Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 375/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 178/2016 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES
Nº de sentencia: 375/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100265
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:777
Núm. Roj: SAP NA 777/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000375/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 18 de septiembre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 178/2016 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 1206/2015 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , los demandantes, D. Victorio y Dª Zaida , representados por el Procurador D. Javier Araiz
Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Jorge Tudanca Martinez; parte apelada , la demandada , SOCIEDAD
NAVARRA DE GARANTÍA RECÍPROCA (SONAGAR), representada por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal
y asistida por el Letrado D. Fernando Quintana De Uña.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 22 de diciembre del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1206/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Victorio y DÑA. Zaida , y debo absolver y absuelvo a SOCIEDAD NAVARRADE GARANTIA RECIPROCA representado/a por el Procurador ANA ECHARTE VIDAL , con condena en costas de los demandantes.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Victorio y Dª Zaida .
CUARTO.- La parte apelada, SOCIEDAD NAVARRA DE GARANTÍA RECÍPROCA (SONAGAR), evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 178/2016, habiéndose señalado el día 2 de mayo de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Victorio y doña Zaida interpusieron contra la mercantil Sociedad Navarra de Garantía Recíproca (SONAGAR) demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad, solicitando la condena de la demanda al reembolso de 9.480€, importe de sus participaciones sociales de la sociedad demandada, por cuanto, una vez tuvo lugar la dación en pago de un inmueble a la entidad de crédito y la sociedad por todas las cantidades debidas por lo demandantes, dejó de haber garantía vigente prestada por la mercantil demandada a los demandantes, surgiendo su derecho al reembolso de sus participaciones previamente solicitado a la sociedad sin que fuera atendido.
1. En la primera instancia se dictó sentencia desestimando la demanda, al acoger el motivo de oposición, compensación con la cantidad superior que era debida a la sociedad por los demandantes.
1.2. Resolución en que delimita a la cuestión a si el crédito de la demandada contra la demandante alegado por aquella es oponible a la petición de reembolso de las participaciones sociales, lo que comprende, sí es posible o no la liquidación por la sociedad de las participaciones de los socios, y, si lo es el crédito y como contestación a la demanda, y, de entender lo es, si consta su realidad e importe.
1.3. Cuestión controvertida que estima no se regula por la norma de las sociedad de garantía recíproca, ni los estatutos de la demandada, tampoco, es si existe en ellas precepto que ampare la liquidación por el propio deudor.
1.4. Concluye no hay obstáculo a la oponibilidad del crédito y su compensación extrajudicial y para la compensación judicial del mismo. Entiende el crédito tiene origen en los contratos y se prueba por la documental aportada por la propia demandante. Respecto de la cuantía, considera, también, se acreditó, por las documentales aun unilaterales de la demandada e impugnadas, pues ninguna prueba ha propuesto la demandante que las desacredite.
1.5. Finalmente, al considerar probada la existencia del crédito y por importe superior al reclamado por la demandante, desestima la demanda.
2. La parte demandante apela la sentencia, recurso en cuyo fundamento alega: 2.1. Insiste en que para que la demanda pudiera haber procedido a llevar a cabo la liquidación de lo debido con la que debía reembolsarse, previamente, habría tenido que seguir el trámite de los estatutos para la exclusión o expulsión del socio.
2.2. Al no haber procedido a la previa expulsión del socio la sociedad y para poder aplicar el importe del reembolso al pago de los gastos y comisiones debería haber probado aquellos, lo que entiende no ha llevado a cabo, al resultar insuficiente los documentos unilaterales presentados, limitados a los apuntes contables realizados por aquella.
2.3. En todo caso, el reembolso no podía haberse llevado a cabo en la forma en la que lo fue por no existir acuerdo de exclusión o expulsión como socio, pues solo cabría lo fuera por petición del socio, frente a la que cabría la alegación de crédito compensable, cuando a su juicio, no sólo no se acredita su realidad e importe sino que, tampoco, ha pedido su compensación mediante reconvención y como procedería, por el contrario se limita a oponer el no deber por haber liquidado el alegado y no probado crédito con el reembolso.
2.4. En definitiva no consta otra deuda que la de las cantidades abonadas en virtud de las garantías prestadas por la demandada, satisfechas mediante la dación en pago. Motivo por el que resultar acreditado el derecho al reembolso de la cantidad reclamada, sin que por la demanda se haya probado el serle debida cantidad alguna por gastos, comisiones o intereses, que tampoco lo han sido reclamada por vía de excepción, ni por el ejercicio de la correspondiente acción, lo que procedería es la estimación de la demandada.
3. La demandada se opone al recurso de apelación interpuesto, aduciendo: 3.1. La deuda nace la obligación asumida por la demandante en los contratos suscritos con la sociedad, de pago de una comisión anual, y que no fue abonado en los últimos años.
