Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 375/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 208/2017 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 375/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100553
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5750
Núm. Roj: SAP V 5750/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2014-0030081
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 208/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000892/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA
Apelante:Dña María Dolores .
Procurador.-Dña. Mª ANGELES RUIZ NAVARRO.
Apelado: Dña Caridad .
Procurador.- Dña. CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO.
SENTENCIA Nº 375/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a diez de noviembre de dos mil diecisete .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000892/2014, promovidos por Dña Caridad contra Dña
María Dolores sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por María Dolores , representado por el Procurador Dña. Mª ANGELES RUIZ NAVARRO y asistido
del Letrado D JAVIER SALIDO GOMIS contra Dña Caridad , representado por el Procurador Dña. CAROLINA
TESCHENDORFF CEREZO y asistido del Letrado Dña. MARIA BELEN RODRIGUEZ PIAYA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, en fecha 7.10.2016 en el Juicio Ordinario - 000892/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Teschendorff Cerezo en nombre y representación de Dña. Caridad debiendo condenar y condenando a Dña.
María Dolores al pago a la actora de la cantidad de 28.000 euros, debiendo estar y pasar por la anterior declaración, y los intereses sobre la cantidad de 28.000 euros al tipo de interés anual del dinero a contar desde el día 18 de noviembre de 2013. Por último respecto de las costas causadas procederá la condena a su pago a Dña. María Dolores . Notifíquese la presente resolución a las partes, así como que es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de María Dolores , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Caridad . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26.10.2017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.
Este procedimiento se inicio por demanda de juicio monitorio en reclamación de la suma de 28.000 euros, derivada del préstamo realizado por importe de 24.000 euros por transferencia el 25 de mayo de 2004 y otros 4.000 euros que fueron entregados después, cuando su hermana se lo volvió a pedir porque tenía que realizar unos pagos. Opuesta la demandada alegando la falta de legitimación pasiva, se siguió por el trámite del juicio ordinario dictándose sentencia en la que se estimó la demanda, explicando en el fundamento de derecho segundo, que '... procederá la estimación de la presente demanda, teniendo por probado la existencia de un préstamo de dinero entre las hermanas María Dolores Caridad , por el importe de 28.000 euros, con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, puesto que la propia demandada en fecha 24 de abril de 2012, por escrito, lisa y claramente reconoció la deuda que ahora se reclama. Sostener que a la reclamación de su hermana respondió en nombre de la empresa, no pasa de ser una mera alegación falta de toda prueba como es de ver del tenor literal del documento en que nada se dice de la empresa Ghotamar; como igualmente es significativo que reclamándose los 28.000 euros, nada se cuestiones de la cantidad de 4.000 euros entregada en efectivo y que al contrario se reconozca en el repetido escrito la deuda en su totalidad, puesto que si se ve el escrito reclamando el préstamo lo fue por 28.000 euros. De acuerdo con las anteriores argumentaciones, la valoración de la prueba, la documental aportada ciertamente no revela que Dña. Caridad tuviera la intención de donar a su sobrino María Dolores la cantidad de 28.000 euros, ni mucho menos lo hace expresamente. Es más, los documentos ya comentados, sobre el concepto que se hace figurar en la transferencia y sobre la rúbrica del contrato de préstamo entre particulares, sólo suscrito por una de las partes, constituyen indicios de lo contrario, y sólo suponiendo o especulando sobre su sentido, pero contraviniendo lo literalmente escrito, puede llegarse a la conclusión que pretende la demandada. Por otra parte, el hecho de entregar una cantidad importante de dinero, y no firmar previamente nada, dejando en el aire el sentido y el carácter con el que se entrega la cantidad, es decir la falta absoluta de formalidad, no es tan extraño en el dinero 'que se deja' a un familiar; como no es extraño que sea el simple préstamo, como lo define el artículo 1.740 del Código Civil lo sea, sin pacto de pagar intereses o sin establecimiento de unas fechas de vencimiento, lo que no empece para que la parte prestataria lo deba devolver. El artículo 1.753 del Código Civil , habla genéricamente de la obligación de 'devolver otro tanto de la misma especie y calidad'. Por otra parte, lo que es estima probado es que el préstamo se hizo a la demandada, lo que no es incompatible con el uso para necesidades de la empresa, sin que por ello se convierta la empresa en deudora de la prestamista. Lo trascendente es que el dinero se entrega a la hermana para unas necesidades de pago. Puede decirse que es la hermana la que presta el dinero a la sociedad y no ésta deudora de la demandante. Poco puede decirse de que D. Epifanio se atribuya en primera persona el haber pedido el préstamo a su cuñada, cuando la realidad tozuda del reconocimiento de deuda devuelve el carácter de prestataria a su mujer demandada. Como que dicho escrito es el reconocimiento de deuda generador de una expectativa legítima en Dña. Caridad , a la que sería aplicable la doctrina de los actos propios. Por lo demás es erróneo como se ha dicho que el préstamo no era tal por no figurar por escrito y ser superior a 1.500 pesetas, artículo 1.280 del Código Civil in fine, porque sobre este contrato, como en general en nuestro derecho rige la libertad de forma, y la mención a 'deberán hacerse constar por escrito' no debe confundirse con una exigencia de forma ab solemnitatem de la que dependa la propia existencia del contrato. Por último, la reciente sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 17 de junio de 2016 resuelve un hecho similar ... Debiendo por ello estimarse la condena de la demandada a devolver el dinero prestado por la demandante, conforme lo dispuesto en los artículos1.740 y 1.753 del Código Civil sobre el préstamo civil...'.
