Sentencia CIVIL Nº 375/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 375/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 269/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 375/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100366

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12569

Núm. Roj: SAP M 12569/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37013860
N.I.G.: 28.074.00.2-2016/0001630
Recurso de Apelación 269/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Leganés
Autos de Juicio Verbal (250.2) 160/2016
APELANTE: D./Dña. Lázaro
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
APELADO: CANAL DE ISABEL II GESTION, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ
ILMA SRA. MAGISTRADA:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº375/2017
En Madrid a trece de septiembre de dos mil diecisiete
Visto en grado de apelación, por el Magistrado/a de esta Sección Décima de la Audiencia Provincial
de Madrid, el/la Ilmo/a .Sr./a D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, actuando como Tribunal
Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 160/2016 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Leganés a instancia de D./Dña. Lázaro apelante - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA y defendido
por Letrado, contra CANAL DE ISABEL II GESTION, S.A. apelado - demandante, representado por el/la
Procurador D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/01/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 27/01/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier RumberoSánchez en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II contra D. Lázaro y CONDENO al mismo al pago de la cantidad de cinco mil seiscientos diez euros con siete céntimos (5.610'07 euros), más los intereses moratorios y legales correspondientes por todas las cantidades adeudadas y las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha seis de julio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de septiembre de 2017

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 28 de febrero de 2002 se celebró contrato entre el Canal de Isabel II y D. Lázaro , teniendo por objeto el suministro de agua al local comercial sito en la calle Puerto Canencia nº 2 del Polígono Industrial Prado Overa de Leganés.

D. Lázaro no ha satisfecho el importe de los consumos de agua desde junio de 2011 a marzo de 2012, que asciende a la cantidad de 5.610,07 €, siendo reclamada en el presente procedimiento.

El Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación versa sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, entendiendo la parte apelante que debería haber sido traído al procedimiento la persona que realizó el consumo de agua, esto es el hijo del apelante, el cual ha sido el beneficiado del suministro, debido a que explotaba el negocio de taller de coches en el referido local.

A dichos efectos, no podemos obviar que 'La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar a juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de los resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles', doctrina contenida en sentencias de 4 de noviembre de 2.002 , 2 de abril y 18 de junio de 2.003 y 30 de mayo y 14 de noviembre de 2.008 , entre otras.

En el supuesto que nos ocupa, no es necesario traer al presente procedimiento al hijo del actor, puesto que el contrato se suscribió exclusivamente entre actora y demandado, desarrollándose entre ellos la relación contractual desde su inicio en fecha 28 de febrero de 2002. Sin perjuicio de que el hijo del demandado haya sido el beneficiario del suministro de agua, hasta que se marchó del local.

En definitiva, la relación contractual se ha desarrollado entre actora y demandada, quedando obligados ambos a dar cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas por cada uno de ellos, estando en su derecho la parte actora de exigir el pago, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.124 C.Civil , según el cual 'El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible'.

Por tanto, no cabe apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.



TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la resolución del contrato de suministro de agua por parte de D. Lázaro , el cual manifiesta que puso fin a la relación contractual mediante llamada telefónica, hecho que no ha quedado acreditado, obviando el demandado la carga probatoria que le impone el art. 271 L.E.Civ ., que establece lo siguiente: '2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

La manifestación por parte del Sr. Lázaro de haber realizado una llamada telefónica para resolver el contrato, cuando tuvo conocimiento de que su hijo se había marchado del local, no constituye medio de prueba acreditativo de la resolución contractual; máxime si tenemos en cuenta que ni siquiera puede concretar la fecha exacta ni siquiera el mes ni el año en que efectuó dicha llamada.

En definitiva, no resulta viable dar por resuelto el contrato celebrado entre las partes, al no existir acreditación sobre dicha resolución.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Rosa Gutiérrez Ramírez, en representación de D. Lázaro , contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Leganés , en autos de juicio de verbal nº 160/2016; se acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0269-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 269/2017, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe .

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