3.2. La demandante pretende el derecho al reembolso en supuestos de socio que haya cumplido, siendo diferente el régimen para el de socio que no ha cumplido y que es el caso de los demandantes.
3.3. La regulación del supuesto de socio que no cumple se incorporó a los contratos suscritos y que es conforme el que la demandada procedió al reembolso, incluso lo hizo en el 100% cuando lo procedente hubiera sido el 75%, abonándolo en la cuenta al efecto, siendo inferior a los cargos de la misma por comisiones y que no habían sido abonados.
3.4. Sentido que era el de la respuesta a la carta de los demandantes en que se les reclamaba el reembolso, sin que concurra obstáculo a la compensación
SEGUNDO.- La parte demandante apela la sentencia por la que se desestima su reclamación de reembolso por la sociedad del importe de la participaciones de la misma, que previamente había pedido extrajudicialmente, una vez no existen garantías vigentes (habiendo quedado extinguidas por la dación en pago de un inmueble de su propiedad al acreedor garantizado y la sociedad de garantía) sin que fuera atendido.
La situación de hecho que está en el origen de la cuestión litigiosa deriva de la prestación por la sociedad demandada a los demandantes, en tanto que socios de la misma y en cumplimiento de su objeto, de garantías, aval, de las obligaciones por ellos contraídas, conforme a los que previa su prestación de acuerdo con lo establecido y el régimen de la sociedad se iba aumentando las participaciones de los avalados en la sociedad, siendo el nominal de aquellas, a la fecha de al extinción de la garantías, el de 9.480€.
Los demandados en fechas de 24/3/06, 3/4/07, 18/12/07 y 1/7/009 habían suscrito con la Caja Rural diferentes operaciones de préstamo, cada una de ellas fueron avaladas por la sociedad demandada, en cumplimiento de su objeto social, previo aumento de las participaciones de los demandantes en la medida que correspondía, aval que se prestó en virtud del contrato al efecto firmado entre los demandantes y la sociedad e intervenido por notario.
Habiendo resultado impagados los préstamos, los demandantes alcanzaron un acuerdo con la Caja Rural y SONGAR de dación en pago de la finca de su propiedad y que garantizaba los préstamos, por las cantidades debidas y recogidas en la escritura pública de dación en pago otorgada el 25 de mayo de 2012.
Los demandantes, mediante carta fechada el 19 de diciembre de 2013, tras exponer el haber pagado el total de las cantidades debidas a la Caja Rural, solicita a la sociedad demandada el reembolso del valor de sus participaciones sociales.
Carta contestada por la sociedad demandada por otra fechada el 10 de enero de 2014, a cuyo término se recogía: ' el importe de todas las participaciones de 'SONAGAR' suscritas por Vd. se destinó a minorar el importe de las cantidades adeudadas de conformidad con lo establecido en los Estatutos Sociales de 'SONAGAR' y en la Ley 1/1.994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.' , a la que sigue la referencia a la insuficiencia para cubrir las deudas del valor de los bienes adjudicadas en la dación de pago.
TERCERO.- Así, apreciamos no es controvertido el derecho de los demandantes al reembolso de los 9.480€ a los que asciende el nominal de sus participaciones sociales en la sociedad demandada, una vez, y por la dación en pago del inmueble de propiedad de los apelantes, se extinguieron las garantías que estaban vigente.
Si lo es la procedencia de la compensación de la cantidad a reembolsar con las que se aduce por la sociedad demandada le eran debidas por los demandantes, en concepto de comisión por los avales no satisfechas, en la que se basa la oposición de aquella y ha sido estimada en la sentencia.
Extremo, oponibilidad a la reclamación del crédito con la sociedad de los demandantes, en el que coincidimos con la sentencia de la instancia, en el sentido que no es cuestión regulada en los estatutos, ni la norma de las sociedades de garantía recíproca (Ley 1/94, de 11 de marzo), por cuanto la cuestión no es si ha existido un acuerdo previo de exclusión o expulsión del socio, sino si estando reconocido el derecho de los demandante al reembolso de las participaciones es posible su compensación con las cantidades que adeuden a la demandada por las relaciones entre ellos, por extinción del crédito en la cantidad concurrente.
Ya que, no se plantea que para que la sociedad pueda proceder a liquidar por sí, unilateralmente, el reembolso de las participaciones con las cantidades que por razón de los avales prestados le sean debidas por el socio, es preciso el previo acuerdo del órgano social competente de expulsión o exclusión del socio.
Pues, la demandada no negó el derecho de los demandantes al reembolso del valor nominal de las participaciones, sino que, frente a su reclamación, opone la compensación de aquel con lo que en concepto de comisión por los avales prestados alega le es adeudada por los demandantes, y que al ser superior a la que procede reembolsar determinar la desestimación de la demanda al quedar compensada con parte de la debida en dicho concepto, al extinguirse el crédito en la parte concurrente ( art. 1156 , 195 CC ).
