Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 375/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 263/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 375/2017
Núm. Cendoj: 32054370012017100369
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:696
Núm. Roj: SAP OU 696/2017
Resumen:
SEPARACION MUTUO ACUERDO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00375/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 43 1 2016 0000003
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: SEPARACION CONTENCIOSA 0000004 /2016
Recurrente: Raimunda
Procurador: ANA CRESPO DAMOTA
Abogado: MARIA ANGELICA VAZQUEZ GONZALEZ
Recurrido: Ezequiel
Procurador: LETICIA DOMINGUEZ FORTES
Abogado: EVA MARIA YAÑEZ FERNANDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00375/2017
En la ciudad de Ourense a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de juicio separación contenciosa 4/2016 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, rollo de
apelación núm. 263/2017, entre partes, como apelante, Dña. Raimunda , representada por la procuradora
Dña. Ana Crespo Damota bajo la dirección de la letrada Dña. María Angélica Vázquez González, y, como
apelado, D. Ezequiel , representado por la procuradora Dña. Leticia Domínguez Fortes, bajo la dirección de
la letrada Dña. Eva María Yáñez Fernández.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Acuerdo estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador D/Da ANA CRESPO DAMOTA, en nombre y representación de Raimunda .Acuerdo: 1°. La separación del matrimonio formado por Ezequiel y Raimunda con disolución del régimen económico matrimonial.
2°. Se atribuye a Raimunda el uso y disfrute del domicilio conyugal y el ajuar doméstico.
3. No ha lugar a fijar compensación alguna a cargo de Ezequiel con respecto a Raimunda .
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Raimunda recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Ezequiel , y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 97 CC que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.2.ª La edad y el estado de salud.3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
Según su configuración jurisprudencial, la pensión compensatoria es una prestación de características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de ésta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles -, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-. Su finalidad es restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos (por todas, STS de 19 de febrero de 2014 con las en ella citadas).
El desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Lo que se compensa, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación.
Los factores enumerados en el artículo 97 del CC cumplen la doble función de servir de base para apreciar el desequilibrio y para cuantificar la pensión, según doctrina sentada en la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , aplicada entre otras muchas en sentencias 56/2011 de 24 noviembre , 720/2011 de 19 octubre , 719/2012 de 16 de noviembre y 17 de diciembre de 2012 ).
El desequilibrio ha de existir al tiempo de la ruptura y resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de aquella puesto que la finalidad legítima de la norma legal es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
SEGUNDO.- En este caso, nos encontramos ante un matrimonio contraído el 21 de enero de 1957, por tanto de duración cercana a los 60 años, en el que la esposa se ha dedicado al cuidado de la casa y de sus hijos y carece de ingresos propios e igualmente de cualificación profesional por su total dedicación al hogar.
La ayuda que le fue concedida como víctima de violencia de género por importe mensual de 600 euros lo fue con carácter temporal, desde octubre de 2015 a septiembre de 2016, sin que conste que antes o después de esas fechas hubiese obtenido algún tipo de prestación, ninguna prueba se ha practicado en ese sentido, por lo que no puede admitirse la afirmación de la sentencia apelada en el sentido de que percibe 426 euros.
Por su parte, el esposo tiene unos ingresos mensuales de 1.408,29 euros en 14 pagas lo que comporta 1.643 euros al mes. Al producirse la separación de hecho, dado que se acordó el uso de la vivienda familiar por la apelante, se alojó en una vivienda de su hija pasando después a una residencia por la que abonaba 990 euros mensuales, según contrato suscrito con fecha 22 de febrero de 2016. No consta que sus necesidades médicas sean superiores a las propias de su edad, similar a la de su esposa (aquel nació el NUM000 de 1935 y ésta el NUM001 de 1936). Tampoco consta que deba someterse a intervenciones quirúrgicas (su alegación en tal sentido ha quedado huérfana de prueba) y, en su caso, su falta de cobertura por la sanidad pública.
