Sentencia CIVIL Nº 375/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 375/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 323/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON

Nº de sentencia: 375/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100742

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:1098

Núm. Roj: SAP VI 1098/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/016494
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2014/0016494
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 323/2018 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1018/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Nicolas
Procurador/a/ Prokuradorea:COVADONGA PALACIOS GARCIA
Abogado/a / Abokatua: JAVIER MARTINEZ HERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: FUNDACION ESTADIO S.D FUNDAZIOA
Procurador/a / Prokuradorea: HAIZEA GONZALEZ BARREIRA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA ROSARIO BAZAN RINCON
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramon Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día tres de
septiembre de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 375/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 323/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1018/14, promovido por D. Nicolas , dirigido por el Letrado
D. Javier Martinez Hernandez, y representado por la Procuradora Dª Covadonga Palacios García, frente a la
sentencia nº 35/18, dictada el 26-01-18 , siendo parte apelada FUNDACION ESTADIO S.D. FUNDAZIOA,
dirigida por la Letrada Dª Mª Rosario Bazan Rincón y representada por la Procuradora Dª Haizea Gonzalez
Barreira y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramon Villalain Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 35/18, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: '1º. Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Haizea González Barreira en nombre y representación de FUNDACIÓN ESTADIO S.D., contra D. Nicolas al que condeno al pago de la cantidad de 76.182,04 euros más intereses conforme se ha señalado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y al pago de las costas procesales.

2º. Se acuerda desestimar íntegramente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora D.

ª Covadonga Palacios García en nombre y representación de D. Nicolas contra FUNDACIÓN ESTADIO, con expresa imposición al pago de las costas procesales a la parte demandante reconvencional.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Nicolas , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 28-02-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de FUNDACION ESTADIO S.D.

FUNDAZIOA, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 28-03-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 24-05- 18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 12-07-18.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- El 28 de noviembre del 2014, la representación de la Fundación Estadio SD presentó una solicitud de juicio monitorio basada en el documento 3 que la acompañaba, un requerimiento de pago de fecha 25 de septiembre del 2014, recibido el 26 de septiembre del mismo año por el demandado don Nicolas . Y en el documento 4, la contestación a ese requerimiento, de fecha 9 de octubre del mismo año, en la cual el hoy recurrente afirmaba adeudar a la hoy recurrida la cantidad de 81.182,04 euros 'correspondientes a deuda 2014 y la totalidad del canon y los gastos correspondientes de 2014 a fecha 25 de septiembre' .

La solicitud no fue admitida a trámite hasta el 16 de enero del 2015, y fue contestada, primero, en escrito presentado el 7 de julio del mismo año interesando el archivo, que terminó generando la sustanciación de un recurso de revisión resuelto por auto de 15 de octubre del 2015, y después en escrito presentado el 29 de julio del mismo año (folios 74-86).

El 4 de diciembre del 2015, la representación de la Fundación Estadio SD interpuso demanda en la que tras invocar la existencia de un contrato de arrendamiento, parcialmente novado, el reconocimiento de deuda de 9 de octubre del 2014, y otro posterior, de 26 de enero del 2015, terminó reclamando al señor Nicolas el pago de 76.182,04 euros, que consta al folio 181, con sus intereses.

Ya el 23 de febrero del 2016 el demandado contestó la demanda alegando que no se había actualizado la renta conforme al IPC, que no se habían aportado las facturas de las suministradoras, discutiendo la aplicación del índice corrector, planteando su desconfianza respecto del contador de entrada, cuestionando por ello la repercusión de los gastos, la del IVA, y exigiendo, por vía reconvencional la devolución del aval prestada, 3.225 euros (folios 182 y 183) y el pago de 29.748,78 euros a su favor a deducir de la cantidad de reclamada restándole 105.930, 82 euros.

El 26 de enero del 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad dicto sentencia reconociendo la existencia del arrendamiento, negando que no se hubiera comunicado la actualización del IPC, rechazando la impugnación de las facturas de suministros y la reclamación por el IVA, aplicó la doctrina de los actos propios a los reconocimientos de deuda, y entendió que el aval no fue en ningún momento ejecutado, ni se produjo entrega de dinero alguna.

