Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 375/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 151/2015 de 30 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 375/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100391
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11081
Núm. Roj: SAP B 11081:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 151/15
Procedente del procedimiento ordinario nº 1092/11
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 375
Barcelona, 30 de septiembre de 2016
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 151/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2014 en el procedimiento nº 1092/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el que es recurrente Baldomero y apelada Benita y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: '..Estimo la demanda postulada por DOÑA Benita y declaro haber lugar ACTIO COMUNIS DIVIDUNDO del piso NUM000 , de la casa sita en la CALLE000 NUMERO NUM001 DE BCN, debo de condenar a este pronunciamiento a DON Baldomero , ante el supuesto que nadie estuviese interesado en la adquisición de cuota del otro, salga a pública subasta. Estimo parcialmente la demadna reconvencional instada por la postulación procesal de DON Baldomero y condeno a DOÑA Benita al pago del importe de 92,82 €, costas al demandado de la demanda principal y cada parte sus costas de la demanda reconvencional.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera Instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Benita interpuso demanda contra Don Baldomero , con quien compartía la propiedad de una vivienda, por mitades y en proindiviso, para que se pusiera fin a la indivisión, y a falta de convenio entre las partes, se acordase la venta en pública subasta de la misma, y el producto obtenido se repartiese a partes iguales entre ambos.
El demandado contestó a la demanda y formuló, a su vez, reconvención.
Alegó el demandado que inició una relación afectiva con la demandante que duró cinco meses, y en ese ínterin compró la vivienda poniendo a la adversa también como cotitular de la misma así como responsable del pago de la hipoteca que gravó la vivienda hasta el año 2003, pero pasados cinco meses se desentendió de las cuotas del préstamo y de los gastos inherentes a la propiedad, asumiendo él los importes en su totalidad. Por tanto, se opone a la división de la cosa ya que la actora pretende enriquecerse sin haber asumido ninguna responsabilidad al aceptar ser copropietaria y codeudora del préstamo hipotecario que gravó la vivienda. Para pago del préstamo se abrió una cuenta corriente a nombre de ambos, donde el único que ha realizado ingresos ha sido él, y la otra parte no ha vivido nunca en la vivienda por lo que no puede pretender que la vivienda le pertenezca solamente por su buena voluntad. Considera que lo que existe es una comunidad ordinaria entre los litigantes, por lo que la adversa está obligada a sumir su parte en los gastos. Y, acabó solicitando que se desestimara la demanda y, de forma subsidiaria, para el caso de que se estimara aquélla, se condena a la otra parte a pagarle la cantidad de 13.155,71 €, a que ascienden los gastos de la vivienda, más la actualización del IPC y los intereses legales.
La demandante inicial y demandada reconvencional se opuso a la reconvención. Alegó, en síntesis, que la relación de pareja duró siete años, y convivieron primero en la CALLE001 y después en el piso de autos, hasta finales del año 1990. La entrada del piso se abonó con dinero ahorrado por ambos miembros de la pareja y el mobiliario fue abonado íntegramente con dinero que le dio como 'dote' su padre. A finales del año 1990 la pareja se disolvió y tuvo que abandonar el piso en el que continuó habitando el demandado hasta la muerte de sus padres en que pasó a habitar en la casa de éstos y procedió a alquilar el piso de la CALLE000 , percibiendo por ello una renta sin que le abonara nada a ella.
La sentencia de primera instancia considera que la propiedad de la vivienda litigiosa es de titularidad de ambos litigantes, al 50 %, y que la compensación que solicita el actor reconvencional debe operar desde el año 2012, ya que reconoció que estuvo empadronada (la otra parte) en la misma desde el año 2010 al 2012, por lo que limita la estimación de la reconvención a la cantidad de 92,82 €.
El demandado y actor reconvencional apela la sentencia alegando con relación a la demanda principal de división de la cosa común, que se ha producido la vulneración del art. 218 de la LEC en relación con la congruencia de las sentencias y la valoración de la prueba. Y, con relación a la demanda demanda reconvencional, que también se ha vulnerado el art. 218 LEC , por incongruencia de la sentencia y apreciación incorrecta de la prueba.
La actora y demandada reconvencional se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Derecho de propiedad sobre la vivienda. División de la cosa común.