Es por ello que se trata de una cuestión no regulada en las normas sobre las sociedades de garantía recíproca, ni en sus estatutos, sino en las normas generales sobre obligaciones y contratos, estando referida a los créditos originados por las obligaciones surgidas de las relaciones contractuales entre las partes.
Razón por la que al igual que el juez de la instancia entendemos que la cuestión es la oposición frente al derecho al reembolso de los demandantes de los créditos de aquellos y frente a la sociedad nacidos de las concretos contratos de prestación de garantía suscritos entre ellos, no en cuanto a los que pudiera derivar de su condición de socios.
CUARTO.- Sentado lo anterior y en cuanto ser o no oponible la compensación como excepción, sin acudir a la reconvención, ni el ejercicio de las correspondientes acciones para la determinación del derecho de crédito de la sociedad y frente a los demandantes.
Materia en la que, también, coincidimos con los argumento de la resolución de la instancia, en el sentido que el hecho de no haber reconvenido, ni ejercitado la acción correspondiente, no es obstáculo para su alegación como motivo de oposición, basado en la compensación, siendo distinto el recaer sobre quien lo opone la carga de la prueba de la realidad del crédito y su importe ( art. 217 LEC ).
Se trata de una posibilidad expresamente admitida por el art. 408 LEC , que no determina sino que el actor, en tal caso, pueda controvertir en la forma establecida para la contestación a la reconvención, la cual y según recoge la sentencia fue ofrecida al demandante que no se acogió a ella al entender que no hacía al caso, lo que no impide su examen ( STS de 13/6/13 (RJ 2013/4373) ' Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, ...
[...].... / / Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención , .... '), y que al estimar probado la existencia el crédito por importe superior es lo que conduce a la desestimación de la demandada, toda vez, que lo pretendido no era la declaración del crédito, ni la condena del actor al pago de cantidad a la demandante, sino la absolución por razón de ser la cantidad debida por los demandantes superior a la reclamada ( STS de 9/6/01 (RJ 2001/5543 ); 5/1/07 ( RJ 2007/321); 12/3/04 (RJ 2004/930) -' En todo caso, sería de aplicación la doctrina de la compensación judicial, que no altera para nada el objeto del proceso, ni exige postulación procesal, ni contradice el criterio jurisprudencial en materia de compensación; sobre dicha compensación judicial existe una profusa doctrina jurisprudencial, integrada, entre otras, por las SSTS de 7 junio 1983 (RJ 1983 , 7000) ; 17 mayo 1984 (RJ 1984 , 2418) ; 31 mayo (RJ 1985, 2839 ) y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero (RJ 1993 , 999) , 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junio y 27 diciembre 1995 (RJ 1995 , 9210) ; 8 junio 1998 (RJ 1998, 4284 ) ; y 18 enero 1999 (RJ 1999, 39) cuya doctrina concreta no es necesario recoger, bastando significar que se configura como una especie de compensación, para la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal, y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso. ( STS 17 de julio de 2000 [ RJ 2000, 6803] ). '- ).
Al entender ser oponible a la reclamación del reembolso la existencia de un crédito de los demandantes con la demandada en cantidad superior a la de aquel, la cuestión a determinar es la prueba del citado crédito y su cuantía.
QUINTO.- Materia esta última en la que la apelación se funda en que el crédito cuya compensación se opuso por la sociedad no ha resultado probado, por insuficiencia de la prueba aportada, al entender la aportada son documentos unilaterales, apuntes contables, impugnados y no corroborados, y que no pueden probarlo. Motivo que, tampoco, se acoge.
Aspecto en el que y que al contrario que como se alega en la apelación, el crédito es tenido por probado no por los extractos bancarios y documentos contables, sino, como señala la resolución apelada ' El crédito es inferible nace, con carácter contractual, de la documental aportada por la demandante ', esto es, los contratos intervenidos por notario de prestación de aval por la sociedad a los demandante, en los que y como se verá entre las estipulaciones se recoge la obligación de aquellos del pago de una comisión del 0,50% del crédito avalado, y que está dentro de los limites de las condiciones establecidas en los estatutos de la sociedad (articulo 25), constado aquellos, al igual que los pagos hechos en tal concepto y tras la suscripción del contrato, en la documental aportada con la demanda.