Ante esta resolución por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, entendiendo que había concurrido: incorrecta e ilógica valoración conjunta la prueba contenida en la sentencia judicial impugnada; error derecho e infracción de las normas sustantivas artículos 1.740 y 1.753 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla en cuanto la existencia de un contrato de préstamo; y error de derecho e infracción de las normas sustantivas, artículos 1.254 , 1.261.3 y 1.262 del Código Civil ,
SEGUNDO.- Previamente a entrar en el análisis de los motivos en que se concreta el recurso de apelación, corresponde analizar sobre su admisibilidad, de acuerdo con la previsión contemplada en el artículo 458 de la LEC , si resultaba inadmisible la apelación con base a las razones que se oponen por el apelado en su escrito de oposición. Y la respuesta debe ser negativa, partiendo de la premisa de que el derecho al acceso a los recursos se encuentra directamente entroncado con el principio de titula judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y obliga a realizar una interpretación restrictiva de las normas que limiten esta posibilidad. Además con base a que, con relación al incumplimiento por el apelante en su escrito de interposición del recurso de la mención y concreción de los pronunciamientos que impugnaba, que se fundamenta en la exigencia al efecto establecida en el artículo 458 de la LEC , y que, a entender de la demandada, debiera haber llevado a que se inadmitiera. Pues dado que la Sentencia dictada es estimatoria integra de la demanda, no existe duda en identificar que la resolución se recurre en su integridad, conforme la petición contenida en el suplico del recurso, por lo que resulta suficiente referencia para entender qué pronunciamientos se impugnan, que son todos. Y cumplido, aunque con el mínimo exigible, el requisito, a diferencia de los supuestos de sentencias condenatorias con varios pronunciamientos, donde parece tener más sentido esta exigencia, a efectos de poder perfilar el objeto del recurso de apelación.
TERCERO.- El primer motivo del recurso, contenido en la alegación tercera, se sustentó o en que el recurrente entendía que se había producido una incorrecta e ilógica valoración conjunta la prueba contenida en la sentencia judicial impugnada, alegando en síntesis: el documento que sirve de fundamento a la sentencia fue impugnado no en cuanto a su autenticidad, sino en cuanto a su valor probatorio, ya que la demandada lo contestó en nombre de la empresa y desconociendo que esta adeudaba la suma de 28.000 €, así la transferencia bancaria, como certificó Caixa Cataluña se hizo una cuenta de la empresa, es decir la actora transfirió el dinero a la cuenta de la empresa para que ésta pagase a los proveedores, sin que la demandada en momento alguno dispusiese de cantidad alguna, además no hay constancia que la demandada tuviese ninguna necesidad económica para pedir el préstamo del dinero, es mas el testigo ha indicado que fue el quien pidió el referido préstamo a la actora y lo hizo en nombre de la sociedad.
Ha sostenido el recurrente, como motivo, la ilógica e incorrecta valoración de la prueba; sin embargo, la Sala no comparte dicha conclusión, ante lo explicado en el fundamento de derecho segundo, donde el Juez 'a quo' la valoró, lo le llevó a estimar la demanda.
