Sentencia CIVIL Nº 375/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 375/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 368/2017 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 375/2017

Núm. Cendoj: 28079370142017100401

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18361

Núm. Roj: SAP M 18361/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0007916
Recurso de Apelación 368/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 54/2015
APELANTE: D. Jeronimo y TEXTDEZ SL
PROCURADOR D. FERNANDO JULIO HERRERA GONZALEZ
D. Alonso y Dña. Luisa
PROCURADOR D. RAMON BLANCO BLANCO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 54/2015 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Alonso y Dña. Luisa
representados por el Procurador D. RAMÓN BLANCO BLANCO y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO
JAVIER ANGULO FERNÁNDEZ, TEXTDEZ, S.L. representada por el Procurador D. FERNANDO JULIO
HERRERA GONZÁLEZ y defendida por la Letrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN CABRERIZO MIGUEL, y D.
Jeronimo en su propio nombre y derecho; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1/06/2016
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1/06/2016 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda y en consecuencia se debe condenar a 12.305,16 euros (una vez descontados a los 25.600 euros debidos los 13.294,84 por lo que se ha estimado la compensación) más el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y lo anterior sin expresa condena en costas.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la reconvención y en consecuencia se debe condenar a a Textdez,s.l. a abonar a D. Alonso la cantidad 13.294,84 euros, cantidad que se ha compensada para establecer la cantidad que debe abonar D. Alonso , tal y como se ha indicado en el apartado anterior y lo anterior sin expresa condena en costas.

Como se ha indicado anteriormente las cantidades de 25.600 euros y los 13.294,84 han sido compensadas'.

Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Auto de fecha 21/06/2016 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Se desestima la petición formulada por TEXTDEZ, S.L. y D. Alonso y Dña. Luisa de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 1 de junio de 2016, en el sentido de que: no hay que aclarar nada en la Sentencia ya que las cuestiones planteadas han sido resueltas en Sentencia.

En consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Alonso y Dña. Luisa , así como por la parte demandante TEXTDEZ, S.L. y D.

Jeronimo , oponiéndose ambas a los recursos presentados de contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- La vista pública, celebrada el día 29/11/2017 a las 10:15 horas, tuvo lugar con la asistencia de la representación de las partes.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

Fundamentos


PRIMERO.- El debate.

Entre las partes se celebró el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda sobre un local sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad equipado para el desarrollo de actividad hostelera.

El plazo de duración era de 12 años pero con posibilidad de resolución anticipada a partir del segundo año a instancias de arrendatario, que estuviera al corriente del pago de la renta, y con preaviso de cuatro meses.

Además de la fianza arrendaticia se pactó otra adicional mediante aval bancario a primer requerimiento.

La renta inicial de 3.200€ mensuales fue modificada a la baja por acuerdo de las partes de 21-3-2012, f.23, dejándola reducida a 2.500€ mensuales durante el periodo de 21-3-2012 a 21-3-2014.

El arrendatario resolvió el contrato sin que quede constancia escrita del preaviso resolutorio, y entregó las llaves, y el arrendador ejecuto parcialmente el aval por 4025,86€ sin que haya devuelto el aval.

El arrendador remitió al arrendatario un burofax en 17-11-2014 citando al arrendatario en el local para poder examinarlo, sin que este acudiera.

En la demanda se pide la resolución del contrato, la devolución de la fianza ordinaria y del aval bancario y la restitución con intereses de la cantidad indebidamente ejecutada.

El arrendador se opuso y reconvino por las rentas del periodo de preaviso, los daños ocasionados en el inmueble según informe pericial, y el agua no abonada por el arrendatario.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y la reconvención.



SEGUNDO.- Recurso del demandado.

Partimos de la alegación cuarta, por ser la tres primeras de carácter general sobre identificación de la sentencia de instancia, las condiciones de recurribilidad, y al carácter perjudicial de la resolución apelada.

CUARTA.- Se vulnera el artículo 218 de la LEC , al establecer que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes.

Conforme a la causa de pedir establecida en la demanda, estaba la resolución del contrato, cuestión no controvertida La parte demandante solicitaba además la devolución del aval por importe de 6400 euros y la devolución del aval por importe de 19200 euros.

Sorprendentemente, el fallo de la sentencia establece el pago de unas cantidades que nada tiene que ver con lo pedido por el actor, que es la entrega de un aval bancario; aval bancario que pide su entrega a persona distinta de la propia actora.

Se evidencia una clara incongruencia, advertida del mismo modo por la parte contraria, que ha solicitado igualmente la aclaración de Sentencia.

La sociedad Texdez S.L., solicita la entrega de un aval por importe de 19200 euros, cuando ella no es la titular del mismo, puesto que el mismo esta expedido a título individual por parte del Sr. Jeronimo .

Existen numerosas incongruencias que no hacen más que viciar el resultado del fallo de la Sentencia, puesto que no se puede condenar a Don Alonso (uno de los demandados) al pago de 12.305,16 euros, cuando no debe tal cantidad a la sociedad mercantil demandante, tampoco se solicita dicha cantidad por la sociedad mercantil, sin atenerse a la solicitud esgrimida en la demanda reconvencional por el SR. Alonso y la Sra. Luisa .

No existe lógica alguna para llegar a tales términos, más cuando en modo alguno se trataba de la petición esgrimida por las partes.

