Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 375/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 306/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 375/2017
Núm. Cendoj: 33024370072017100362
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2213
Núm. Roj: SAP O 2213/2017
Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00375/2017
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGD
N.I.G. 33024 42 1 2016 0009346
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000852 /2016
Recurrente: DEMEXIS DEALERS SOLUTIONS S.L.
Procurador: ALBERTO LLANO PAHÍNO
Abogado: IGNACIO VARELA ALVAREZ
Recurrido: RADIO TAXI VILLA DE JOVELLANOS S.C.L.
Procurador: GONZALO ROCES MONTERO
Abogado: ANA MARIA MUÑIZ CASARES
SENTENCIA Nº 375/17
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón a trece de julio de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los
Autos de Juicio Verbal 852/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Gijón, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 306/17, en los que aparece como parte apelante
DEMESIX DEALERS SOLUTIONS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Alberto Llano
Pahíno, asistido por el Letrado Sr. Ignacio Varela Álvarez, y como parte apelada, RADIO TAXI VILLA DE
JOVELLANOS S.C.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Gonzalo Roces Montero, asistido
por la Letrada Sra. Ana María Muñiz Casares.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la representación de DEMESIX DEALERS SOLUTIONS, S.L., contra RADIO TAXI VILLA DE JOVELLANOS, S.C.L., a la que absuelvo de la pretensión deducida frente a ella, con imposición de costas a la parte demandante .'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DEMESIX DEALERS SOLUTIONS S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la resolución del presente recurso el día trece de junio de dos mil diecisiete.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso se dictó Sentencia en instancia por la que desestimaba la demanda formulada por la representación de la entidad mercantil Demesix Dealers Solutions, S.L., contra la entidad Radio Taxi Villa De Jovellanos, S.C.L., en la que se solicitaba que se condenase a la demandada a reintegrar a la actora los 3 puestos de operadora con sus pantallas y ordenadores, 2 centralitas, 2 routers balanceadores y 2 teléfonos IP de su propiedad.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación la entidad mercantil Demesix Dealers Solutions, S.L., alegando error en la valoración de la prueba obrante en autos y de la aplicación del Derecho por parte del juzgador de instancia, en concreto por infracción del artículo 1.281 del Código Civil y de los artículos 344 y 376 de la LEC .-
SEGUNDO.- Se alega en primer término infracción del artículo 1281 del Código Civil , en relación con la interpretación de los contratos y el principio pacta sunt servanda, señalando que debe prevalecer la interpretación literal de los contratos que proclama el párrafo primero del artículo 1281, con base en la teoría subjetivista o de la autonomía de la voluntad si la claridad de los términos de un contrato no deja dudas sobre la intención de las partes, señalando que lo celebrado entre las partes es un contrato de licencia de uso de software y no ante un contrato de compra de equipos informáticos, que la adversa ha querido tergiversar el contenido y objeto del contrato, ya que la oferta hace referencia a una licencia de uso sobre los dos equipos y la centralita, no a su compra por parte de Radio Taxi, así como que la cláusula decimotercera del contrato que hace referencia a los efectos de la terminación del contrato es distorsionada en su contenido al pretender confundir los equipos informáticos objeto de litis con los únicos equipos cuya compra sí era opcional para los cooperativistas, esto es, unas impresoras térmicas y dispositivos bluethooth (que no son objeto de reclamación) y se recoge la facultad del licenciante de desinstalar el software del hardware propiedad del Licenciatario, por tanto es cierto que el contrato incluía el hardware, pero únicamente el uso del mismo y no su propiedad, razón por la cual no se emitió factura en el momento de su entrega.
Cierto es que el contrato se denomina ' de licencia de uso de software ' y así se define en la cláusula primera del mismo, pero como señala correctamente la Sentencia de instancia a pesar de ello en el anexo V del contrato relativo a los requerimientos específicos del cliente se señala que la ahora demandante suministrará tres equipos de operadora, dos centrales Asterix y dos routers balanceadores (el objeto de la presente acción), pero en contra de lo que refiere la recurrente la cláusula décimo tercera solo prevé que a la resolución o terminación del contrato el licenciatario debe, a su costa, cesar en el uso del software, devolver la documentación relativa al mismo y la información confidencial, que es el licenciante quien debe proceder a la desinstalación del software de los dispositivos donde se hubiera instalado, siendo el licenciatario quien debe poner a disposición del licenciante los referidos dispositivos en un plazo no superior a un mes desde la terminación del contrato, pero en ningún caso se hace referencia a que el licenciatario deba devolver al licenciante ningún hardware, por lo que unido a la oferta que se realizó a la actora se señala que ' en concepto de licencia de uso ' se aplicaría un cobro por taxi de 90 euros y que tal licencia incluye, entre otras prestaciones, ' dos equipos informáticos para los puestos de operación' y 'una centralita telefónica ', de donde se deduce que dicho hardware estaba incluido. Por lo que no cabe apreciar ninguna infracción del artículo 1281 del código civil y del principio pacta sunt servanda.-
TERCERO.- Por lo que se refiere a la errónea valoración de la tacha y de la prueba testifical en relación la documental. Ciertamente la ahora recurrente formuló por escrito tacha de tres de los testigos propuestos por la demandada, D. Fulgencio , D. Norberto y D. Luis Manuel y respecto del cuarto testigo D. Blas se hizo constar en la vista que tenía interés directo al formar parte de la cooperativa demandada, pero también lo es que ello se tiene en cuenta en la Sentencia de instancia y que tales circunstancias de enemistad en el caso de D. Fulgencio , formar parte de la cooperativa en los casos de D. Blas y D. Norberto , así como que este último fue contratado por D. Fulgencio para elaborar un informe pericial informático, no privarían en el caso presente de eficacia probatoria sus declaraciones pues no hay que olvidar que el art. 379.3 de la LEC remite en lo que a la valoración de la tacha se refiere al art. 376 del propio texto que confiere libertad al Tribunal para valorar el resultado de la declaración conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que haciendo uso de tal facultad habría de concluirse que todos los testigos vertieron una declaración uniforme sobre que el hardware se encontraba incluido en la oferta, pero es que además como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior de la propia prueba documental se llega a la misma conclusión, razones por las que no cabe apreciar errónea valoración de la prueba.-
CUARTO.- Por último se alega la doctrina de los actos propios ya que las declaraciones testificales contradicen sus actos propios, toda vez que los cooperativistas jamás exigieron a mi mandante la emisión de una factura por la supuesta compra de los equipos informáticos, ni se preveía tal circunstancia en el contrato, sensu contrario de otros equipos.
Debemos recordar que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, y que los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla (así en STS de 1 de julio y 28 de diciembre 2011 , 31 de enero y 20 de marzo de 2012 , entre otras).
Del hecho de que no se exigiera la expedición de factura por la compra del hardware, no puede llegarse a la conclusión que pretende la recurrente ya que ello no supone un acto inequívoco que determine que dichos elementos eran propiedad de la actora y que sólo se cedía su uso mientras estuviese vigente el contrato, máxime cuando no se contemplaba dicha devolución en el propio contrato, en que se si establecían otras obligaciones a cargo de la licenciataria, razones que conducen a la desestimación del recurso .-
QUINTO.- Por lo que respecta a las costas deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alberto Llano Pahíno, en nombre y representación de DEMESIX DEALERS SOLUTIONS S.L., contra la sentencia dictada el día veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Gijón , en los autos de Juicio Verbal Nº 852/16, y, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte recurrente.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