Así en los contratos de afianzamiento intervenidos por notario y suscritos entre los demandantes y la demandada, en fechas de 24/3/06, 3/4/07, 18/12/07 y 1/7/009, por los que se acordaba el afianzamiento de los demandantes en cada una de las operaciones con Caja Rural, su estipulación séptima recoge la asunción por los demandantes de la obligación de pago de una comisión anual en contraprestación por la garantía, en la cuantía de 0,50% del principal del préstamo o crédito a garantizar -' De igual forma, el SOCIO PARTICIPE, debe satisfacer a 'SONAGAR' una 'COMISIÓN' anual de la mitad de un entero por ciento (0,50%) por la prestación de su garantía, que se calculará también sobre el principal del préstamo o crédito a garantizar y se devengará con carácter anticipado por años sucesivos contados a partir de la fecha de su formalización y hasta la de su total cancelación sobre el riesgo vivo que para 'SONAGAR' suponga tener prestada tal garantía a la fecha del devengo anual de dicha 'comisión' ([...]) y que deberá se satisfecha por el SOCIO PARTICIPE a la presentación del oportuno recibo o liquidación por parte de 'SONAGAR',.... '-.
A su vez, en la estipulación undécima de los contratos, se pacta que la sociedad demandada cargaría en la cuenta del socio las cantidades abonadas por las garantías prestadas, así como, entre otras, las comisiones, también, lo serían los abonos realizados por aquellos o en su nombre, estableciendo el orden en que se imputarían al pago de los adeudado -' CUENTA ESPECIAL.- Las cantidades abonadas por 'SONAGAR' a la entidad financiera acreedora o beneficiaria de la garantía por ella prestada, serán adeudadas en una cuenta especial abierta a estos efectos en los libros de 'SONAGAR' a nombre del SOCIO PARTÍCIPE ....
[...]...., en la que igualmente se adeudarán las comisiones, gastos e intereses pactados, abonándose así mismo en dicha cuenta las cantidades entregadas por el SOCIO PARTÍCIPE o por cualquiera de sus fiadores para disminuir su saldo deudor que se imputarán, por éste orden, al pago de los siguientes conceptos: ...
'-, tras ello, establece que de tener que hacer frente al pago de la garantía, su compensación con el 75% del total de las participaciones suscritas por el socio y ello por abono de su importe en la misma cuenta -' A este respecto, queda también convenido que si 'SONAGAR' tuviera que hacer frente al pago de la garantía prestada, podrá compensar las sumas que se le adeuden con cargo al 75% del valor nominal del total de la participaciones sociales que estuvieran suscritas por el SOCIO PARTICIPE en razón de la operación que haya originado el pago..[...]... mediante el abono de su correlativo importe en la citada cuenta abierta a nombre de su SOCIO PARTÍCIPE .... '-, igualmente el ser de aplicación al 25% restante para el caso de acordarse su expulsión conforme la norma; cargo en la cuenta o en otras que pudieran abrirse por la sociedad que la estipulación contempla, igualmente, por el pago de forma parcial o fraccionada de la garantía -' Por otra parte, si 'SONAGAR' tuviera que hacer frente al pago de la garantía que tuviera prestada en favor de su SOCIO PARTÍCIPE de forma parcial o fraccionada, los ulteriores plazos, pagos o importes que se vea obligado a satisfacer en razón de dicha garantía más sus correspondientes comisiones, intereses y gastos podrán ser adeudadas , a libre elección de 'SONAGAR', bien en la misma cuenta de anterior mención o bien en una o más nuevas cuentas abiertas también a nombre del SOCIO PARTÍCIPE ...'.-.
También, en la estipulación decimocuarta, comprende el pacto que faculta a la mercantil para la certificación del saldo adeudado conforme lo dispuesto en el art. 572.2 LEC .
Contratos intervenidos por notario, como exige el art. 10 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo , que en contra de lo mantenido por al apelante, son prueba suficiente y no sólo de la obligación del pago de la comisión, sino, también, del importe de la misma y su periodicidad.
Extremo que también lo es por las notificaciones de la sociedad a la actora y extractos de cuenta aportados por la misma, en que se recoge la cantidad que ha de abonarse por cada contrato y el concepto, entre los que está el de la comisión, y que los extractos muestran abonada por los demandantes junto con las restantes que lo eran a la firma del contrato de prestación de garantía.
Ello, también, junto con la aportada por la demandada, y la determinación de lo debido según la cuenta abierta a los demandantes, acredita el ser debida por la demandada la cantidad señalada por aquella y que es superior a la correspondiente al reembolso, sin que por la demandante se acredite el no corresponder con lo pactado, el haber sido satisfechas o el concurrir justa causa por el que no lo fueran.
Lo expuesto conduce a proceder desestimar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes.
SEXTO.- En materia de costas de la apelación, conforme lo dispuesto por el art. 398 LEC , procede su imposición a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez en representación de don Victorio y doña Zaida , parte demandante, contra la sentencia de 22 de diciembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en el procedimiento de juicio ordinario, autos nº 1206/15.Haciendo imposición a la apelante de las costas de la apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