A ello hay que añadir la falta de legitimidad activa de la sociedad mercantil para reclamar la devolución de un aval no expedido por ella, cuestión que ya se denunció en el trámite de medida cautelar tramitado ante el mismo Juzgado como cuestión incidental. Por tanto, no puede existir pronunciamiento alguno frente a entrega del aval, pues el mismo no era de titularidad de la arrendataria, y su expedidor no ha sido parte en el procedimiento, excediendo la petición, no pudiendo reclamar quién no es el titular, resultando tal pronunciamiento nulo de pleno derecho También resulta incongruente en lo que respecta a la titularidad de la cafetera reclamada, puesto que es evidente y consta en el inventario, la misma era propiedad del arrendador, y al poner fin al contrato, el arrendatario deja en su lugar una que no era de su propiedad y que se devolvió al verdadero propietario según consta documentalmente.

Igualmente establece como hechos no controvertidos unos equivocados, como el que se refiere a la cafetera que se reclama No cabe otra conclusión que el fallo de la sentencia vulnera el artículo 218 de la LEC .

QUINTA.- Se denuncia por esta parte la infracción de lo dispuesto en los artículos 1561 y 1555 del Código Civil , en cuanto imponen al arrendatario la obligación de conservar y entregar la cosa cedida en arrendamiento en el mismo estado en que la recibió, salvo los que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por su uso.

Es en los propios fundamentos de la Sentencia, punto 16 de los fundamentos de derecho, donde se dice 'se llega a la conclusión que se ha acreditado la existencia de daños en el local y que los mismos son los que se relatan en las fotografías del informe pericial'.

Posteriormente, se aparta de los criterios periciales de valoración de los daños, habiendo rechazado la solicitud de ratificación pericial instada por esta parte en el acto de la Audiencia Previa, sin que la parte contraria haya mostrado su oposición a la valoración realizada en dicho informe, y sin que hayan presentado otro informe pericial alternativo.

En esa valoración prudencial se aparta del contenido del informe pericial realzado por profesionales, cuya valoración se ha efectuado en base a la apreciación en persona de los daños, así como del propio contenido del inventario que figura como anexo al contrato.

La visita pericial lo fue en la fecha indicada a la parte contraria, resultando ser el 16 de diciembre la fecha en que se entrega el informe a la parte que lo presenta.

Dichos daños que aparecen identificados, y la importancia de los mismos excede de lo que cabría entender por un deterioro normal derivado del uso adecuado y conlleva la obligación del arrendatario e indemnizar al arrendador mediante el abono de su reparación.

Mi mandante procedió a citar de forma inmediata a la entrega de las llaves al arrendatario para proceder a la comprobación de los daños, tras no querer realizar un acta donde constasen los daños el mismo día de la entrega de las llaves, que hubiera sido lo aceptable, por lo que en modo alguno cabe responsabilizar de este quehacer al arrendador, más si cabe cuando se procede a citar a éste en el domicilio que consta en el contrato, con resultado negativo.

Las partidas económicas corresponden con la realidad, e informadas por peritos especializados en la materia y pertenecientes a una asociación nacional de peritos judiciales, por lo que las partidas consignadas corresponden fielmente con los daños y perjuicios causados por el arrendatario.

SEXTA.- Existe error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 de la LEC en los siguientes particulares: A) En el fundamento de derecho que se numera como ocho, y que hace referencia al preaviso, se concluye que no existió preaviso en el plazo de cuatro meses, pero a continuación y en el fundamento decimo se incurre en error, puesto que en ese periodo el precio no era el rebajado, que finalizó el termino pactado, siendo de aplicación la renta ordinaria pactada en contrato, y así se hace constar el mismo en el informe pericial y que no ha sido impugnado; para concluir en dicho fundamento decimo que la parte demandada no ha reclamado la diferencia de rentas, lo cual es incierto, puesto que consta admitido por la propia parte contraria la ejecución del aval en la cantidad complementaria que correspondía a esas rentas. Por tanto corresponde abonar el importe íntegro de esas cuatro mensualidades, puesto que la rebaja en el precio conforme a contrato aportado terminó con fecha de marzo de 2014. Incurre en error el Juzgador al admitir que no se han reclamado la diferencia de rentas, puesto que se descontaron del propio aval. Por tanto la obligación de abonar el arrendatario lo es sobre el precio ordinario y no el rebajado, que se reconoce en la Sentencia habiendo incurrido en error.

En el fundamento de derecho, ordinal número trece, se trata el tema de la cafetera. La cafetera estaba incluida en el inventario, lo cual no es discutido; por lo que la cafetera era propiedad de los arrendadores.

Cuando se entrega el local existe otra cafetera que el arrendatario dejó como si fuera de su propiedad, pero consta debidamente acreditado en el procedimiento, documento 6 de la demanda reconvencional que la misma es retirada con fecha de 6 de febrero de 2015 por su verdadero titular, según se certifica igualmente en el documento 7de los de la reconvención, dicha cafetera se entrega a DISBESA, por lo tanto el arrendatario entregó el local sin la cafetera debidamente inventariada, puesto que la que dejó simulando su titularidad lo era de un tercero que la retiró según consta acreditado. Por tanto incurre en error el Juzgador, y no consta en el informe pericial su valoración al ser retirada con posterioridad a su informe y valoración por los peritos, puesto que de saber en ese momento de esta circunstancia se hubiera valorado El fundamento catorce resulta confuso, y su redacción es confusa. Conforme consta en el informe pericial', el local se entregó con numerosos daños objetivados en el referido informe, y en el fundamento de derecho dieciséis se concluye la existencia de daños.

En dicho informe se hace referencia a la sustracción de cubertería y menaje variado, circunstancia que se hubiera plasmado en el acta que se hubiera levantado a la entrega del local, pero que no se llevó a efecto por la única voluntad del arrendatario. Esta circunstancia en modo alguno puede perjudicar al arrendador que obró de buena fe. Por tanto debernos acoger el informe pericial elaborado por peritos especializados y que han obrado conforme a la exigencia de la LEC para tal cometido.

