Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 375/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 783/2016 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 375/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100324
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5953
Núm. Roj: SAP M 5953:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2014/0011315
Recurso de Apelación 783/2016
Autos Nº: 1629/14
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE ALCOBENDAS
Apelante- demandada: DOÑA María Inés
Procurador: DON FELIPE IRACHETA MARTIN
Apelado-demandante: DON Teofilo
Procuradora: DOÑA YOLANDA PULGAR JIMENO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1629/14 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Alcobendas, entre partes:
De una, como apelante-demandada Doña María Inés , representada por el Procurador Don Felipe Iracheta Martín.
De la otra, como apelado-demandante Don Teofilo , representado por la Procuradora Doña Yolanda Pulgar Jimeno.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : ESTIMANDO la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de D. Teofilo , defendido por la Letrado Dª. María Mercedes Montes Díaz, contra Dª. María Inés , representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Iracheta Martín y defendida por el Letrado D. Ricardo Medina Cilleruelo, se modifica la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2004 en los siguientes términos:
.- Se suprime la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos mayores de edad.
.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar, salvo enseres personales, a ambos cónyuges por periodos alternativos de SEIS MESES hasta que se haga efectiva la liquidación de la sociedad de gananciales, comenzando por la demandada y contándose el plazo desde la notificación de la presente resolución. Transcurrido ese año, si no se ha liquidado el régimen económico conyugal con la venta o adjudicación a uno de los esposos del domicilio familiar, el uso de la vivienda pasará a ser del demandante durante igual periodo de seis meses, y así sucesivamente y alternativamente por periodos anuales para cada una de las partes hasta que se liquide la sociedad conyugal.'
Con fecha 8 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se RECTIFICA la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 en su apartado segundo que queda redactado en los siguientes términos:
'.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar, salvo enseres personales, a ambos cónyuges por periodos alternativos de SEIS MESES haga que se haga efectiva la liquidación de la sociedad de gananciales, comenzando por la demandada y contándose el plazo desde la notificación de la presente resolución. Transcurridos esos SEIS MESES, si no se ha liquidado el régimen económico conyugal con la venta o adjudicación a uno de los esposos del domicilio familiar, el uso de la vivienda pasará a ser del demandante durante igual periodo de seis meses, y así sucesivamente y alternativamente por periodos SEMESTRALES para cada una de las partes hasta que se liquide la sociedad conyugal.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña María Inés , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Teofilo escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de abril de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución en la que se atribuya el uso de la vivienda a la recurrente por dos años si antes no se ha producido la liquidación de la sociedad legal y transcurridos éstos, procederá la atribución de uso alternativo por períodos de un año hasta la liquidación y fijar una nueva cantidad alimenticia que suponga el mínimo vital de sustento para Amador con limitación en el tiempo y alega entre otras razones que es el interés más necesitado de protección significando que está enferma sin ingresos. Destaca que el apelado es titular de plantes de pensiones y que recibió en 2013, 41644,88 euros . Señala que los cambios si han sido previstos por el padre .
Por su parte D. Teofilo pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que ha vencido el plazo por el que tenía reconocido 426 euros y señala que vive en Burgos en casa de un familiar. Explica que tiene reconocida una incapacidad permanente parcial Aclara que montó el bar y recuerda que en el momento de firmar el convenio trabajaba y significa que cobra al momento de la vista 426 euros y recordando que ya no percibe ningún ingreso.
SEGUNDO.-Se cuestiona en esta alzada el uso y disfrute de la vivienda familiar.
El art. 96 del C. C . establece que : ' En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
A su vez hay que recordar que el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 17 de junio 2015 ha argumentado que :
'Esta Sala debe declarar que el art. 96.3 del C. Civil permite, en ausencia de hijos que dependan de los padres, la atribución de laviviendaal cónyuge no titular cuando su interés fuese el más necesitado de protección, precepto interpretado entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2014, rec. 383 de 2012 .
Para poder estimar el presente motivo de recurso, se habría hecho necesario que la recurrente hubiese razonado su posición demayornecesidad, lo que no ha hecho, más que en referencia a la estancia de la hija,mayordeedad, en lavivienda.'
Y no consta en las actuaciones que la ahora recurrente sea el interés más necesitado de protección habida cuenta que la misma estuvo incorporada al mercado laboral, percibió en su momento prestación por desempleo y en aquel entonces no recibe pensión compensatoria al entender que la quiebra conyugal de los litigantes no causa a la recurrente desequilibrio de causa alguna.
Tales son los antecedentes y si bien es cierto que no consta en la actualidad actividad laboral de ninguna clase, por parte de doña María Inés ni que la misma tenga concedida prestación pública de algún tipo habiéndose probado que la recurrente padece la enfermedad de Crohn - que no prueba de forma cabal y rigurosa en los términos del artículo 217 de la LEC .., le impida actualmente desarrollar una vida normalizada - no lo es menos que el demandante también desempleado percibe prestación de 426 euros al mes hasta febrero de 2016 sin que se acredite de forma indubitada que el demandante desempeñe tarea alguna en el ámbito de la hostelería.
Es de significar que la medida adoptada permite amparar el derecho de propiedad de ambos litigantes de forma tal que la distribución alternativa de su uso y disfrute aboca a la liquidación del haber ganancial en el interés equitativo de ambos dueños.
Tampoco cabe atender la pretensión que se formula basada en la convivencia junto a los hijos y en concreto a Amador , y ello en aplicación esencial de la citada doctrina jurisprudencial. Y ello, en cuanto, en este caso los hijos comunes cuentan ya con 32 y 28 años de edad al haber nacido el NUM000 de 1984 y NUM001 de 1988 y tal y como se razonará a continuación los mismos figuran ya incorporados al mercado laboral, y en concreto Amador desde el año 2004 si bien en las condiciones de precariedad e inestabilidad que caracterizan al actual mercado de trabajo razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.-Y asimismo se pide se otorgue en los términos que insta la pensión alimenticia para el hijo Amador .
En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la extinción de la pensión alimenticia del hijo Amador si tenemos en cuenta la edad del mismo, su incorporación al mercado de trabajo en las condiciones que ya se han indicado, - altas en el año 2004, 2005, 2006, 2007 y 2012 según se reseña en el informe de su vida obrante al folio 158 de los autos - y lo que es fundamental que no concurren en el mismo las condiciones del artículo 93.2 del CC .., habida cuenta que Amador de 32 años de edad no se encuentra ya en período formativo habiendo concluido su etapa académica, por lo que en su caso la reclamación alimenticia habrá de derivarse a las acciones propias del artículo 142 y ss del CC .., al margen de este cauce procedimental todo lo cual conduce a confirmar la sentencia recurrida y a desestimar este motivo de apelación.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación, se imponen las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña María Inés contra la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1629/14, entre dicha litigante y Don Teofilo , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte apelante.
Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0783-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
