Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2015

Última revisión
18/12/2015

Sentencia Civil Nº 375/2015, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 268/2013 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca

Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 375/2015

Núm. Cendoj: 37274420042015100022

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:235

Núm. Roj: SJPI  235:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00375/2015

PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001

Teléfono: 923-284690

Fax: 923-284691

M68330

N.I.G.: 37274 42 1 2013 0004766

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000268 /2013 0002

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000268 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. . ADMINISTRACIÓN CONCURSAL .

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

CODEMANDADO, CODEMANDADO, CODEMANDADO D/ña. ARQUIPLACA,S.L., Gines , Santiaga

Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL INESTAL SIERRA, GONZALO GARCIA SANCHEZ , MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado/a Sr/a. Gines , ,

SENTENCIA 375/15

En Salamanca, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 268/2013-2, que deriva del CONCURSO nº 268/2013, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, la ADMINISTRACION CONCURSAL, Sra. Concepción ; y de otro lado, como demandados, la concursada ARQUIPLACA, S.L. y D. Gines , representados por la Procuradora Sra. Inestal Sierra y asistidos por el Letrado Sr. Centeno Castrillo, y Dª Santiaga , representada por el Procurador Sr. Gómez Castaño y asistida por la Letrada Sra. Andrés Carrillo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Administración Concursal se formuló demanda de INCIDENTE CONCURSAL, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se acuerde la rescisión del pago efectuado por la concursada ARQUIPLACA, S.L. a favor de los codemandados D. Gines y Dª Santiaga , condenándoles a la restitución a la masa de la cantidad de TRECE MIL EUROS.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a las partes demandadas para que contestaran a la demanda incidental planteada, presentando todas ellas dentro del plazo conferido sus correspondientes escritos de contestación en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, terminaban solicitando que se dicte resolución desestimatoria de la pretensión, con expresa condena en costas a la actora. Por la Administración Concursal se efectuó renuncia a la acción ejercitada contra la codemandada Dª Santiaga , quien solicitó la imposición de costas a la actora.

Solicitada la celebración de vista, la misma se celebró el día señalado con el resultado que obra en acta, quedaron los autos pendientes de resolver.

TERCERO.-En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales en vigor, salvo el plazo para dictar sentencia por imposibilidad material derivada de la carga de trabajo existente en este juzgado, con funciones civil y mercantil compartidas.

Fundamentos

PRIMERO.-El art. 71 de la Ley Concursal (LC ) sobre Acciones de Reintegración, establece que:

' 1.Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2.El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3.Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.ºLos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.ºLa constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.ºLos pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4.Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5.En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.ºLos actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2.ºLos actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.ºLas garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6.El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72'.

Suele ser frecuente en la práctica que no haya una coincidencia en el tiempo entre la insolvencia del deudor y la declaración del concurso. Es habitual que antes de que se declare el concurso, exista un periodo más o menos largo, en el que el deudor se encuentre ya en estado de insolvencia o, si se quiere, de concurso de hecho, pero intente por todos los medios eludir la quiebra declarada judicialmente en evitación de sus efectos.

En ese periodo anterior a la declaración del concurso, es posible que el deudor, en previsión de su ruina, proceda a desprenderse de parte de sus bienes, colocándolos en manos de personas de su entorno familiar o personal, favorezca a acreedores determinados de forma anticipada a la que resultaría del vencimiento de sus obligaciones, para apartarlos así de la ejecución colectiva inminente, en perjuicio de todos sus acreedores o intente retrasar las consecuencias legales derivadas de la crisis económica.

Así, en la reintegración de la masa pugnan dos intereses en conflicto, el de la masa pasiva a una reintegración máxima, y el interés de la seguridad del tráfico, favorecedor de una alteración mínima de los actos realizados por el deudor.

Respecto al sistema de reintegración seguido por la Ley concursal, la nueva regulación pone el acento para operar la rescisión, en la circunstancia de que los actos en cuestión sean perjudiciales para la masa activa, con independencia de la intención fraudulenta perseguida. Se acoge así un sistema de acciones específicas de reintegración, destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso.

De este modo, queda claro que deben concurrir dos requisitos para rescindir los actos realizados por el deudor con carácter previo a la declaración del concurso:

a) que los actos sean perjudiciales para la masa

b) que se realice tal acto en los dos años anteriores a la declaración.