La primera cuestión que procede resolver es la relativa a la propiedad de la vivienda cuya división solicitó la actora principal, toda vez que la primera pretensión del demandante reconvencional es que se declare que él es propietario del 100 % de la misma, y si se estimase, ello conllevaría la automática desestimación de la demanda principal.
El actor reconvencional apoya su derecho de dominio sobre la totalidad de la vivienda en el hecho de que sólo convivió con la demandante cinco meses y que todos los gastos y el precio de la misma los asumió él, tanto antes como después de romperse la relación.
Estos argumentos no permiten sustentar el derecho que pretende el ahora apelante.
'La propiedad se adquiere por ocupación.
La propiedad y los demás derechos sobre bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.
Pueden también adquirirse por medio de prescripción'.
El contrato de compraventa es uno de esos contratos mediante los cuales se transmite la propiedad, y en el caso de autos la vivienda fue comprada por ambos litigantes, al 50 % cada uno, según resulta de la inscripción registral de la escritura en que se formalizó la compraventa, por lo que ambos son propietarios, con independencia de si la convivencia entre ellos durase mucho o poco, o quien fuese el que pagara el precio o los gastos ulteriores derivados del derecho de propiedad sobre la misma.
El pago de precio por uno sólo de los compradores, o en mayor proporción que la que le correspondía, o, en exclusiva, de los gastos derivados del dominio, podrá dar lugar, en su caso, a un derecho de crédito a su favor, pero en modo alguno altera el dominio derivado de un título que, en el caso de autos, no se ha alegado siquiera que no fuera válido.
La propiedad de la vivienda de autos pertenece pues a ambos litigantes, al 50 %, por lo que debe desestimarse la pretensión del actor reconvencional de que se declare que es de su exclusiva propiedad.
Sentado lo anterior, resulta clara la procedencia de la acción de división de cosa común que ejercita la actora principal, por aplicación del art. 552-10.1 del Código Civil de Cataluña .
TERCERO. Pagos efectuados por el actor reconvencional. Derecho de crédito a su favor. Obligación de pago de la demandada reconvencional.
La siguiente cuestión que debe resolverse es la relativa a las cantidades que el actor reconvencional reclama de la otra parte por el préstamo hipotecario que suscribieron para pagar el precio de la vivienda, y que alega haber pagado en exclusiva, así como los del Impuesto de Bienes Inmuebles que grava la vivienda, y que igualmente dice haber pagado en exclusiva.
La demandada se opuso a la reclamación argumentando que desde el año 1991 no tenía que pagar ni el 6, ni los recibos de la hipoteca, ya que había sido el actor reconvencional el que había disfrutado en exclusiva de la vivienda.
El argumento no puede acogerse, al menos en cuanto a los recibos del préstamo hipotecario.
Respecto de éstos, deberá la demandada reconvencional asumir el pago de la parte satisfecha por el otro litigante más allá del 50 % que le correspondía por su participación en el dominio del piso, sin que pueda establecerse una genérica compensación por ese disfrute en exclusiva que ha tenido desde que ella abandonó la vivienda, como pretende.
Para que pudiera analizarse la procedencia de una compensación por la utilización en exclusiva de la vivienda por parte del demandado, debería haberse planteado esa cuestión debidamente en la primera instancia, con fijación de la cantidad que se pretendía compensar, y formar parte del debate procesal, y no lo ha sido.
Llegados a este punto, sólo resta analizar qué cantidades pagó el actor reconvencional más allá de las que le correspondía pagar como titular del 50 % de la vivienda.
I. Préstamo hipotecario
Reclama en primer lugar la mitad de las cantidades abonadas por el préstamo hipotecario, que ascendieron a un total de 25.843,51 €, es decir, la suma de 12.921,75 €.
Efectivamente, la cantidad total que se pagó por el préstamo hipotecario que suscribieron los litigantes para pagar el precio de la vivienda ascendió a 25.843,51 € según la certificación emitida por la entidad bancaria, que obra al fol. 73 de autos.
Ahora bien, lo que no consta acreditado es que el apelante pagase en exclusiva esas cantidades, como alega.