D) En el fundamento de derecho vigésimo primero, no puede haber compensación con cantidad superior a lo que se reclama de fianza, 6400 euros, puesto que del aval solo se reclama la devolución del documento soporte, no de su contenido, resultado ser un error, no siendo de aplicación la compensación y menos en la cantidad de 25.600 euros.



TERCERO.- Recurso del actor
PRIMERO.- En primer lugar, y como continuación de lo dicho precedentemente, debemos señalar que la sentencia no me tiene a mí, Jeronimo , personado como persona física, cuando mi petición consta así en la demanda, al presentar la misma, e igualmente se aclaró este extremo en la Audiencia Previa, por tanto es necesario que se me hubiese tenido como parte en el procedimiento.

Por lo tanto, primera incongruencia omisiva por parte de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Igualmente, error en la valoración de la prueba. Recoge el Fundamento de 4 de la sentencia objeto de esta apelación que 'No se ha impugnado la autenticidad de ninguno de los documentos aportados por las partes'.

Desde luego, ello no es cierto. En ningún momento se ha reconocido el informe pericial aportado de contrario, sin ningún tipo de garantía y realizado más de mes y medio después de dejar el local a la propiedad; tampoco se ha reconocido la existencia de deuda de agua alguna, extremo este que tampoco se ha probado durante la fase del procedimiento judicial.

Por ello, y como quiera que, efectivamente, los hechos controvertidos podrían circunscribirse a los señalados en la Sentencia, punto 5. Letras a) a h) de la misma, con la 'ausencia' sobre el destino del aval, téngase en cuenta, vamos a analizar el contenido de la misma, junto con su Auto aclaratorio.

El primer punto de fricción lo encontramos en el 8. 'preaviso'. Entiende el Juzgado a quo que la declaración del legal representante de la parte actora no puede servir para acreditar este hecho, a la vista del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en cuenta que es un hecho que le beneficia y que no existe ninguna otra prueba que lo acredite.

Pues bien, frente a tal argumento señalar que en ningún momento, previo a la presentación de la demanda reconvencional de los demandados, estos actuaron como si no se les hubiese avisado. Más bien al contrario, no volvieron a pasar ningún recibo después de octubre de 2.014, a pesar de tener la cuenta bancaria y girar habitualmente los recibos por banco; le mandaron un burofax, 17 días después de abandonar el local, y tampoco le indicaban falta de preaviso. Lo anterior, unido al interrogatorio del representante legal de la actora, evidencia que lo mantenido por mi mandante es cierto, si actuamos de acuerdo a las reglas de la sana crítica que es a lo que nos reconduce el artículo 316. 2 de la LEC .

El segundo punto que la sentencia fija como punto 9, es la fecha en que se devolvió el local. El Juzgador se inclina por el 31 de octubre de 2.014 y argumenta para apoyar su criterio, dado que se aportó prueba testifical por la actora y por la demandada para señalar fechas distintas, en que le ofreció más credibilidad la testifical de esta parte actora que la de la demandada, por entender que es más fácil acordarse de un último de mes que un 7 de noviembre de 2.014, fecha en que la parte demandada fija en su oposición a la demanda y demanda reconvencional como día de la entrega del inmueble.

En este punto, y aunque la sentencia únicamente recoja esta manifestación, lo cierto es que la fecha indicada por el demandado no puede ser cierta, pues él mismo aporta un cambio de contrato de luz, con una carta remitida por la Compañía del 5 de noviembre de 2.014. Por tanto no es posible que recibiera la posesión el 7 de noviembre y cambiase el contrato de la compañía eléctrica dos días antes.

Asimismo, incluso, resulta mucho más creíble la versión dada por la testigo propuesta por esta parte, ya que incluso, el testigo propuesto de contrario, tras señalar que el día de la entrega del local él estaba presente, y que la entrega la hizo el representante de TEXTDEZ, S.L., que es empresario de la zona al que conocen los vecinos desde hace muchos años, curiosamente, a preguntas de la Letrada de la parte actora sobre si reconocía en la Sala a dicho representante legal, y teniéndome a un metro de distancia, soy el propio Procurador, no me reconoció, no supo identificarme.

A continuación en el punto 10, se indica el precio pactado por el arriendo. Aquí el Juzgador no tiene duda y el argumento es plenamente acorde con lo manifestado por esta parte.

Pero de lo anterior, en el punto 11, deduce la obligación de pago por parte de TEXTDEZ, S.L., del abono de 10.000,00 € por falta de preaviso, con lo que, por lo expuesto precedentemente, al analizar el punto 8.

En cuanto al Consumo de agua, contenido en el punto 12, señalar que dicho consumo se apoya en un documento privado que no ha sido reconocido por esta parte, es más fue motivo expreso de impugnación, y menciona que se corresponde a un consumo de diciembre de 2.012 a octubre de 2.014, cuando mi representada abonó mediante recibo domiciliado el recibo correspondiente al periodo de mayo a julio de 2.014.

Por tanto, si se pagó el agua por el consumo de mayo a julio de 2.014, difícilmente se va a deber más agua por consumos de diciembre de 2.012 a octubre de 2.014. Si la demandada (demandante reconvencional) quería hacer suyo el pago pretendido con ese recibo aportado, entendemos que debió proponer la testifical del firmando del documento, al que esta parte no reconoció en ningún momento. Pero nada de esto se hizo, y por ello, el documento privado, impugnado y no reconocido, no puede servir de objeto de condena a mi mandante.