La relación de gastos médicos que aportó se refiere a dos meses y no llegan a 6 euros. Sus necesidades alimenticias han de considerarse cubiertas con las prestaciones de la residencia y el importe mensual que por ella abona parece suficiente para hacer frente a sus necesidades de vivienda y alimentación, en el caso de que decidiese abandonarla trasladándose a una vivienda, como la apelante afirma ya hizo, de modo que le restarían en torno a 600 euros para otros gastos. Los importes abonados por abogado y procurador en procesos judiciales en que estuvo incurso no son significativos a la hora de valorar el desequilibrio que, sin duda, resulta de las circunstancias concurrentes que se dejan señaladas, ello sin tener en cuenta la retirada de dinero de cuenta bancaria común efectuada por éste una vez acaecida la separación de hecho (cifrada en 14.000 euros por la recurrente), computable, en su caso, en la liquidación de la sociedad de gananciales, si bien merece significarse que el apelante afirmó en juicio haber retirado dinero para la compra de un coche lo que no parece conformarse con la alegación de dependencia en que justifica su traslado a una residencia.
En definitiva, no puede aceptarse el criterio de la sentencia apelada, contrario a la apreciación de desequilibrio con base en el cómputo de ingresos de los que carece la apelante y de futuros gastos hipotéticos del esposo. Concurren los presupuestos necesarios para establecer una pensión compensatoria, estimándose procedente la suma de 350 euros.
TERCERO.- La posibilidad de establecer un límite temporal a la pensión compensatoria, reconocida en el artículo 97 CC y antes por la jurisprudencia, cabe cuando con ello no se resiente la función de restablecer el desequilibrio que le es consustancial, para lo cual es preciso un juicio prospectivo que permita alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio que ha de tomar como base los elementos fijados en el artículo 97 CC .
Según la STS de 21 de Junio del 2013 , citada, con otras, en la STS de 3 julio 2014 , 'es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.
En el caso analizado, la edad de la apelante, la ausencia total de ingresos y la dedicación durante casi 60 años al cuidado del hogar llevan a considerar necesario el establecimiento de la pensión con carácter indefinido en tanto se mantengan las circunstancias actuales a fin de evitar la situación de desprotección que, en otro caso, se produciría.
CUARTO.- No se efectúa expresa imposición de costas al estimarse en parte el recurso y la demanda ( artículos 394 y 398 LEC ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
1°. La separación del matrimonio formado por Ezequiel y Raimunda con disolución del régimen económico matrimonial.2°. Se atribuye a Raimunda el uso y disfrute del domicilio conyugal y el ajuar doméstico.
3. No ha lugar a fijar compensación alguna a cargo de Ezequiel con respecto a Raimunda .
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Raimunda recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Ezequiel , y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dispone el artículo 97 CC que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.2.ª La edad y el estado de salud.3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
Según su configuración jurisprudencial, la pensión compensatoria es una prestación de características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de ésta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles -, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-. Su finalidad es restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos (por todas, STS de 19 de febrero de 2014 con las en ella citadas).
El desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Lo que se compensa, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación.
Los factores enumerados en el artículo 97 del CC cumplen la doble función de servir de base para apreciar el desequilibrio y para cuantificar la pensión, según doctrina sentada en la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , aplicada entre otras muchas en sentencias 56/2011 de 24 noviembre , 720/2011 de 19 octubre , 719/2012 de 16 de noviembre y 17 de diciembre de 2012 ).
El desequilibrio ha de existir al tiempo de la ruptura y resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de aquella puesto que la finalidad legítima de la norma legal es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
SEGUNDO.- En este caso, nos encontramos ante un matrimonio contraído el 21 de enero de 1957, por tanto de duración cercana a los 60 años, en el que la esposa se ha dedicado al cuidado de la casa y de sus hijos y carece de ingresos propios e igualmente de cualificación profesional por su total dedicación al hogar.
