Última revisión
18/12/2015
Sentencia Civil Nº 375/2015, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 268/2013 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca
Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 375/2015
Núm. Cendoj: 37274420042015100022
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:235
Núm. Roj: SJPI 235:2015
Encabezamiento
PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001
Fax: 923-284691
M68330
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000268 /2013
DEMANDANTE D/ña. . ADMINISTRACIÓN CONCURSAL .
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
CODEMANDADO, CODEMANDADO, CODEMANDADO D/ña. ARQUIPLACA,S.L., Gines , Santiaga
Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL INESTAL SIERRA, GONZALO GARCIA SANCHEZ , MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado/a Sr/a. Gines , ,
En Salamanca, a veinte de Octubre de dos mil quince.
Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 268/2013-2, que deriva del CONCURSO nº 268/2013, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, la ADMINISTRACION CONCURSAL, Sra. Concepción ; y de otro lado, como demandados, la concursada ARQUIPLACA, S.L. y D. Gines , representados por la Procuradora Sra. Inestal Sierra y asistidos por el Letrado Sr. Centeno Castrillo, y Dª Santiaga , representada por el Procurador Sr. Gómez Castaño y asistida por la Letrada Sra. Andrés Carrillo.
Antecedentes
Solicitada la celebración de vista, la misma se celebró el día señalado con el resultado que obra en acta, quedaron los autos pendientes de resolver.
Fundamentos
'
Suele ser frecuente en la práctica que no haya una coincidencia en el tiempo entre la insolvencia del deudor y la declaración del concurso. Es habitual que antes de que se declare el concurso, exista un periodo más o menos largo, en el que el deudor se encuentre ya en estado de insolvencia o, si se quiere, de concurso de hecho, pero intente por todos los medios eludir la quiebra declarada judicialmente en evitación de sus efectos.
En ese periodo anterior a la declaración del concurso, es posible que el deudor, en previsión de su ruina, proceda a desprenderse de parte de sus bienes, colocándolos en manos de personas de su entorno familiar o personal, favorezca a acreedores determinados de forma anticipada a la que resultaría del vencimiento de sus obligaciones, para apartarlos así de la ejecución colectiva inminente, en perjuicio de todos sus acreedores o intente retrasar las consecuencias legales derivadas de la crisis económica.
Así, en la reintegración de la masa pugnan dos intereses en conflicto, el de la masa pasiva a una reintegración máxima, y el interés de la seguridad del tráfico, favorecedor de una alteración mínima de los actos realizados por el deudor.
Respecto al sistema de reintegración seguido por la Ley concursal, la nueva regulación pone el acento para operar la rescisión, en la circunstancia de que los actos en cuestión sean perjudiciales para la masa activa, con independencia de la intención fraudulenta perseguida. Se acoge así un sistema de acciones específicas de reintegración, destinadas a
De este modo, queda claro que deben concurrir dos requisitos para rescindir los actos realizados por el deudor con carácter previo a la declaración del concurso:
a) que los actos sean perjudiciales para la masa
b) que se realice tal acto en los dos años anteriores a la declaración.
En cuanto al primero de los requisitos, supone conectar claramente el sistema de reintegración con la finalidad que le es propia. Si la misma es un instrumento que tiene como función evitar que en el periodo previo a la declaración judicial de quiebra, el deudor realice actos que puedan perjudicar a la masa activa, debilitando su patrimonio, que es la garantía de los acreedores, solo podrá anularse el acto que haya provocado ese perjuicio para la masa. La clave, por tanto, es el perjuicio para la masa, que se deriva de haberse realizado un acto o negocio jurídico que ha producido una disminución en el patrimonio del deudor o una pérdida de valor del mismo. Como luego veremos, el perjuicio es claro en los actos gratuitos, ante la natural falta de contraprestación al desplazamiento patrimonial realizado por el deudor. En los actos o negocios a título oneroso, el perjuicio para la masa derivara de la falta de equivalencia de la prestación realizada por quien contrata con el deudor, respecto la que éste efectúo.
En segundo lugar, el criterio legal para la determinación de la situación de insolvencia, supone que solo pueden impugnarse los negocios que se hubieren concluido por el deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso. Esta decisión es discutible y puede determinar la inexistencia de relación entre el periodo legal de retroacción y el momento en que se produjo la insolvencia real del deudor. La posibilidad de que esa insolvencia real pueda ser anterior al periodo de dos años previos a la declaración de concurso, puede permitir al deudor realizar claros actos finalmente dirigidos a perjudicar a la futura masa pasiva, que serian inatacables por esta vía. No será nada anormal que con la regulación finalmente escogida, se urdan estrategias preparatorias de un concurso futuro, realizando operaciones de distracción del patrimonio del deudor en perjuicio de los acreedores y tras las mismas, se espere pacientemente el periodo de dos años para instar el concurso. Es verdad que tras esos dos años van a pervivir mecanismos de impugnación frente al negocio fraudulento, pero ya no podrán ser atacados a través del instrumento propio de las acciones de reintegración que se contemplan en este precepto, siendo las demás vías posibles mas complejas desde el punto de vista probatorio. En la fase de anteproyecto ya se oyeron opiniones críticas contra la decisión de fijar un periodo legal inmutable y rígido de reintegración.