Reclamación de la cafetera, punto 13, conforme con la argumentación del Juzgado de Instancia. Es evidente que no consta acreditado que la cafetera fuese de los demandados. De todas formas, el contrato se suscribió en el año 2.007, es evidente que la cafetera que se reclama ha tenido que tener una depreciación tras más de siete años, de arriendo, y pretender reclamar el valor de una cafetera a nuevo no deja de ser un auténtico abuso de derecho y enriquecimiento injusto, si incluso aplicamos la amortización que de este tipo de bienes hace la Agencia Tributaria.

Finalmente, en cuanto a la fijación de daños y perjuicios, bajo los puntos 14, 15, y 16, en necesario analizar la interpretación que hace el Juzgador de Instancia a la vista de la testifical y el resto de elementos aportados al procedimiento.

Se reconoce por la Sentencia impugnada que la visita de los peritos se lleva a cabo mes y medio después de dejar el local, pero igual se llega a la conclusión de que el mismo se dejó en malas condiciones, supuestamente porque el demandado, Don Alonso envió un burofax el 17 de noviembre de 2.014 (esto es, diecisiete días después de la entrega de la posesión), citando a esta parte para examinar el local y, si bien es cierto que dicho burofax fue recibido el mismo día de la cita, entiende la sentencia apelada que es posible dar por cierto el estado aludido del local al no existir un acto expreso de la parte actora dirigido a poder comprobar los daños aludidos. Este argumento no es válido, y no lo es porque existe un telegrama enviado el mismo día en que se recibe el burofax, recordemos el mismo día de la supuesta citación, el 19 de noviembre de 2.014-, y ese mismo día apenas unos minutos más tarde de su recepción, se manda un telegrama del siguiente tenor literal 'RESIDIDO HOY BUROFAX IMPOSIBLE ACUDIR SEÑALEN NUEVA CITA', y luego se le envía un burofax donde se remite a esta misma dirección Letrada ante la imposibilidad de 'conciliación' entre las partes.

Por otra parte, aquí debe entrar en juego la prueba testifical, pero no solo la testifical de la Sra. Leonor y la el amigo del hijo de demandado, el Sr. Gumersindo , sino también el testigo propuesto también por la parte demandada, Sr. Raúl . Ninguna referencia se hace a él, ni a su declaración en la sentencia. Como efectivamente el Sr. Raúl declaró, las instalaciones no estaban optimas al momento de la firma del contrato, la maquinaria y los utensilios estaban usados, y muy deteriorados (téngase en cuenta que las facturas con las que se trata de justificar la propiedad de algunos de los bienes y enseres, e incluso maquinaria son de los años ochenta, lo que evidencia que nos encontrásemos con inmovilizado de más de treinta años), lo que podría justificar el estado que muestran en parte las fotografías, no reconocidas muchas de ellas no ya por el actual administrador de la empresa sino incluso, tampoco por su testigo, que durante toda la declaración y como un guión aprendido no dejo de decir 'QUE TODO ESTABA MUY SUCIO', 'TODO ESTABA SUCIO', EL OLOR ERA 'A SUCIO', totalmente chocante si tomamos en cuenta la declaración de la trabajadora, Sra.

Leonor que puso de manifiesto que había estado limpiando todo el día, ese 31 de octubre de 2.014. Con el debido respeto, aunque no hubiese estado limpio, o muy limpio, si la señora estuvo limpiando todo el día, el olor tendría que haber sido a legía, o a amoniaco, etc., pero no como el testigo manifiesta 'A SUCIO'. Si a eso añadimos que a preguntas de esta misma dirección Letrada ni siquiera el testigo ni siquiera reconoció en la Sala al Administrador de la mercantil, que tuvo a la vista y que supuestamente conoce porque es un 'comerciante del barrio de hace muchos años', tenemos que ejercer sobre la prueba testifical aludida una 'duda razonable', lo que lleva a dudar de su credibilidad.

Por último, la fijación en sentencia de los valores de los supuestos daños que se contienen en los puntos 17 a 20 de la sentencia. No sabemos exactamente que bienes han desaparecido o están deteriorados, no se ha hecho una especificación concreta, por lo que, como efectivamente, recoge el Juzgador de Instancia, es imposible valor este daño (punto 17, de la sentencia). Ahora bien, respecto a la maquinaria, el Juzgador se apoya en las fotografías. Con el debido respeto, unas simples fotografías en las que apenas puede apreciarse ni la marca, dimensiones, ni siquiera el color, no puede servir para argumentar si estaba roto, deteriorado, simplemente sucio, si no funciona por ser viejo o si no funciona porque tiene simplemente una conexión mal hecha, etc. No debemos olvidar que, en este punto, corresponde al demandado (demandante reconvencional) haber acreditado, de forma detallada: 1) la identificación de la maquinaria, una a una; 2) la titularidad de dicha maquinaria; 3) las pruebas llevabas a cabo que evidenciasen si dicha maquinaria funcionaba mal o no funcionaba, o simplemente estaba sucia; 4) si dicha maquinaria a pesar de haber acreditado la titularidad sobre la misma no se encontraba en el local.

La valoración realizada por el Juzgador a tanto alzado no encuentra cobertura legal o fundamento alguno, no ha justificado por qué fija esas cantidades y no otras, tomando en consideración, además, que se desconoce el valor real de la maquinaria, bienes y enseres sobre cuya 'indemnización' se está discutiendo.

Asimismo, y muy importante, los elementos de iluminación se indemnizan y con ello 'se acusa' directamente a mi mandante como el autor material de tal 'destrucción', pero ello no debe ser así. La parte demandada tuvo tiempo más que suficiente, para deteriorar, destruir, e incluso hacer desaparecer todo lo que le vino en gana, sin que sea una garantía suficiente que a alguien le citen para 17 días después de entregar la posesión, para que se persone dos días después para ver los desperfectos.

