Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Civil Nº 375/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 65/2015 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 375/2016

Núm. Cendoj: 06015470012016100261

Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:3598

Núm. Roj: SJM BA 3598:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00375/2016

-

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

Equipo/usuario: CAS

Modelo: M68330

N.I.G.: 06015 47 1 2015 0000077

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000065 /2015 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000065 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña. RUPACHEME SL, RUPECA OCIO SL

Procurador/a Sr/a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA Nº

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

CALIFICACION CONCURSO 65/15.

DEMANDANTE:AC: Don Juan Pablo .

CONCURSADA: RUPACHEME S.L. (1)

ABOGADO: Don Carlos Blázquez Cruces

DEMANDADOS:Don Calixto (2)

Don Felix (2)

Don Lázaro (2)

Don Romulo .(2)

ABOGADO: Doña Elena González Lavado

PROCURADOR:Doña Marta Gerona del Campo (1)y (2)

MINISTERIO FISCAL: Don Alfredo Gimeno Aguilera.

En Badajoz, a 26 de septiembre de 2016.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 11 de diciembre de 2015 se presenta por el Administrador Concursal, Don Juan Pablo , demanda incidental solicitando la declaración culpable del concurso de RUPACHEME S.L. y la condena de Don Calixto , Don Felix , Don Lázaro y Don Romulo , a la perdida de todos los derechos que tengan reconocidos en el concurso, como acreedores concursales o de la masa.

SEGUNDO: Dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal solicita la calificación de fortuito del concurso en escrito de 19 de febrero de 2016. La demandada RUPACHEME S.L. se opone a la demanda en escrito de 19 de febrero de 2016. Los demandados se oponen a la calificación de culpabilidad en escrito de 17 de mayo de 2016 quedando las actuaciones en la mesa de SS ª para resolver el 7 de junio de 2016.

TERCERO:En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar resolución, debido a la carga de trabajo que soporta el Juzgado y trabajo acumulado.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del procedimiento. Norma y jurisprudencia aplicables.

En el caso que nos ocupa se solicita por la administración concursal la declaración culpable del concurso, y la condena de RUPACHEME S.L. y de Don Calixto , Don Felix , Don Lázaro y Don Romulo a la perdida de todos los derechos que tengan reconocidos en el concurso, como acreedores concursales o de la masa , la solicitud la funda en los siguientes hechos:

El retraso en la solicitud del concurso durante al menos 9 meses desde que solicita la baja en las actividades en Hacienda el 28 de marzo de 2014. (artículo 165.1 1º)

agravándose.

Las cuentas anuales de los ejercicios 2011,2012 y 2013 no han sido depositadas en el Registro Mercantil, cerrándose la hoja de la Sociedad por dicho motivo.

No habiéndose formulado las cuentas anuales del ejercicio del 2014. (165.3)

Desde el 1 de abril de 2014 no ha llevado contabilidad, y la disponible hasta el 30 de marzo de 2014 presenta inexactitudes e incumplimientos de los principios y normas contables que impide un conocimiento exacto de la situación financiera y patrimonial de la empresa.

El Ministerio Fiscal solicita la calificación del concurso de fortuito.

Los demandados y la concursada se oponen por las razones expuestas en sus escritos a los que me remito para evitar reproducciones ociosas, y que se resumen en la falta de acreditación de las alegaciones efectuadas por la Administración Concursal.

El artículo 164 de la LC establece que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.

En todo caso, el concurso se calificará como culpablecuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6.º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando los socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles y ello hubiera frustrado la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta o de un acuerdo extrajudicial de pagos. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis.4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos.

En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad, que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades con tal de que sea de su grupo o que esté participada por el acreedor. En cualquier caso, se entenderá por enajenación la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior.

Según la STS de 17 de noviembre de 2011 , que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, en la calificación del concurso concurren dos supuestos: el previsto en el apartado 1 del artículo 164 LC , que tiene autonomía propia, y del que es complementario el artículo 165, y el previsto en el apartado 2 del artículo 164 LC , y en tal sentido dice: 'El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1'.

Siguiendo la doctrina citada, debemos señalar:

1.- En el apartado 2 del artículo 164 de la LC se establecen supuestos de determinación legal de la calificación del concurso como culpable, que se ha de declarar, como se indica en el precepto, en todo caso, aun cuando los hechos que se subsuman en los supuestos de hecho contemplados en dicho precepto no guarden relación con la generación y/o agravación de la insolvencia.