La Ley Concursal articula un sistema de reintegración que se caracteriza, entre otras cosas, por establecer junto a un principio general de prueba del perjuicio patrimonial a cargo de quien ejercita la acción de reintegración, la concesión a los impugnantes de facilidades en materia probatoria en otros supuestos, a través del juego de presunciones, algunas
Entrando a analizar el principio de la carga de la prueba del perjuicio, el principio general es que el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Será el actor quien, como hecho constitutivo de la pretensión de reintegración a la masa, haya de acreditar el perjuicio para la misma del acto o negocio jurídico en cuestión.
Así, respecto a las presunciones '
Dentro de estos supuestos, respecto a los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, se parte en este supuesto de una desconfianza por la relación existente entre el deudor y algunas personas de su entorno más directo. Se piensa que tras la apariencia de un negocio con causa onerosa, se esconda un mecanismo destinado a perjudicar a la masa activa. Es criticable la imprecisión del precepto en cuanto se refiere a las 'personas especialmente relacionadas con el concursado' y hubiera sido exigible una expresa remisión al artículo 93 de la LC , que concreta cuales son esas personas.
La prueba en contrario puede ir referida a la inexistencia de la especial relación o a la realidad de la causa onerosa, poniendo de manifiesto la existencia cierta de la contraprestación efectuada por el tercero. Es razonable que la presunción sea en este caso 'iuris tantum', pues no puede olvidarse que en una situación de crisis económica del deudor, cuando han podido cerrarse las fuentes de financiación ordinarias, se acuda a las personas más próximas en busca de la obtención de crédito, debiendo operar el interprete en estos casos con prudencia y sin criterios preconcebidos, analizando los perfiles de la transacción, para descubrir si en verdad la misma ha resultado perjudicial para la masa activa.
Por otro lado, se establece que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales: Se pretende que el sistema de reintegración de la masa activa no suponga una imposibilidad para el deudor en situación previa a la crisis económica de realizar los actos ordinarios de gestión y administración de su patrimonio. Se entiende que esa situación de temor a la reintegración futura, no puede suponer un bloqueo o parálisis de la vida económica del deudor, que precisamente puede ir encaminada a evitar la crisis. En estos casos, aunque objetivamente pueda haber un perjuicio para la masa, tales actos no pueden ser impugnados.
Ya bajo el imperio de la legislación anterior, la jurisprudencia excluía de la retroacción los actos de dominio o administración referidos a gastos ordinarios de la actividad del deudor o actuaciones propias de la gestión ordinaria de la empresa.
Si la finalidad perseguida por el legislador puede ser razonable, no cabe duda sin embargo que el supuesto de excepción va a ser utilizado frecuentemente en la práctica judicial, pudiendo convertirse en vía para neutralizar las presunciones antes referidas. Se sostendrá en casos encuadrables en alguna de esas presunciones, que los actos impugnados obedecen al supuesto de exclusión.
- La emisión de diez facturas por cantidades reclamadas por el codemandado Sr. Gines en el periodo comprendido entre el 12-04-2013 y el 02-06-2013, cuyo importe total asciende a la cantidad mencionada, en el pago de la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (10.050,73 €).
- Que la codemandada ARQUIPLACA, S.L. solicitó su declaración en concurso voluntario en fecha 10 de Junio de 2013 por hallarse en estado de insolvencia, siendo declarado el mismo.
- Que el codemandado Sr. Gines , como letrado director de un gran número de asuntos por cuenta de la concursada, era conocedor de la situación de insolvencia por la que atravesaba la sociedad en el momento de recibir el pago de la cantidad facturada, así como de la inminencia de la solicitud de declaración de la misma en concurso voluntario de acreedores.
- El perjuicio causado al concurso con los pagos cuya rescisión se solicita, que asciende a la cantidad efectivamente cobrada en el periodo 'sospechoso' previo a la solicitud de declaración en concurso de acreedores de la sociedad (DIEZ MIL CINCUENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS) y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para que pueda ordenarse tal rescisión, sin que los codemandados hayan acreditado que dichos pagos constituyan actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales u otra circunstancia que haga irrescindibles los pagos, quebrando con ello el principio de universalidad y la par conditio creditorum que deben imperar una vez declarado el concurso voluntario de la sociedad codemandada.
Procede por tanto la estimación de la demanda incidental en lo relativo a los pagos realizados a favor del codemandado D. Gines en el periodo comprendido entre el 12.04.2013 y 02.06.2013.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
ADMITIR la renuncia al ejercicio de la acción dirigida contra Dª Santiaga , con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a la codemandada, declarando expresamente temeridad en la interposición de la demanda contra la misma.
ESTIMAR la demanda incidental interpuesta por la ADMINISTRACION CONCURSAL y en consecuencia, DECLARAR la rescisión y privación de efectos del pago efectuado por la concursada ARQUIPLACA, S.L. a favor del codemandado D. Gines , y en consecuencia CONDENAR a D. Gines a restituir a la masa la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (10.050,73 €), con expresa condena a ambos codemandados al pago de las costas procesales causadas en el ejercicio de la acción dirigida contra ellos.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el art. 458.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Será requisito necesario para recurrir en apelación constituir el depósito dinerario exigido por la legislación vigente que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