Pues la misma necesariamente parte del documento aportado con la demanda (folio trece), que por su contenido no ofrece duda que contiene un reconocimiento de deuda por parte de la demandada. Dice textualmente '... comunicarle que reconozco la deuda, que en ningún momento me he negado al pago, pero es del conocimiento de su representada, que mi situación laboral y familiar desde ese momento es precaria, y así se le ha comunicado verbalmente en reiteradas ocasiones ...' . La interpretación de este documento conforme el tenor de sus palabras ( articulo 1281 del CC ), deviene en una primera conclusión, que la demandada reconoció en nombre propio, pues en momento alguno indicó que actuaba en el de la empresa a la que pertenece, la existencia de la deuda y por tanto su condición de deudora, y en segundo lugar, desde un punto de vista jurídico, el reconocimiento de deuda hace recaer sobre la demandada la carga probatoria de acreditar, como sostuvo en este caso, que no ostenta la condición de prestataria o deudora, pues como ya expuso la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 1992 , '... el reconocimiento de deuda es válido y lícito mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra él que reconoce, y asimismo respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa...' y en esta idea la Sentencia del Tribunal Supremos de 17 de noviembre de 2016 explicó que ' ... el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente...' . Pues, contrariamente a lo que explicó la recurrente, este reconocimiento de deuda no puede interpretarse en el sentido que lo efectuó en nombre de la empresa, pues en ningún momento hace referencia a la situación económica de aquella para justificar el impago, solo expone la personal y familiar. La lógica conclusión es que asumió la deuda no en calidad de integrante de la empresa Ghotomar Soolp S.L., sino en nombre propio.
Se ha incidido en el recurso y se ha acreditado con la certificación de Cataluña Caixa (folio 277), que la cuenta destinataria de las transferencias pertenecía a dicha entidad mercantil. Ahora bien, la correlación de estas dos pruebas implica que la Sala necesariamente tiene que coincidir con el Juez 'a quo', pues el hecho que la transferencia se hiciese a la cuenta bancaria de la mercantil no determina que la condición de prestataria fuese la citada empresa, en ese caso carecería de sentido el reconocimiento de deuda efectuado por la demandada en el documento antes expuesto; sino más bien, como indicó la Sentencia el préstamo se hizo a la demandada, aunque aquella destinó el dinero a la actividad mercantil de la empresa de la que forma parte junto con su marido, ni tampoco varía esta conclusión que con ese dinero la empresa abonase las deudas que tenía con terceros. En este sentido, se observar que a parte de la demandada y su marido, el testigo director de la oficina bancaria no recordaba el destino de la trasferencia. Por lo que, teniendo en cuenta el interés directo de don Epifanio , esposo de la demandada, la valoración de su declaración testifical conforme las reglas de la sana crítica del artículo 376 de la LEC , dará una mayor prevalencia a la documental que lo será conforme al artículo 326 de la LEC . Distinguiendo entre el destino del préstamo, la causa del mismo y la condición de prestataria, pues que el montante préstamo se destinase a la empresa de la demandada para que abone las deudas a proveedores, no implica necesariamente que dicha empresa ostente la condición de prestataria, sino que aquella puede recaer en la demandada que obtuvo dicho préstamo por razones familiares.
Esta conclusión, viene también apoyada, no sólo por el documento de reconocimiento de deuda aportado junto a la demanda, sino también si tenemos en cuenta las circunstancias concurrentes que permiten concretar la intención de las partes en el contrato ( artículo 1282 del Código Civil ), pues la relación de parentesco entre las litigantes explica que el préstamo no se hubiese documentado y que en aquél no se fijase ningún tipo de interés. Falta de formalismo documental que se justifica por la relación familiar, y que quedaría excluida si el prestatario hubiera sido a la empresa que como tal es un tercero en dicha relación, aunque la demandada forme parte de la misma.
A estos efectos, tampoco se omite que, como se ha reconocido por la demandada, y consta documentalmente, dicho préstamo no figura contabilizado lo cual es un elemento más que justifica la idea de que la mercantil no tenía la condición de prestataria, sino que era la demandada.
CUARTO.- En la alegación cuarta se ha sosteniendo la concurrencia de error de derecho e infracción de las normas sustantivas artículos 1740 y 1753 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla en cuanto la existencia de un contrato de préstamo, alegando en síntesis, que: no son extrañas las entrega de dinero entre familia y por tanto ello no indica que se produzca un préstamo, ya que lo determinante es que exista una disposición o entrega de dinero entre el prestatario y el prestamista cuestión que no se produce, no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolverlo sin la previa entrega del numerario por el prestamista al prestatario, por ello la misiva privada no puede significar reconocimiento de deuda por la demandada en cuanto se ha demostrado que no ha recibido ni el préstamo y un concepto cantidad alguna.