2.- En el apartado 1 del artículo 164 de la LC se establece una norma para la calificación del concurso que se funda en un elemento objetivo (generación o agravación de la insolvencia), un elemento subjetivo (que medie dolo o culpa grave) y un nexo causal entre ambos. Por su parte, el artículo 165 regula diversos supuestos que operan como presunciones 'iuris tantum' de dolo o culpa grave que se integrarían en el ámbito de lo que hemos delimitado como elemento subjetivo del artículo 164.1 LC .

En tal sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2011 dice: 'La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164 , la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'.

SEGUNDO.-Valoración de la prueba. Solución: La demanda ha de ser desestimada totalmente.

En el caso que nos ocupa, la demanda ha de ser totalmente desestimada pues de la relación de hechos de la demanda, supuestamente subsumibles en los tipos citados, no se infiere como consecuencia lógica y argumentada, ni el nexo causal entre la conducta y la generación o agravación de la insolvencia, ni éstas.

Efectivamente, en primer lugar se alega la existencia de presunción iuris tantum de culpabilidad basada en varios comportamientos que en principio podrían subsumirse en el tipo del artículo 165 de la LC , sin embargo, el retraso en la solicitud de concurso no puede equiparse al incumplimiento del deber, cuando han acaecido a penas 9 meses y la empresa ha cesado en su actividad en abril de 2014, fecha en que se conoce el estado de insolvencia, según el informe del AC. Sin que de dicha infracción se derive una justificada agravación de la insolvencia, sino que el administrador se limita a alegar un deterioro de los bienes y derechos de la concursada que no acredita ni justifica de ninguna manera, al igual que tampoco el nexo causal entre este y el retraso.

En cuanto al incumplimiento de la obligación de deposito de las cuentas de los años 2011 a 2013, o no formular las del 2014, es un hecho objetivo, pero no se argumenta ni acredita la relación entre dicho incumplimiento y la generación o agravación de la insolvencia, ni el nexo causal entre esta y aquella, por lo que dicha circunstancia ha de ser desestimada. Es mas, el AC afirma en su informe que la mala gestión ha podido producir una disminución del patrimonio en perjuicio de los acreedores, realizando una suposición que no se sustenta en ningún hecho acreditado careciendo las afirmaciones del mas mínimo rigor jurídico pues no argumenta las conclusiones a las que llega.

Por ultimo, manifiesta que existen inexactitudes contables, lo que en principio podría subsumirse en el artículo 164. 2 como presunción iuris et de iure si no fuera porque dicho artículo exige cierta gravedad y relevancia en la misma, y porque, de igual forma, dicha afirmación no va argumentada convenientemente ni se aporta prueba alguna de su existencia.

Tampoco se justifica la aportación de cada implicado por la calificación, por lo que la sentencia ha de ser totalmente desestimada.

Desde un punto de vista legal cabe citar, sin necesidad de reproducir, dada su reiterada aplicación en las resoluciones judiciales, los artículos 217 y 265 de la L.E.C ., aplicables por la remisión específica contenida en la Disp. Final 5º y art. 194.1 de la LC y que determinan la desestimación de la pretensión ejercitada cuando los hechos relevantes para la decisión no queden debidamente acreditados, el deber del actor de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y la necesidad de aportar con la demanda o contestación de los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

Así, la Sentencia del TS, pleno de la Sala 1ª, de fecha 22/4/2010 en la que se hace alusión expresa a que el art. 169 LC (hoy 170 LC ) exige que el informe de calificación del AC sea razonado y 'documentado'.

TERCERO.- Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 196 de la LC, en relación con el 394 de la L.E.C ., imponiendo éstas a la AC las cuales, en su caso, serán constitutivas de un crédito contra la masa de conformidad con el art. 84.2.2º LC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por el Administrador Concursal contra UPACHEME S.L. y la condena de Don Calixto , Don Felix , Don Lázaro y Don Romulo , DECLARANDO FORTUITO EL CONCURSOde la entidad citada, imponiendo las costas a la administración concursal, como crédito contra la masa.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN: La presente sentencia fue leída por Su Señoría en audiencia pública. Doy fe. El Secretario.

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