Y, es más, se haga un informe 'pericial' sin la presencia de mi mandante, al que incluso ni siquiera se le informó del día y hora en que la cita se iba a llevar a cabo, el 16 de diciembre de 2.014, mes y medio después de dejar el local_ El Sr. Gumersindo , testigo de la parte demandada indicó que le habían llamado para llevar una furgoneta para llevarse 'cosas', el mismo día de la entrega de llaves. Resulta más que llamativo que el mismo día de la entrega de llaves ya se tenga pensado retirar maquinaria, bienes y enseres del local. Naturalmente, la intención de los demandados, como efectivamente hicieron fue tirar abajo absolutamente todo el local. El mismo ha sufrido una reforma integral, no conservando absolutamente nada de lo existente en el antiguo local, y por ello, existe una duda más que razonable, que fuese la propia demandada (demandante reconvencional en la instancia), la que rompió, deterioró e incluso hizo desaparecer maquinaria, bienes o enseres que ha reclamado a esta parte. Más bien parece una maniobra torticera de los arrendadores que han visto aquí la oportunidad de que la reforma del local, que han acometido a primeros del 2.015, tirando a bajo completamente toda la instalación, se saliera gratis, exigiéndole unos pagos indebidos a mis representados, y abusando del ejercicio de la buena fe contractual de los mismos.



TERCERO.- El aval bancario entregado en su día a los arrendadores, demandados (y demandantes reconvencionales en la instancia) fue entregado por mí mismo, Jeronimo , que insisto actúo en este procedimiento en calidad de Procurador de los Tribunales en nombre de la mercantil TEXTDEZ, S.L. y en mí el mío propio, por tanto, si la parte demandada no formuló demanda reconvencional contra mí, procesalmente tampoco puede pretender retener el aval bancario que está a mi nombre y mucho menos ejecutar el mismo, ni siquiera parcialmente, como efectivamente hizo. Por ello, deviene obligada la devolución de dicho aval que se entregó por el importe de 19.200,00 €, y por ello dado que se ejecutó parcialmente, deberá serme devuelto por la diferencia y a la vez abonarme los 4.025,86 que el Banco hizo efectivo a primer requerimiento. Y, si a lo anterior unimos que a mí como persona física no se me ha condenado a pago alguno, deviene obligado sin más proceder a la devolución pretendida.

No es posible lo que pretende la sentencia apelada en cuanto a la 'compensación' pretendida, y no lo es porque a la parte actora, como se señala en el punto 21 de la sentencia, se le debe devolver 25.600,00 €. En este punto se hace obligado que el Juzgador tome en cuenta que 6.400,00 € constan en poder de la demandada (demandante reconvencional) y el resto, hasta 19.200,00 € disponía de dicho dinero mediante un aval bancario, aval perteneciente a Don Jeronimo , y que fue dado para cubrir las rentas impagadas. Por tanto, acreditado que las rentas estaban pagadas en su totalidad, dicho aval debió serle devuelto, y acordarlo así el fallo de la sentencia. Pero es más, al haber sido ejecutado parcialmente, se deberá acordar la obligación de la parte demandada (demandante reconvencional) de cubrir dicha ejecución y acordar la entrega de la diferencia a esta parte, dejando la compensación y la futura reclamación en el supuesto de entender que TEXTDEZ, S.L. fuese responsable de pago alguno a favor de la parte demandante.



CUARTO.- Recurso de ambos litigantes: la congruencia y devolución del aval.

Según la S.T.S. de 30-10-2008 , la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, S.T.S. de 20-3-1991 , 26-7-1997 y 23-10-1997 , 9-3-1998 , y 13-4-1998 , y 22-3-1999 .

La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, S.T.S. De 15-2-1992 , 5-10- 1992 , 14-12-1992 , 6-3-1995 , 13-5-1998 y 23 de septiembre de 1999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes S.T.S. de 30-4- 1991 y 11-4-1995 , o por el Tribunal sentenciador, S.T.S. de 16-3-1990 .

No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito S.T.S. de 20-5-1986 .

La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte.

Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición, S.T.C.

109/1985 .

Posteriormente , en sentencia de 14-7-2017 hemos mantenido el criterio diciendo: Para que pueda apreciarse la incongruencia se requiere, como afirma la STC 194/2005 , que exista una desviación del petitum 'esencial generadora de indefensión', produciéndose 'un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes', ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio , 29/1987, de 6 de marzo , 142/1987, de 23 de julio , 156/1988, de 22 de julio , 369/1993, de 13 de diciembre , 172/1994, de 7 de junio , 311/1994, de 21 de noviembre , 91/1995, de 19 de junio , 189/1995, de 18 de diciembre , 191/1995, de 18 de diciembre , 60/1996, de 4 de abril , entre otras muchas. STC 182/2000, de 10 de julio ).' Asimismo el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 enero 2010 , recogiendo en síntesis la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, indica que la incongruencia se produce 'cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones'.

Con arreglo a estas ideas hemos examinando las actuaciones, y no estamos de acuerdo con el recurrente.

El problema del aval es fácil de resolver. El aval del documento Nº 2 de la demanda, f. 22, se otorga por Barclays Bank a favor de los demandados, y se avala a D. Jeronimo solidariamente con el obligado principal, que no es otro que la sociedad actora.

Pues bien, desde la contemplación de las obligaciones solidarias, parece que uno de los obligados solidarios está legitimado para reclamar la devolución de la garantía, una vez concluido el contrato para cuya seguridad y cumplimiento se otorgó.

