Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 375/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 602/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 375/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100372
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15661
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2014/0007575
Recurso de Apelación 602/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 867/2014
APELANTE:Dña. Florinda
PROCURADOR Dña. GRACIA LOPEZ FERNANDEZ
APELADO:INMOUNO RESIDENCIAL SLU
PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D.. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal de desahucio 867/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante Dña. Florinda representada por la Procuradora Dña. GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ y defendida por el Letrado D. ALEJANDRO RUIZ ESTEBAN, y como parte apelada INMOUNO RESIDENCIAL SLU, representada por la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA y defendida por el Letrado D. JOSÉ ÁNGEL MARTÍN GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/12/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 16/12/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José María García García en nombre y representación de la mercantil ' INMOUNO RESIDENCIAL, S.L.U.' debo declarar y declaro resulto el contrato de arrendamiento existente entre las partes por expiración del plazo del mismo, condenando a la demandada, Doña Florinda , a estar y pasar por tal declaración y a desalojar y dejar a disposición de la actora la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 - Portal NUM002 - Piso NUM002 de Alcalá de Henares, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verificara en el plazo legal, así como a abonar las sucesivas rentas que vayan venciendo hasta el desalojo definitivo de la vivienda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Florinda , al que se opuso la parte apelada INMOUNO RESIDENCIAL SLU, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
PRIMERO.- La sentencia que es objeto de apelación que declaró la extinción, por expiración del término legal, del contrato de arrendamiento suscrito por INMUNO RESIDENCIAL S.L.U. con doña Florinda sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 y NUM001 , portal NUM002 , vivienda NUM002 , de la localidad de Alcalá de Henares, que se encuentra sujeta al régimen especial de viviendas de protección oficial y condenó a la inquilina a desalojar la referida finca.
Como hizo durante la primera instancia, la inquilina demandada no viene a cuestionar que no se hayan agotado los plazos legales que regulan los arrendamientos de estas viviendas, sino que mantiene que debe rechazarse la pretensión de la actora por haberse infringido el principio constitucional de igualdad, al habérsele dado un trato claramente discriminatorio y haber actuado en claro abuso de derecho, solicitando que se ordene a la actora a renovar el contrato de arrendamiento que había suscrito con doña Florinda .
En su recurso la demandada expone que tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional defienden que el principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. En definitiva los supuestos de hecho iguales deben ser tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas.
En este caso considera que se ha producido una situación discriminatoria, un diferente trato respecto a otros arrendatarios que estando en la misma situación jurídica que mi mandante, se les ha renovado, prorrogado o efectuado nueva contratación del arrendamiento, incluso con celeridad, para que permanezcan en la vivienda. Entendemos que no existe otra causa para la extinción del contrato que el hecho de que la demandada, junto a otros arrendatarios, interpuso acción judicial para la revisión de la renta de los contratos de alquiler, al haber acordado la Sociedad INMUNO RESIDENCIAL S.L.U. la elevación de la renta sin sujeción a la norma legal, procedimiento judicial que obtuvo un pronunciamiento favorable a la petición de los arrendatarios, lo que predispuso a la sociedad demandante contra los arrendatarios que había presentado la referida demanda.
La actuación de la demandante es parcial e interesada y pretende desconocer la trascendencia de sus propios e inequívocos actos, como que ha sido posible renovar y se ha prorrogado el arrendamiento a otros arrendatarios que se encuentran en la misma posición jurídica de la apelante, con la que se ha obrado de un modo claramente discriminatorio y desigual, contrario a la buena fe y con abuso de derecho.
SEGUNDO.-El art. 14 de la Constitución española contiene, por un lado, una cláusula general de igualdad, y por otro, un mandato tajante de no discriminación por razones específicas: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Es indudable que el principio general de igualdad «es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico en todas sus ramas» ( STC 38/1986, de 21 de marzo ) y como tal vincula al legislador (en cualquier sector del ordenamiento) y a quienes ejercen la potestad reglamentaria. Este principio constitucional opera, además, directamente, como criterio de valoración de la licitud de la actuación de los poderes públicos. La cuestión es si su vigencia se extiende 'ex constitutione', sin necesidad de una previa mediación legislativa, al ámbito de las decisiones o normas emanadas de la voluntad de uno o varios sujetos privados. En otras palabras, si puede concebirse como un principio regulador de las relaciones sociales que podría invocar cualquier afectado por comportamientos supuestamente arbitrarios de un particular o una entidad privada.