La ayuda que le fue concedida como víctima de violencia de género por importe mensual de 600 euros lo fue con carácter temporal, desde octubre de 2015 a septiembre de 2016, sin que conste que antes o después de esas fechas hubiese obtenido algún tipo de prestación, ninguna prueba se ha practicado en ese sentido, por lo que no puede admitirse la afirmación de la sentencia apelada en el sentido de que percibe 426 euros.
Por su parte, el esposo tiene unos ingresos mensuales de 1.408,29 euros en 14 pagas lo que comporta 1.643 euros al mes. Al producirse la separación de hecho, dado que se acordó el uso de la vivienda familiar por la apelante, se alojó en una vivienda de su hija pasando después a una residencia por la que abonaba 990 euros mensuales, según contrato suscrito con fecha 22 de febrero de 2016. No consta que sus necesidades médicas sean superiores a las propias de su edad, similar a la de su esposa (aquel nació el NUM000 de 1935 y ésta el NUM001 de 1936). Tampoco consta que deba someterse a intervenciones quirúrgicas (su alegación en tal sentido ha quedado huérfana de prueba) y, en su caso, su falta de cobertura por la sanidad pública.
La relación de gastos médicos que aportó se refiere a dos meses y no llegan a 6 euros. Sus necesidades alimenticias han de considerarse cubiertas con las prestaciones de la residencia y el importe mensual que por ella abona parece suficiente para hacer frente a sus necesidades de vivienda y alimentación, en el caso de que decidiese abandonarla trasladándose a una vivienda, como la apelante afirma ya hizo, de modo que le restarían en torno a 600 euros para otros gastos. Los importes abonados por abogado y procurador en procesos judiciales en que estuvo incurso no son significativos a la hora de valorar el desequilibrio que, sin duda, resulta de las circunstancias concurrentes que se dejan señaladas, ello sin tener en cuenta la retirada de dinero de cuenta bancaria común efectuada por éste una vez acaecida la separación de hecho (cifrada en 14.000 euros por la recurrente), computable, en su caso, en la liquidación de la sociedad de gananciales, si bien merece significarse que el apelante afirmó en juicio haber retirado dinero para la compra de un coche lo que no parece conformarse con la alegación de dependencia en que justifica su traslado a una residencia.
En definitiva, no puede aceptarse el criterio de la sentencia apelada, contrario a la apreciación de desequilibrio con base en el cómputo de ingresos de los que carece la apelante y de futuros gastos hipotéticos del esposo. Concurren los presupuestos necesarios para establecer una pensión compensatoria, estimándose procedente la suma de 350 euros.
TERCERO.- La posibilidad de establecer un límite temporal a la pensión compensatoria, reconocida en el artículo 97 CC y antes por la jurisprudencia, cabe cuando con ello no se resiente la función de restablecer el desequilibrio que le es consustancial, para lo cual es preciso un juicio prospectivo que permita alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio que ha de tomar como base los elementos fijados en el artículo 97 CC .
Según la STS de 21 de Junio del 2013 , citada, con otras, en la STS de 3 julio 2014 , 'es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.
En el caso analizado, la edad de la apelante, la ausencia total de ingresos y la dedicación durante casi 60 años al cuidado del hogar llevan a considerar necesario el establecimiento de la pensión con carácter indefinido en tanto se mantengan las circunstancias actuales a fin de evitar la situación de desprotección que, en otro caso, se produciría.
CUARTO.- No se efectúa expresa imposición de costas al estimarse en parte el recurso y la demanda ( artículos 394 y 398 LEC ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente FALLO: Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Raimunda contra la sentencia, de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Ourense en autos de juicio separación contenciosa 4/2016 -rollo de Sala 263/2017-, cuya resolución se modifica en el sentido de establecer una pensión compensatoria a favor de la apelante de 350 euros a abonar por meses adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la beneficiaria, pensión que se actualizará anualmente en función de las variaciones experimentadas por el coste de la vida. No se efectúa expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

