de condición general de contratación y devolución de cantidad, como razona la STS de 25 de marzo de 2015 .

Tal cuestión ha quedado definitivamente zanjada por la misma.

En ella se señala que '...no resulta trascendente, al efecto aquí debatido, que se trate de una acción colectiva o de una individual, puesto que el conflicto jurídico es el mismo y estamos en presencia de una doctrina sentada por la repetida sentencia para todos aquellos supuestos en que resulte, tras su examen, el carácter abusivo de una cláusula suelo inserta en un préstamo de interés variable cuando se den las circunstancias concretas y singulares que el Tribunal Supremo entendió que la tiñen de abusiva, debiendo ser, por ende, expulsada del contrato.'

Trata de justificar nuestro TS la irretroactividad en lo siguiente:

'A fin de evidenciar que la limitación de la retroactividad no es algo anómalo, novedoso o extravagante, cita una serie de normas y resoluciones que así lo atestiguan:

i) El artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'

ii) Singularmente, cuando se trata de la conservación de los efectos consumados, existen previsiones al respecto ( Artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen Jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad ; 54.2 de la Ley 17/2001 de diciembre, de Marcas y 68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial ).

iii) También el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad en las SSTC 179/1994 de 16 junio , 281/1995 de 23 octubre , 185/1995, de 14 diciembre , 22/1996 de 12 febrero y 38/2011 de 28 marzo .

iv) En la misma línea se manifestó la justificación de la enmienda 2 al Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo, presentada por el Grupo Parlamentario Ezquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, y por la presentada por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés para la adición de una Disposición transitoria nueva con el objetivo de aplicar límites a la variación a la baja del tipo de interés pactado en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria, en los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar que tengan saldo pendiente de amortización a la entrada en vigor de la Ley, al proponer la ineficacia retroactiva y que 'la eliminación, en su caso, de la cláusula abusiva surtirá efectos económicos en la cuota del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley'.

v) También esta Sala ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad ya que 'la 'restitutio' no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad'( STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009 )

Como sentencia de cierre, a la hora de exponer la posibilidad de limitar la retroactividad, menciona la del TJUE de 21 de marzo de 2013 , RWE, Vertrieb, ya citada, apartado 59, que dispone que: '[...] puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09, Rec. p . I-4939, apartado 50, y de 19 de julio de 2012 , Rçdlihs, C-263/11 , Rec. p. I-0000, apartado 59).

En esta sentencia del TJUE se encuentran los elementos básicos en los que la Sala, en su Sentencia de Pleno, fundó la irretroactividad de la misma, a saber, seguridad jurídica, buena fe y riesgo de trastornos graves.

4. Respecto del trastorno grave del orden público económico la sentencia de la Sala en la letra 'K' del parágrafo 293 afirma que: ' Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas.'

Pretender que en la acción individual no se produzca meritado riesgo no se compadece con la motivación de la sentencia, pues el conflicto de naturaleza singular no es ajeno al conjunto de procedimientos derivados de la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas en innumerables contratos origen de aquellos, como es notorio y constatable por la abundante cita de sentencias que sobre tal objeto se hace en la presente causa. Y esa fue la razón que retuvo la Sala en su sentencia. La afectación al orden público económico no nace de la suma a devolver en un singular procedimiento, que puede resultar ridícula en términos macroeconómicos, sino por la suma de los muchos miles de procedimientos tramitados y en tramitación con análogo objeto...

Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013 , reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada.'

Por todo lo cual procede la estimación de la demanda, que entendemos íntegra aun cuando los efectos de la nulidad serán desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 por expresa indicación de la STS de 25 de marzo de 2015 y ello por cuanto que entre los pedimentos subsidiarios se engloba la fecha antedicha.

TERCERO. En materia de costas, siendo íntegramente estimada la demanda procede ex arts.394 y 395 LEC hacer expresa imposición de costas a la demandada, mas aun cuando se considerara estimada parcialmente, dada la mala fe procesal de la entidad procedería su imposición, pues pese a la reclamación extrajudicial de la actora (doc.3) se desatendió la misma sin avenirse siquiera a reintegrar las cantidades indebidamente entregadas desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 , forzando a la parte demandante a acudir a juicio.

En tal sentido señala la STS de 25 de marzo de 2015 :

'Una vez expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia'.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el/la Procurador/a, D/Dª David Vaquero Gallego en nombre y representación de don Leopoldo frente a BANKIA S.A (antes CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA) DECLARO LA NULIDAD por abusiva de la cláusula contenida en la escritura de compraventa, subrogación y ampliación de préstamo hipotecario de 10 de marzo de 2010, que establece un límite de suelo del 2,90%, manteniendo la vigencia del mismo sin aplicación del límite antedicho, con reintegro de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de aquella e intereses legales; todo ello con efectos desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 .

Se hace expresa imposición de costas a la demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución, acreditando la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , introducida por LO 1/2009 de 3 de noviembre).

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrado audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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