Sentencia CIVIL Nº 375/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 375/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 472/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 375/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100332

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5691

Núm. Roj: SAP V 5691/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 472/16
SENTENCIA Nº 000375/2016
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª CARMEN BRINES TARRASO
Dª ALICIA AMER MARTÍN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN
BRINES TARRASO, los autos de Juicio Verbal de desahucio, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº 3 de Paterna, con el nº 001131/2015, por Dª Alicia y D. Rosendo representados en esta alzada por el
Procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo y dirigidos por el Letrado D. Pablo Hernández Peigneux contra
D. Pedro Miguel y Dª Jacinta representados en esta alzada por el Procurador D. Luis Ramón Ramírez Peiró
y dirigidos por el Letrado D. Jorge Calles Galve, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Pedro Miguel y Dña. Jacinta .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Paterna, en fecha 19 de enero de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo, actuando en nombre y representación de Dña. Alicia y D.

Rosendo contra D. Pedro Miguel y Dña. Jacinta , en situación de rebeldía procesal; 1) Declaro que los demandados, D. Pedro Miguel y Dña. Jacinta , ocupan la vivienda sita en Burjassot DIRECCION000 , NUM000 , bloque NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 , NUM004 , sin título y sin pagar ningún tipo de contraprestación.

2) Declaro haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en Burjassot DIRECCION000 , NUM000 , bloque NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 , NUM004 .

3) Condeno a D. Pedro Miguel y Dña. Jacinta a desalojar el inmueble sito en Burjassot DIRECCION000 , NUM000 , bloque NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 , NUM004 ., dejarlo libre y expedito y a disposición de los actores, Dña. Alicia y D. Rosendo , con apercibimiento de ser lanzada si no lo hiciera de forma voluntaria 4) Condeno a D. Pedro Miguel y Dña. Jacinta al pago de lascostas procesales.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pedro Miguel y Dña. Jacinta , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de octubre de 2016.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare que los demandados ocupan la vivienda sita en la finca urbana de referencia sin titulo alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario. Declare haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en la citada finca, y condene a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la misma y a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de lanzamiento de los demandados y de cuantas personas por ellos autorizadas ocuparan la vivienda si no lo efectúan en plazo legal que se establezca hasta el lanzamiento, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

Por decreto de fecha 2 de diciembre de 2015 se admitió a tramite la demanda.

En fecha 22 de diciembre de 2015 (folio 45 de las actuaciones) tuvo lugar la diligencia de requerimiento de pago, citación a juicio, y comunicación de lanzamiento.

Los demandados no comparecieron al acto del juicio pese a estar citados en legal forma.

Agotados los tramites pertinentes, por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Paterna se dicto en fecha 19 de enero de 2016 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelacion que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en sintesis: 1.- Se han seguido en este Juzgado Autos de juicio de desahucio por precario, mas los demandados no ostentan la condición de precaristas, pues ocupan la vivienda litigiosa en virtud de justo titulo ya que el Sr. Pedro Miguel fue constituido heredero universal de los bienes de D. Rosendo en virtud de testamento otorgado el 14 de febrero de 2006.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos juridicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos juridicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: El presente recurso se halla irremediablemente abocado al fracaso, pues sabido es que conforme a lo dispuesto en el articulo 456 de la L.E.C . (que viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli') la apelación no autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983 , 6-03-1984 y 20-05- 1986). Asi lo establece asimismo el artículo 218 de la L.E.C .

1/2000, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( STS de 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ). En definitiva no se autoriza, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos en el curso del procedimiento. Lo hasta ahora expuesto es aplicable asimismo cuando la cuestión nueva es planteada, como es el caso, al interponerse recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, pues el hecho de no haber comparecido la demandada ni contestado la demanda en plazo, hace inviable que se puedan tener en cuenta las razones que expresa en su recurso por resultar todas ellas novedosas, ya que era con la contestación de la demandada cuando debieron ser articuladas, y en la medida que no ha permitido a la contraparte controvertir las mismas en la instancia, alegatoria y probatoriamente, es claro que de admitirse, se quebrantarían los principios de preclusión, contradicción y defensa.

Y es que como es sabido, en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas, como se infiere de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 en la que se establece: 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formular pretensiones nuevas sobre el caso', habiendo señalado incluso la STS de 25 de septiembre de 1999 que no puede 'nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas En conclusión: en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y asi, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. Lo expuesto nos ha de llevar sin duda puesto que todos los motivos de impugnación contenidos en el recurso que ahora se resuelve resultan en su totalidad novedosos dada la situación de rebeldía del demandado en la primera instancia, a concluir en la procedencia de desestimar el recurso apelación formulado, resolviendo conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelacion formulado por la representación de D. Pedro Miguel y D. Jacinta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Paterna en fecha 19 de enero de 2016 en Autos de Juicio de desahucio por precario numero 1131/2015 la que confirmamos integramente y todo ello con expresa imposicion a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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