Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 375/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 108/2016 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 375/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100359
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2557
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00375/2016
N10250
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
JL
N.I.G.15030 42 1 2015 0006991
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000598 /2015
Recurrente: Alexis
Procurador: PATRICIA DIAZ MUIÑO
Abogado: LEONARDO MANUEL MENDEZ CABRERA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 108/2016
Proc. Origen:Modificación de Medidas Divorcio nº 598/2015
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 10 de A Coruña
Deliberación el día: 18/10/2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº375/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
ELENA CALLEJA CURROS
En A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 108/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Expediente de Modificación de Medidas de Divorcio 598/2015, seguido entre partes: ComoAPELANTE:D. Alexis , representado por la Procuradora Dª. Patricia Díaz Muíño; comoAPELADA:Dª. Zulima , representada por el Procurador D. Luis A. Painceira Cortizo y comoAPELADONOPERSONADO: D. Ignacio .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 20 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Díaz Muiño, en nombre y representación de don Alexis , se acuerda la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo mayor de edad don Ignacio fijada en la sentencia de divorcio de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña , sin que proceda la imposición de costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por don Alexis que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día18 de octubre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que desestima la demanda de modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio de los litigantes, de 16 de mayo de 2006 , que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes el 10 de abril de 2006, reitera su solicitud de extinción de la pensión compensatoria de 900 euros mensuales fijada a favor de la demandada en esta resolución o, subsidiariamente, que se establezca el limite temporal de un año a la misma, por entender que ha desaparecido el desequilibrio entre las partes, al haber mejorado la situación económica de la acreedora mientras que ha empeorado la suya.
La obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de la separación o el divorcio, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia que acuerda dichas medidas. Por eso, la modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En particular, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los interesados y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aun suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.
Respecto a la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil , cuyo fundamento fáctico y jurídico es el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condi cionada a que se produzcan 'alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge', de acuerdo con el artículo 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el artículo 101 del mismo Código . Partiendo de estas premisas, la presente apelación obliga a determinar si realmente ha cesado la causa que motivó la concesión de la pensión, extinguiéndose el correspondiente derecho ( artículo 101 del CC ), al haber desaparecido la situación de desequilibrio patrimonial que determinó su concesión.
De acuerdo con la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, debemos estimar que el estado de desequilibrio patrimonial que determinó la concesión de la pensión compensatoria a la demandada en la sentencia de divorcio entre las partes se mantiene básicamente, puesto que no ha cambiado de modo esencial y apreciable la posición económica de los litigantes contemplada en ese momento, hasta el punto de justificar la supresión del derecho a la pensión pretendida por el actor apelante. El resultado probatorio conduce a la conclusión de que los motivos alegados sobre la situación material de la acreedora, en relación con los cambios habidos en su situación laboral, las cargas familiares asumidas y los derechos hereditarios adquiridos, no son determinantes de una mejoría económica efectiva o de un incremento patrimonial apreciable, por las razones que claramente expone la resolución impugnada. En cuanto a la capacidad económica del deudor recurrente, aunque puede entenderse que se ha producido una aparente pérdida de poder adquisitivo en los ingresos netos que percibe como médico en el servicio público de salud y en un centro privado, que ascendieron en el año 2013 a la suma reconocida de 166.618,88 euros, al no suponer esta cifra un aumento respecto de las remuneraciones obtenidas en el año 2006, momento del divorcio, hay que tener en cuenta que los emolumentos derivados del ejercicio de la medicina en el sector privado son variables y pueden conllevar un incremento no determinado de dicha cantidad, pero, en cualquier caso, la diferencia con las retribuciones que recibe la demandada por su actividad laboral como funcionaria, que apenas alcanzan los 1.500 euros mensuales, son tan considerables, que esa supuesta merma del poder adquisitivo del actor no puede considerarse relevante para la situación de desequilibrio patrimonial que sustenta el derecho a la pensión compensatoria reconocido en el convenio regulador.
En parecidos términos debemos pronunciarnos respecto al nacimiento, con posterioridad al divorcio, de dos nuevas hijas a cargo del demandante fruto de una nueva relación afectiva que, si bien conlleva un evidente e ineludible incremento de los gastos familiares y una correlativa reducción de los medios económicos disponibles para el padre, por lo que constituye en principio una alteración sustancial de las circunstancias con aptitud para justificar la modificación de la prestación judicialmente acordada en favor de la esposa, ello es así siempre que de este hecho novedoso se derive la imposibilidad de satisfacer la pensión en los términos preestablecidos, evitando que el derecho del deudor a constituir una nueva familia tras la crisis conyugal pueda perjudicar el deseable equilibrio económico entre los cónyuges, lo que obliga a ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, tomando en consideración, por un lado, el carácter libre y voluntario, y en consecuencia responsable, que reviste el aumento de las necesidades familiares asumido por el deudor y que han de ser objeto de su atención, y, por otro, la exigencia de que no se desvirtúe la finalidad reequilibradora que persigue la pensión compensatoria. Por ello, en el presente caso, no podemos considerar que el nacimiento sobrevenido de dos hijas del cónyuge deudor de la pensión, suponga una alteración esencial de la realidad fáctica existente en el momento del divorcio, con relevancia económica significativa para la situación de desequilibrio económico subsistente entre las partes, dada la notable diferencia cuantitativa de sus respectivos ingresos y la circunstancia de que el incremento de gastos, y la consiguiente reducción de los medios disponibles por el obligado, derivados de este hecho, queda parcialmente compensada con la extinción de la pensión de alimentos, de 350 euros mensuales, impuesta al apelante en favor del hijo común de los litigantes mayor de edad en la sentencia de divorcio, y que acuerda la sentencia recurrida.
Igualmente, no cabe limitar la duración de la pensión compensatoria a un año, puesto que para que proceda fijar un límite temporal a la obligación de pagar la pensión es preciso valorar la concurrencia de una situación de idoneidad o aptitud en la acreedora para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse de forma autónoma sin la pensión, que haga desaconsejable la prolongación de la prestación más allá de este término, para lo que se requiere una previsión 'ex ante' de las condiciones que delimitan la temporalidad, dotada de una relativa certidumbre o de altos índices de probabilidad, de manera que el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio ( SS TS 10 febrero 2005 , 9 octubre 2008 , 29 septiembre 2010 , 27 junio 2011 y 10 enero 2012 , entre otras), lo que en el presente caso no se da por las circunstancias expresadas, manteniéndose las expectativas laborales existentes en el momento de aprobarse el convenio regulador del divorcio, razón por la cual si entonces no se acordó la temporalidad de la pensión tampoco debe establecerse ahora. En consecuencia, no se aprecia una variación sustancial de las circunstancias previstas en el momento en que se acordó el pago de la pensión compensatoria, que haga desaparecer de forma relevante dicha situación de desequilibrio económico, por lo que el recurso merece ser desestimado.
SEGUNDO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante. ( art. 396 y 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Alexis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña en Expediente de Modificación de Medidas de Divorcio nº 598/2015, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas de alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