En cuanto al primero de los requisitos, supone conectar claramente el sistema de reintegración con la finalidad que le es propia. Si la misma es un instrumento que tiene como función evitar que en el periodo previo a la declaración judicial de quiebra, el deudor realice actos que puedan perjudicar a la masa activa, debilitando su patrimonio, que es la garantía de los acreedores, solo podrá anularse el acto que haya provocado ese perjuicio para la masa. La clave, por tanto, es el perjuicio para la masa, que se deriva de haberse realizado un acto o negocio jurídico que ha producido una disminución en el patrimonio del deudor o una pérdida de valor del mismo. Como luego veremos, el perjuicio es claro en los actos gratuitos, ante la natural falta de contraprestación al desplazamiento patrimonial realizado por el deudor. En los actos o negocios a título oneroso, el perjuicio para la masa derivara de la falta de equivalencia de la prestación realizada por quien contrata con el deudor, respecto la que éste efectúo.

En segundo lugar, el criterio legal para la determinación de la situación de insolvencia, supone que solo pueden impugnarse los negocios que se hubieren concluido por el deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso. Esta decisión es discutible y puede determinar la inexistencia de relación entre el periodo legal de retroacción y el momento en que se produjo la insolvencia real del deudor. La posibilidad de que esa insolvencia real pueda ser anterior al periodo de dos años previos a la declaración de concurso, puede permitir al deudor realizar claros actos finalmente dirigidos a perjudicar a la futura masa pasiva, que serian inatacables por esta vía. No será nada anormal que con la regulación finalmente escogida, se urdan estrategias preparatorias de un concurso futuro, realizando operaciones de distracción del patrimonio del deudor en perjuicio de los acreedores y tras las mismas, se espere pacientemente el periodo de dos años para instar el concurso. Es verdad que tras esos dos años van a pervivir mecanismos de impugnación frente al negocio fraudulento, pero ya no podrán ser atacados a través del instrumento propio de las acciones de reintegración que se contemplan en este precepto, siendo las demás vías posibles mas complejas desde el punto de vista probatorio. En la fase de anteproyecto ya se oyeron opiniones críticas contra la decisión de fijar un periodo legal inmutable y rígido de reintegración.

La Ley Concursal articula un sistema de reintegración que se caracteriza, entre otras cosas, por establecer junto a un principio general de prueba del perjuicio patrimonial a cargo de quien ejercita la acción de reintegración, la concesión a los impugnantes de facilidades en materia probatoria en otros supuestos, a través del juego de presunciones, algunas 'iuris et de iure'y otras que admiten prueba en contrario, y para cerrar, se establece una cláusula de exclusión del sistema de reintegración para otros actos que se detallan en la Ley.

Entrando a analizar el principio de la carga de la prueba del perjuicio, el principio general es que el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Será el actor quien, como hecho constitutivo de la pretensión de reintegración a la masa, haya de acreditar el perjuicio para la misma del acto o negocio jurídico en cuestión.

Así, respecto a las presunciones ' iuris tantum'de perjuicio patrimonial, que son las analizadas en este incidente, se facilita al que ejercita la acción rescisoria la prueba del perjuicio para la masa activa, trasladando la carga de la prueba al deudor, que así deberá acreditar la inexistencia de ese perjuicio.

Dentro de estos supuestos, respecto a los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, se parte en este supuesto de una desconfianza por la relación existente entre el deudor y algunas personas de su entorno más directo. Se piensa que tras la apariencia de un negocio con causa onerosa, se esconda un mecanismo destinado a perjudicar a la masa activa. Es criticable la imprecisión del precepto en cuanto se refiere a las 'personas especialmente relacionadas con el concursado' y hubiera sido exigible una expresa remisión al artículo 93 de la LC , que concreta cuales son esas personas.

La prueba en contrario puede ir referida a la inexistencia de la especial relación o a la realidad de la causa onerosa, poniendo de manifiesto la existencia cierta de la contraprestación efectuada por el tercero. Es razonable que la presunción sea en este caso 'iuris tantum', pues no puede olvidarse que en una situación de crisis económica del deudor, cuando han podido cerrarse las fuentes de financiación ordinarias, se acuda a las personas más próximas en busca de la obtención de crédito, debiendo operar el interprete en estos casos con prudencia y sin criterios preconcebidos, analizando los perfiles de la transacción, para descubrir si en verdad la misma ha resultado perjudicial para la masa activa.

Por otro lado, se establece que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales: Se pretende que el sistema de reintegración de la masa activa no suponga una imposibilidad para el deudor en situación previa a la crisis económica de realizar los actos ordinarios de gestión y administración de su patrimonio. Se entiende que esa situación de temor a la reintegración futura, no puede suponer un bloqueo o parálisis de la vida económica del deudor, que precisamente puede ir encaminada a evitar la crisis. En estos casos, aunque objetivamente pueda haber un perjuicio para la masa, tales actos no pueden ser impugnados.