En el mismo supuesto, y desde las más elementales normas de la gestión y administración de personas jurídicas, parece obvio que el administrador único de la sociedad pueda reclamar la devolución de aval, como acto de gestión ordinaria.



QUINTO.- Recurso del actor: la falta de mención como parte del procurador actor a título personal En este punto debe darse razón al recurrente, en cuanto que en la demanda actúa como procurador en representación de una empresa de la que es administrador único, y además como persona física.

Esa forma de actuar supone encarecimiento injustificado del gasto procesal salvo que haya aspectos que afecten a la persona física del recurrente, y en ese caso lo hay en relación con el aval. En consecuencia, revocaremos la sentencia en ese particular, sin perjuicio de lo que luego se diga en relación con el aval.



SEXTO.- Recurso de ambos litigantes: La liquidación del contrato de arrendamiento En nuestra sentencia de 30-9-2016 decíamos: 'ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume 'iuris tantum' que el arrendatario recibió la vivienda en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias, a cargo del arrendador, para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en 'buen estado' no significa recibir 'nueva' sino en condiciones de habitabilidad o disfrute conforme a su destino propio, artículo 1562 del Código civil ); y, además, se presume iuris tantum (por la remisión del artículo 21 LAU al artículo 1563 del Código civil ) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario (también respecto de las personas que la habiten, de conformidad al artículo 1564 CC ), correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia, al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso.' Con arreglo a estas ideas hemos examinado los autos, y estamos relativamente conformes con el Juez de Instancia.

Comenzaremos por la prueba pericial de parte. Es un dictamen no contradictorio aunque después pueda ser contradicho, y a diferencia de la pericial judicial, el juicio inicial de pertinencia y utilidad no reside en el Juez si no en la parte, que es la que decide libremente si le conviene ese medio de prueba.

El juicio definitivo de pertinencia y utilidad se traslada al momento en que el Juez decide sobre la intervención del perito en el juicio, decisión que debe ser lo más amplia posible para facilitar precisamente el principio de defensa.

La L.E.C. le otorga un fortísimo tratamiento documental: es documento en que la parte funda su derecho, y que como tal debe aportarse ex Art.265.4º L.E.C . y 336 L.E.C . con la demanda y contestación.

Ese fuerte tratamiento documental se observa perfectamente en los Arts. 337 y 338 y Art.429.8 L.E.C .

Si la parte no pide la intervención del perito en juicio, el valor de dictamen es el de un documento, pues no se han explicado con la contradicción necesaria, los pormenores, aclaraciones y precisiones del dictamen ex Art.347 L.E.C .

Con arreglo a esas ideas la impugnación de la prueba pericial, que merezca ese nombre debe hacerse mediante la tacha de los peritos, o en el trámite de evacuación del informe, pero no por vía de autenticidad del Art.326 L.E.C ., reservada a los documentos privados, y aun así con limitaciones.

La impugnación de la autenticidad es muy peculiar, y en la práctica diaria muy deformada.

Peculiar en cuanto que el Art. 326 L.E.C . es ley especial con respecto del Art.217 L.E.C ., de forma que exonera de la carga de la prueba de la falta de la autenticidad a quien impugna el documento; es decir a quien opone la excepción cargándola a quien lo presenta.

La práctica está muy deformada porque al impugnar los documentos de contrario aún perviven ciertas rutinas de la L.E.C. de 1881.

Unas veces se reconoce el documento en cuanto a su autenticidad, pero se impugna su contenido.

Otras veces se impugna sin más precisiones, y a pesar de la impugnación simple, la parte afectada no propone prueba sobre dicha autenticidad, y al llegar a la hora de la valoración el Juez les da a más o menos valor en función de los demás medios de prueba.

La primera cuestión es al menos paradójica. No hemos visto que el Art. 326 L.E.C . reconozca dos tipos de impugnaciones del documento privado: uno por su autenticidad; la de la firma, y otro por su contenido. Si la firma como expresión máxima del consentimiento es falsa, dicho esta que el documento no es auténtico, y si el contenido no se corresponde con la voluntad de las partes el documento tampoco es auténtico y en ambos casos podemos llegar a la falsedad de documentos privados del Art.395 en relación al Art.300 C.P .: la impugnación que regula la ley es la de la autenticidad de los documentos.

Otra cosa es el valor probatorio. Parte de la autenticidad, y está en relación con las reglas de valoración de la prueba, y sobre todo de su valoración conjunta. El documento autentico hace prueba de su contenido pero ese contenido puede no ser decisivo porque está sometido a la regla de valoración conjunta.

La segunda porque la impugnación simple no tiene sentido. Impugnar por impugnar, por el mero lujo de hacerlo, y pretender que se tengan por impugnados y sin valor probatorio aquellos documentos que en global de la relación jurídica nos perjudican es un canto al sol, y un ejercicio de mala fe procesal. La autenticidad no atacada suficientemente y la valoración conjunta de la prueba dejan en entredicho esa forma de hacer.

Con arreglo a estas ideas valoraremos el informe pericial en cada momento, y desde ahora si diremos que estamos de acuerdo con los peritos en el estado de abandono del inmueble.

El arriendo duró siete años y el estado de suciedad y abandono que se observa en las fotografías del informe pericial no se origina en un mes desde la clausura del local.

SEPTIMO.- Recurso de ambos litigantes: el preaviso.