El Tribunal Constitucional frente a este interrogante, como regla general, indica que la Constitución no impone en las relaciones entre particulares la igualdad de trato, porque en esa esfera es la autonomía privada, como expresión de la libertad personal valor que cuenta también con respaldo constitucional (arts. 1.1 , 10.1 , 38 , entre otros), la que debe protegerse en cuya virtud las partes implicadas son libres para gestionar sus propios intereses y regular sus relaciones, sin injerencias externas, dentro siempre de los límites que marca el art. 1255 del CC .
Al respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1989 de 8 de junio indica que'de una parte, claro está, el de que la igualdad que consagra el art. 14 C.E . es igualdad ante la Ley (aunque también en la Ley) y que, en consecuencia, no puede ser arguida su vulneración si no se precisa qué norma legal es la que ha sido objeto de una aplicación diferenciadora o discriminatoria, y la recurrente no hace ninguna indicación al respecto, sino más bien el de una actuación pretendidamente ilegal de los firmantes del convenio. De otro lado, el de que el respeto de la igualdad ante la Ley se impone a los órganos del poder público, pero no a los sujetos privados, cuya autonomía está limitada sólo por la prohibición de incurrir en discriminaciones contrarias al orden público constitucional, como son, entre otras, las que expresamente se indican en el art. 14 C.E .'(nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social) y el auto 1096/1987 de 30 de septiembre expone que'Como hemos dicho en numerosísimas ocasiones, el principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución , comprende la igualdad en la ley, que exige que situaciones idénticas reciban idéntico trato jurídico, sin introducir en los supuestos de hecho de las normas factores diferenciales que carezcan de un fundamento razonable o de una razonable relevancia, y la igualdad en la aplicación de la ley, que obliga a los Poderes Públicos, que llevan a cabo tal aplicación, a realizarla de forma igual, decidiendo en forma igual los supuestos de hecho que sean iguales. La discriminación de que don Bartolomé pretende haber sido objeto no pertenece, en rigor, a ninguno de los tipos descritos, pues su argumentación va enderezada a demostrar que los actores en el proceso a quo reaccionaron de manera diversa ante dos supuestos de hechos (dos cerramientos de terraza del mismo edificio) en los que a su juicio existía identidad. La violación de los derechos fundamentales imputables a los Poderes Públicos sería por ello la de no haber corregido o enmendado tal discriminación. Sin embargo, la tesis del solicitante del amparo no puede acogerse. Es posible entender que algunos derechos fundamentales producen un cierto grado de eficacia en las relaciones jurídicas entre particulares y que, en tal caso, se encuentra el derecho a no ser discriminado que establece el art. 14 de la Constitución , cuando se trata de las discriminaciones típicas -por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o condición social-. No puede decirse lo mismo cuando se trata del ejercicio de derechos y de acciones en el que no es posible encontrar discriminación. Ningún precepto, ni constitucional ni ordinario (salvo, en ocasiones, el principio de buena fe del art. 7 del Código Civil y la regla de comportamiento coherente en el establecida, que aquí están en cuestión), obliga a una persona a ejercitar sus derechos subjetivos o sus acciones en forma idéntica frente a sujetos pasivos diferentes, sin que, fuera de los mencionados casos de buena fe o abuso del derecho, se puedan medir los móviles que a tal actuación impulse. Es claro, por ejemplo, que un acreedor puede ser enérgico frente a un deudor y no serlo frente a otro, o reclamar prontamente la deuda a uno y condonarla total o parcialmente a otro'.