Según sostuvo en su contestación, convivió con la actora únicamente cinco meses en la vivienda, y todos los pagos relativos a la vivienda los pagó en exclusiva él, mientras que la actora alega que convivieron en el piso hasta finales del año 1990, y fue a partir de esa fecha cuando ella dejó de satisfacer ninguna cantidad, pero hasta esa fecha se pagaban con cargo a una cuenta conjunta donde se ingresaban los salarios de ambos, y, en su caso, también las prestaciones por desempleo de los periodos en que estuvo en el paro.
Pues bien, ninguna prueba existe ni del periodo de tiempo en que la actora principal residió en la vivienda, ni de dónde procedía el dinero con el que se pagaron los recibos del préstamo hipotecario, ni de como operaba la economía de la pareja mientras vivieron juntos.
El simple hecho de que el contrato de arras y las facturas emitidas con ocasión de la compraventa estén expedidas a nombre del demandado no constituye prueba de que fuera él en exclusiva quien pagara los recibos del préstamo.
Así las cosas, y como de conformidad con lo establecido en el art. 217 CC , era al actor reconvencional, que es quien reclama, a quien incumbía probar que el pago lo hizo él en exclusiva, y no lo ha probado, se tendrá que partir de que mientras duró la convivencia con la otra parte, el pago lo realizaron ambos, como sostiene la actora principal.
Por otra parte, y a falta de alguna prueba sobre la fecha en que cesó la convivencia, como quiera que la actora admitió que a partir de finales del año 1990, que fue cuando alegó que dejó de convivir con el demandado, ella dejó de pagar cualquier cantidad, sólo podemos entender acreditado que el apelante pagó los recibos de hipoteca en exclusiva desde principios del año 1991.
El préstamo hipotecario se concertó el día 23 de agosto de 1988 y se canceló el 1 de diciembre del 2003, es decir, en 15 años y cuatro meses, siendo la cantidad total que se pagó la de 25.843,51 €. Es decir, a razón de 140,45 € al mes, por lo que la correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el mes de enero de 1991 y el mes de diciembre de 2003, sería la de 21.910,20 €.
El 50 % de esa cantidad, que es la que corresponderá pagar a la actora, asciende pues a 10.955,10 €.
II I.B.I.
Reclama también el apelante la cantidad de 233,96 €, como mitad del importe satisfecho por el IBI desde el año 2003 hasta el año 2013.
Sin embargo, y con independencia de a qué litigante incumbiera el pago de los mismos, el apelante únicamente aportó recibos correspondientes al IBI, por un importe total de 137.20 €, cuyo 50 % es incluso inferior a la cantidad que reconoce por tal concepto la sentencia de primera instancia, 92,82 €, y a la que habrá que estar al no haber sido objeto de impugnación en la alzada por la demandada reconvencional.
En conclusión, la cantidad total que la actora deberá reembolsar al demandado será la de 11.087,92 €.
CUARTO. Costas.
Ha sido criterio mayoritario sostenido por la jurisprudencia menor la de no imponer las costas cuando se trata del ejercicio de la 'actio commnuni dividundo', al perseguir, en realidad, todos los comuneros el mismo interés, 'dada la antijuridicidad y lo antieconómico de la indivisión de fundos'.
Como viene señalando reiteradamente este Tribunal, (por todas, S. 25 de enero de 2016):
'(el proceso judicial de división de cosa común) resulta necesario para proceder bien a la adjudicación de la vivienda a uno de los titulares -con abono al otro del importe correspondiente- bien a la venta a un tercero, repartiéndose los litigantes el producto de la venta.
Obsérvese que a falta de acuerdo de las partes -tal circunstancia no resulta imputable a ninguna de ellas- la única formas de dividir los bienes comunes es acudir al proceso judicial, de modo que se trata de un trámite necesario que excluye la imposición de las costas a los litigantes ya que ninguno de ellos puede ser acreedor a las mismas al no poder superar la controversia de otra manera'.
En cuando a la reconvención, resulta procedente mantener el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, que no las impone a ninguno de los litigantes ( art. 394.1 LEC ).
Tampoco procede imponer las costas de la alzada, al estimarse parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en cuanto a la cantidad que deberá reembolsar DOÑA Benita a DON Baldomero , que fijamos en 11.087,92 €, confirmándola en el resto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