El desistimiento unilateral de la cláusula 3ª del contrato por denuncia de la prórroga, se integra en el programa de prestación mutuamente aceptado. El ejercicio de ese derecho por uno de los contratantes, acarrea la extinción del contrato haciéndola obligatoria para el otro, que no puede exigir la concurrencia de causa justa de resolución: ambos pactaron someterse recíprocamente a la voluntad resolutoria de su contrario sin expresión de causa, y con respeto escrupuloso el plazo de preaviso pues el pacto, Art.1088 C.C ., no se extiende a la justificación del uso de esa facultad unilateral, aunque la causa que justifique la resolución pese en ambos casos, pero operando en distinto ámbito En esta articulación el plazo de preaviso es un elemento fundamental, para desarrollar todas las obligaciones posteriores que surgen de la resolución, y cuyo único fin es liquidar el contrato dejando a los contratantes en el umbral de la indiferencia y, en otro caso, para prorrogar el contrato conforme a lo previsto: por ausencia de voluntad resolutoria.

En las resoluciones ordinarias por incumplimiento imputable se ha de probar la causa, y el lesionado tiene opción para exigir el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con la indemnización pertinente.

En cambio, en los casos de resolución unilateral, la parte lesionada no puede exigir el cumplimiento porque la propia dinámica del pacto resolutorio lo impide, y se consolida la resolución.

El preaviso no está documentado, y para fijar el día inicial no basta la mera declaración del interesado, porque no cumple el criterio de valoración de la declaración de parte.

La fuerza de esa declaración se basa en una regla de experiencia: nadie miente para perjudicarse, o lo que es lo mismo, con su declaración levanta la carga de la prueba del contrario al admitir hechos perjudiciales y personales que favorecen al adversario, pero no sobre hechos que favorecen al declarante.

La prueba era tan fácil como aportar el telegrama, fax, carta con acuse de recibo, correo electrónico, etc. y nada se ha hecho en ese sentido.

Así pues la conclusión parece clara: No hubo preaviso.

En esas condiciones, el abandono del local es un acto de incumplimiento, que impide la aplicación de la cláusula resolutoria, y que faculta al demandado a pedir el cumplimiento, la resolución con perjuicios.

En este caso el demandado acepto la resolución, y no ha pedido perjuicios por resolución unilateral inconsentida, por lo que nos limitaremos a las peticiones reconvencionales.

En cualquier caso, la fecha de entrega del local es la que dice el Juez de Instancia, pues no es objeto de recurso por el demandado, y el actor no pude reclamar porque esa decisión le favorece Por las rentas del preaviso no estamos de acuerdo con el Juez de Instancia.

No hemos visto que el contrato contenga una regulación especial de la renta, aumentando su importe en el caso en que se ejercite la resolución unilateral. Lo que dice la cláusula tercera es que cuando se ejercite ese derecho mediante preaviso se debe estar al corriente de la renta.

Es cierto que las rentas abonadas y recibidas hasta el final del contrato son las rentas reducidas de 2500€, que se pactaron en marzo 2012 por dos años, y que se siguieron girando por el mismo importe hasta octubre de 2014, pero es igualmente cierto que en la reconvención se reclaman expresamente las cantidades integras, sin que haya pacto que permita mantener la prórroga.

Esa quita es una renuncia de derechos sobre la renta como elemento esencial del contrato sometido a plazo de vigencia. Vencido el periodo de quita, la prorroga debe ser expresa y no tenemos prueba de que se prorrogase.

Lo único que hay en ese aspecto son los recibos de renta por cantidad menor; por la renta reducida, pero no son bastantes, ya que en reconvención se reclaman todas esas cantidades, y no ha vencido el plazo de prescripción, por lo que en este particular revocaremos la sentencia de instancia., y concederemos la diferencia entre la renta contractual y la cobrada; 2810,40€ OCTAVO.- Recurso de ambos litigantes; La cafetera, el agua, y los daños y perjuicios .

Respecto de la cafetera mantendremos el criterio del Juez de Instancia. La cafetera no era propiedad del demandado, por lo que malamente puede reclamar su importe, salvo que probara, y no hay documento que lo acredite, que indemnizo al dueño de la cafetera por la pérdida de ese elemento.

Por el agua también daremos razón al Juez de Instancia. Frente a la certificación acreditativa del pago del agua, emitida por la Comunidad de propietarios a la que pertenece el local, y a la vista de la cláusula 6ª del contrato, la prueba de que estaba reembolsado ese concepto, corresponde al demandante, que le bastaba con haber traído su recibo transferencia etc., y no lo ha hecho Por lo daños en el menaje, maquinaria, enseres etc., discrepamos del criterio del Juez de Instancia.

El informe pericial es una foto fija del estado del local y sus pertenencias mes y medio después del desalojo, por lo que no da certeza absoluta de su estado en el momento preciso; en el de la entrega de llaves, que es el momento de restitución de la posesión en el estado en que se recibió. Pero si da idea muy aproximada de la realidad.

El aspecto que ofrece el reportaje fotográfico es lamentable. Es el de un local abandonado, sucio, en el que aparecen arrancados enchufes, apliques, un espejo, deterioros notables en instalaciones eléctricas, alicatados rotos, conducciones de evacuación de humos sucias y casi impracticables etc. La imagen es la de un local descuidado y carente de mantenimiento tras siete años de explotación, y la lógica de las cosas nos dice que ese estado es imposible de lograr en muy poco tiempo; mes y medio cerrado y sin actividad.

En este punto la valoración de daños debe ser necesariamente a tanto alzado y creemos que un cifra prudente es la de 6.000€ Con respecto a la cubertería y menaje no podemos confrontar el inventario inicial con la valoración de los peritos, que no dicen que criterio han seguido para decidir el importe de las sustituciones o reposiciones de elementos del inventario ni su depreciación.