La mayor parte de la cuestión planteada por el recurrente, en este motivo del recurso, ya ha sido resuelta con lo expuesto en el fundamento anterior, sobre la naturaleza y eficacia del reconocimiento de deuda y la valoración probatoria.
Es cierto, como sostiene el recurrente, que en la regulación del contrato de préstamo, conforme recoge el artículos 1740 del CC , es un elemento esencial del mismo la entrega del dinero del prestamista al prestatario, es esa entrega de dinero la que hace hacer el contrato del préstamo con independencia de la concurrencia de voluntades, al ser la causa del citado contrato. Téngase presente que el artículo 1753 del Código Civil solamente impone al prestatario la obligación de devolver el dinero a partir de que aquel que ha sido entregado.
Ante esta regulación sostuvo el recurrente que el dinero no le fue entregado a la prestataria porque se le remitió por transferencia bancaria a la entidad mercantil y que es esa entidad la que ostentaría dicha condición.
La Sala podría haber aceptado dicha argumentación si no hubiese existido el documento de reconocimiento de deuda aportado junto con la demanda; sin embargo, como ya se ha explicado ese documento acreditó, por la propia manifestación de la deudora allí contenida, que ella ostentaba la condición de prestataria, privando de relevancia al hecho de que la cantidad prestada no se entregase directamente a ésta sino que por su indicación se remitiese a la mercantil. Pues la regulación del Código Civil no exige que la entrega se haga a la persona de la prestamista, sino permite que se entregue a ésta aunque el dinero se remita a un tercero por indicación de aquella, ( articulo 1.162 del CC ). La Sala partiendo de la valoración probatoria efectuada en el fundamento anterior, entiende que sí que concurren los presupuestos exigidos en el artículo 1740 y concordantes del Código Civil , en el entendimiento de que el hecho de que el metálico se remitiese por transferencia bancaria a una cuenta de la mercantil, no obsta a asumir que hubo entrega a la demandada, cuando aquel dinero se remitió en la forma solicitada por ella en su condición de prestataria, por lo que la mercantil en puridad no lo recibió de la actora sino de la demandada, es esta doble relación jurídica, que explica el reconocimiento de la deuda y la transferencia del dinero a la mercantil. A los efectos del contrato el prestamista cumple con su obligación y se genera la del prestatario de devolver el dinero cuando éste se entrega a un tercero a instancia de la prestataria. Única conclusión posible de la armonización de las pruebas documentales aportadas por un lado el reconocimiento de deuda y por otro la transferencia bancaria.
QUINTO.- En la alegación quinta, sosteniendo la concurrencia de error de derecho e infracción da las normas sustantivas artículos 1254 , 1261.3 y 1262 del Código Civil , ya que no se acredita la existencia de consentimiento, ni la causa de la obligación y la aceptación sobre la cosa y la causa como exige el Código Civil en los artículos citados, se ha alegado en síntesis: las pruebas han acreditado que la disposición de dinero que se reclama se hizo entre la demandante y la mercantil Ghotomar Soolp S.L., no teniendo nada que ver la demandada y por tanto no prestando ningún consentimiento ni recibiendo el dinero para si.
Este motivo del recurso ya ha sido resuelto con lo explicado en los dos fundamentos anteriores a los que debemos remitirnos, se sigue recordando que el recurrente omite la fuerza que tiene el reconocimiento de deuda efectuado por la demandada, al contestar al requerimiento de pago que su día se realizó por la parte demandante, en la medida que dispensa al demandante de acreditar la relación jurídica persistente, debiendo ser aquél que la opone quien desvirtúe la existencia del préstamo. Y toda la alegación del recurrente ha radicado en que la entrega del dinero, a través de transferencia bancaria, tuvo como destinataria a la mercantil, extremo éste ya analizado en el fundamento anterior, al que nos remitimos.
SEXTO.- Habiéndose desestimado el recurso debe imponerse a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta primera instancia, artículo 398 de la LEC .
Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Ruiz Navarro en nombre y representación de Doña María Dolores contra Sentencia número 581/2016 de 7 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia en el juicio ordinario seguido con el número 892/2014.
SEGUNDO.- Confirmar la citada resolución.
TERCERO.- Imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