Ya bajo el imperio de la legislación anterior, la jurisprudencia excluía de la retroacción los actos de dominio o administración referidos a gastos ordinarios de la actividad del deudor o actuaciones propias de la gestión ordinaria de la empresa.

Si la finalidad perseguida por el legislador puede ser razonable, no cabe duda sin embargo que el supuesto de excepción va a ser utilizado frecuentemente en la práctica judicial, pudiendo convertirse en vía para neutralizar las presunciones antes referidas. Se sostendrá en casos encuadrables en alguna de esas presunciones, que los actos impugnados obedecen al supuesto de exclusión.

SEGUNDO.-Comenzando por la acción de reintegración ejercitada por los pagos realizados al letrado codemandado D. Gines por la sociedad concursada, una valoración conjunta de la prueba documental aportada permite tener por acreditado:

- La emisión de diez facturas por cantidades reclamadas por el codemandado Sr. Gines en el periodo comprendido entre el 12-04-2013 y el 02-06-2013, cuyo importe total asciende a la cantidad mencionada, en el pago de la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (10.050,73 €).

- Que la codemandada ARQUIPLACA, S.L. solicitó su declaración en concurso voluntario en fecha 10 de Junio de 2013 por hallarse en estado de insolvencia, siendo declarado el mismo.

- Que el codemandado Sr. Gines , como letrado director de un gran número de asuntos por cuenta de la concursada, era conocedor de la situación de insolvencia por la que atravesaba la sociedad en el momento de recibir el pago de la cantidad facturada, así como de la inminencia de la solicitud de declaración de la misma en concurso voluntario de acreedores.

- El perjuicio causado al concurso con los pagos cuya rescisión se solicita, que asciende a la cantidad efectivamente cobrada en el periodo 'sospechoso' previo a la solicitud de declaración en concurso de acreedores de la sociedad (DIEZ MIL CINCUENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS) y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para que pueda ordenarse tal rescisión, sin que los codemandados hayan acreditado que dichos pagos constituyan actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales u otra circunstancia que haga irrescindibles los pagos, quebrando con ello el principio de universalidad y la par conditio creditorum que deben imperar una vez declarado el concurso voluntario de la sociedad codemandada.

Procede por tanto la estimación de la demanda incidental en lo relativo a los pagos realizados a favor del codemandado D. Gines en el periodo comprendido entre el 12.04.2013 y 02.06.2013.

TERCERO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, habida cuenta de la remisión del art. 196.2 de la Ley Concursal a la Ley de Enjuiciamiento Civil , en aplicación del art. 394 de la misma, procede condenar al pago de las costas procesales a los codemandados que han visto desestimada su pretensión, la concursada ARQUIPLACA, S.L. y D. Gines .

CUARTO.-En relación a la pretensión de reintegración dirigida contra lla codemandada Dª Santiaga , efectuada renuncia al ejercicio de la acción contra la mencionada codemandada, únicamente queda por resolver la cuestión de la condena al pago de las costas procesales, solicitandose su imposición a la actora con expresa declaración de temeridad o mala fe.

En este sentido, resulta aplicable el art. 395, concurriendo además una falta de legitimación pasiva inicial al no constar realizados a nombre de la codemandada Sra. Santiaga ninguno de los cobros que se le imputan ni haber realizado servicio alguno como Procuradora de la sociedad concursada en el periodo en que se efectuaron los pagos cuya reintegración se solicitaba en la demanda incidental, concurriendo por ello temeridad en la interposición de la demanda, que conlleba la condena al pago de las costas procesales con expresa declaración de temeridad

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ADMITIR la renuncia al ejercicio de la acción dirigida contra Dª Santiaga , con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a la codemandada, declarando expresamente temeridad en la interposición de la demanda contra la misma.

ESTIMAR la demanda incidental interpuesta por la ADMINISTRACION CONCURSAL y en consecuencia, DECLARAR la rescisión y privación de efectos del pago efectuado por la concursada ARQUIPLACA, S.L. a favor del codemandado D. Gines , y en consecuencia CONDENAR a D. Gines a restituir a la masa la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (10.050,73 €), con expresa condena a ambos codemandados al pago de las costas procesales causadas en el ejercicio de la acción dirigida contra ellos.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el art. 458.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Será requisito necesario para recurrir en apelación constituir el depósito dinerario exigido por la legislación vigente que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte del Ilmo. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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