La libertad individual incluye necesariamente un margen de arbitrio y no puede limitarse injustificadamente. La Constitución no impone rígidamente a cada individuo que trate a los demás con exquisita igualdad en sus relaciones recíprocas, obligándole a justificar de forma objetiva cualquier desviación de esa regla, se debe permitir un espacio de espontaneidad y hasta de arbitrariedad, pues existe una esfera de actuación puramente privada, un reducto de vida auténticamente privada, que queda fuera del alcance de las normas constitucionales, en el que los individuos son libres de discriminar a la hora de seleccionar las personas con las que van a relacionarse, libres de regular esas relaciones (determinando el contenido de los contratos, de los estatutos sociales o de las disposiciones testamentarias) y de comportarse, en general, de una manera que le está vedada al Estado.
De acuerdo con este planteamiento, el principio constitucional de igualdad no operaría directamente como límite de la autonomía de la voluntad en el Derecho privado. La vinculación al principio de igualdad sólo puede imponerse de forma mediata, por vía legislativa.
Al margen de lo expuesto no podemos afirmar que se haya demostrado que se haya hecho un tratamiento discriminatorio pues no se han aportado todos los datos y elementos necesarios para que pudiéramos hacer un examen detallado de la cuestión. Además no es cierto que a las personas que interpusieron la demanda contra INMOUNO RESIDENCIAL se les haya negado totalmente la posibilidad de seguir ocupando las viviendas en régimen de alquiler, así lo expresó el testigo don Elias y de la documental aportada en el acto del juicio conocemos que otros inquilinos que también interpusieron la demanda frente a INMUNO RESIDENCIAL, tras llegar a un acuerdo con la entidad actora, han permanecido en la vivienda en régimen de alquiler, conversaciones que también mantuvo la parte actora en este procedimiento con la demandada, como se desprende del escrito en el que las partes solicitaron la suspensión del procedimiento al estar en conversaciones( ver folio 118), sin que llegaran a buen término.
TERCERO.- Para apreciar la doctrina del abuso del derecho, el Tribunal Supremo desde la antigua y conocida sentencia de 14 de febrero de 1944 , viene exigiendo la concurrencia de estos tres requisitos:
a)Uso de un derecho, objetiva o externamente legal.
b)Daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y
c)Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar, o sencillamente sin un fin serio y legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño procede de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho).
En definitiva es el tercer requisito el que plantea mayores problemas de interpretación, obligándonos a examinar, desde el punto de vista subjetivo, si la empresa arrendadora actuó con interés de perjudicar o falta de interés serio o legitimo o a valorar, desde un punto de vista objetivo, si se ha producido un exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y un perjuicio injustificado a doña Florinda .
No puede hablarse de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho, cuando simplemente se solicita en la demanda que se cumplan los efectos propios derivados de la extinción de un contrato de arrendamiento por expiración del término, pues, aunque se trate de viviendas de protección oficial, no se concede a los inquilinos un derecho ilimitado a permanecer en la vivienda, ni vemos que la actora haya actuado con el exclusivo interés de perjudicar a doña Florinda o sin un fin serio o legítimo, pues no podemos aceptar que lo ha guiado a la entidad INMOUNO RESIDENCIAL fuese el desprenderse de aquellos inquilinos que le interpusieron una demanda que fue estimada, pues algunos de ellos, tras extinguirse el plazo legal, permanecen en la vivienda al haber llegado a acuerdos para continuar en el arriendo, por lo que existen temas de diferente naturaleza, propios de los intereses económicos en juego, los que han movido a la presentación de esta demanda, posiblemente concertar unos nuevos alquileres con una renta más alta dentro de los límites que marca la legislación de viviendas de protección oficial, y, por último, el perjuicio sufrido por la apelante no es más que la consecuencia legal, necesaria e inevitable de la colisión de los intereses que entran en juego cuando se extingue no voluntariamente un contrato de arrendamiento.
CUARTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Florinda , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Gracia López Fernández, contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares en el procedimiento de juicio verbal de desahucio 867/2014, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0602-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