Por el contrario, si es posible mantener la valoración de la maquinaria que hacen los peritos por importe de 15.859€. Lo hacen sobre la base de los precios de compra originales, al que aplican una depreciación del 50% de su valor a nuevo, lo que nos parece conservador si lo compramos con el estado que ofrecen esos elementos en el reportaje fotográfico, y con los precios actuales de mercado En total por los daños acreditados daremos la cantidad de 6000€, por maquinaria inservible 15.859€ por agua 796,84€, y 2810, 40€ por las rentas de preaviso.

NOVENO.- Los avales.

En la sentencia de esta Sección de 6-2-2017 , declarábamos: En la sentencia de esta Sala de 21-2-2014 decíamos 'La fianza arrendaticia es una garantía que responde de la restitución del inmueble en el mismo estado en que se recibió, Arts.1561 a 1564 C.C . y que despliega su eficacia en la fase de liquidación del contrato, de manera que, salvo pacto expreso en contrario, no es compensable con la rentas debidas, y su reintegro solo es exigible cuando el inmueble se devuelve en buen estado. Es por tanto un crédito finalista, que no cumple las condiciones del Art.1195 y 1196 C.C . porque no es cantidad líquida ni exigible; depende de la existencia de daños en el inmueble arrendado, y de su importe.

Aquí no están probados ni unos ni otros, y es difícilmente acumulable a este proceso la acción de reclamación de fianza En este sentido se pronuncia la sentencia de 3-4-2013 de la Secc.18ª de esta Audiencia : 'En relación con el cuarto motivo de apelación ha de seguir igual suerte desestimatoria. Efectivamente, para que proceda la compensación como forma de extinción de las obligaciones recíprocas es preciso que ambas partes sean por derecho propio recíprocamente acreedoras y deudoras en base a una deuda líquida, vencida y exigible.

La deuda reclamada por la actora es líquida, está obviamente vencida y es por ende exigible.

A la inversa, la demandada ha de acreditar que es exigible la devolución de la fianza en su día prestada, la cual no se entregó para ser compensada con rentas impagadas sino para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales, tanto las referidas al pago de la renta como a la conservación del local y su reintegro en perfectas condiciones. Por lo tanto es preciso, si existe oposición, que se reclame la devolución de esa fianza con fundamento en el cumplimiento de las obligaciones contractuales del arrendatario y en la correcta devolución del local y por ende se obtenga una resolución determinando la procedencia de esa devolución determinante de su liquidez y exigibilidad' Dicho de otro modo, la fianza no es compensable mientras no estén liquidados los daños. Cuando lo estén la diferencia podrá ser compensada con otros conceptos adeudados por el inquilino, o generar un crédito nuevo en favor del arrendador Con arreglo estas ideas es claro que la fianza arrendaticia común de 6.400€ entregada para responder de daños debe responder de 6000€ de desperfectos, más otros 15.859€ por maquinaria inservible. Por lo que queda un importe a favor del demandado de 15.459€ El actor debe, además, 2810,40€ de rentas más otros 796,84€ en concepto de agua, en total 3607,24€, que si pueden cargarse contra el aval por ser rentas y cantidades asimiladas, por lo que el saldo favorable al demandado es de 19.066,24€ En cuanto al aval bancario por rentas, los Arts.1826 y 1827 C.C ., no permiten que se pueda extender a otros conceptos distintos, ya que el prestado es aval expreso y definido que no puede alcanzar otras obligaciones distintas de la renta, por lo que debe devolverse integro, restituyéndose los 4.025,80€ ejecutados y no correspondientes a rentas al estar resuelto el contrato con anterioridad, y sin más deducciones que los 3.607,24€ por rentas y consumo de agua. Por tanto los demandados deben devolver el aval más 418,56€ Por ultimo en cuanto a gastos del aval, no son repercutibles en el demandado mientras haya obligación pendiente de pago garantizada por el aval.

Compensando las cantidades liquidas la cantidad en favor del demandado es de 18.647,68€ Por lo expuesto, en nombre de S.M. El REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de D.

Alonso y Dª Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 60 de los de esta Villa, en sus autos Nº54/2015, de fecha uno de junio de do mil dieciséis, cuya aclaración fue denegada por auto de veintiuno de junio de dos mil dieciséis ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de D.

Jeronimo contra la sentencia identificada en el párrafo anterior REVOCAMOS dicha resolución y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente.

1º.- ESTIMAMOS parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Jeronimo y TEXTDEZ S.L. contra D. Alonso Y Dª Luisa .

2º.- CONDENAMOS A LOS DEMANDADOS a que devuelvan al actor el aval prestado por este, cuya copia figura al f. 22 de los autos como documento Nº 2 de la demanda, y registrado con el NUM001 en el registro especial de avales de Barclays Bank S.L.U., y a que paguen al actor CUATROCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (418,56€) 3º.- ESTIMAMOS parcialmente la reconvención, formulada por la representación procesal de D. Alonso y Dª Luisa , contra D. Jeronimo y TEXTDEZ S.L.

4º.- CONDENAMOS A LOS RECONVENIDOS a que paguen a los actores la cantidad de DIECINUEVE MIL SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE EURO (19.066,24€) 5º.- COMPENSANDO las cantidades liquidas de los ordinales segundo y cuarto queda un saldo total en favor del demandado por importe de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (18.647,68€) 6º.- El saldo del ordinal anterior DEVENGARA los intereses de los Arts. 1108 C.C . y 576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución 7º.- NO HACEMOS expresa condena en costas, ni de 1ª Instancia, ni de esta alzada La estimación en parte del recurso determina la devolución de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0368-17 » excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a once de enero de dos mil dieciocho.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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