Recurrió el demandado esta sentencia alegando incorrecta aplicación del IPC, exceso de facturación en los suministros, doble aplicación del IVA en sus facturas, que el contrato constituía recibo de la entrega de la fianza, que no era aplicable la doctrina de los actos propios y sí la del enriquecimiento sin causa y alegó que la acción para reclamar la diferencia no estaba prescrita.



SEGUNDO.- La parte recurrente no sólo no ha discutido la realidad de los dos reconocimientos de deuda aportados con la demanda sino que ha utilizado uno de ellos como fundamento de su reconvención.

Un reconocimiento de deuda, que la doctrina suele calificar como contrato unilateral de fijación, no es sino el mecanismo jurídico destinado a eliminar en una relación jurídica preexistente la incertidumbre o controversia que pudiera existir.

En el año 2014, como se evidencia de la prueba practicada, estaba vigente un contrato de arrendamiento firmado el 1 de enero de 1999 de determinadas instalaciones en el que se fijaba un canon anual de 3.225.000 pesetas, pagaderas en plazos trimestrales y actualizable anualmente. Serían de cuenta del señor Nicolas los importes de los servicios o suministros detallados en la cláusula quinta del contrato, obligándose éste a entregar una cantidad a cuenta.

En el devenir del contrato, se ha acreditado documentalmente, se produjeron propuestas de cancelación a plazos de la deuda existente, sin discutir la liquidación practicada, como la que figura en la carta al folio 1265 (abril del 2011), o en la carta de 31 de diciembre del 2011 (folio 166), complementada por pagarés como los obrantes al folio 164. Esa situación se mantuvo en el año 2012 (Carta al folio 168 y pagarés al folios 169), y muy especialmente en el año 2014.

Ese año, en abril (folio 171) existe un primer reconocimiento por el señor Nicolas de la existencia de una deuda pendiente de 71.553,99 euros y una propuesta de pago a través de dos pagarés a vencer en junio y julio de ese año. Como respecto de los anteriores, el demandado no practicó prueba alguna de su cobro, y es ya en septiembre del 2014, cuando la actora requiere de pago al demandado añadiendo a una reclamación del mes de abril anterior la cantidad de 25.970,58 euros de modo que la cantidad que consta reclamada y aceptada por el recurrente era de 81.182,04 euros. El documento al folio 18 incluye una propuesta indeterminada de cancelación de la deuda que la actora considera pendiente. Y es respondida mediante la carta de 9 de octubre, en los términos arriba señalados.

Termina este periplo con un nuevo reconocimiento de deuda, precedido de una subsanación parcial de la liquidación anterior, de modo que, a fecha 26 de enero del 2015, conociendo ya la existencia del juicio monitorio, el propio demandado, hoy recurrente, fija la deuda en 76.182,04 euros. La realidad de la declaración de voluntad que el documento recoge no ha sido impugnada de modo alguno por el recurrente en su contestación, y ello evidencia que a esta situación le es aplicable la doctrina jurídica de los propios actos con las consecuencias que luego diremos. Nos encontramos ante un acto inequívoco que debe producir consevuencias jurídicas.

Desde un punto de vista general Jurisprudencia (por todas la STS 760/2013, de 3 de diciembre ) al examinar la doctrina sobre los propios actos señala: ' La doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 . Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002 , la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006 . Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007 , 31 octubre 2007 , 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011 ; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa' .

Una de las manifestaciones de la buena fe contractual es precisamente la generación en la otra parte de una situación de confianza a través de unos actos inequívocos de modo que ésta es inducida a obrar de un modo concreto querido por quien crea esa relación de confianza. El recurrente, a lo largo de los años, como hemos visto, ha ido generando en los responsables de la actora la creencia de que finalmente iba a cobrar la deuda derivada del contrato que los unía. Para ello ha utilizado dos tipos de negocio jurídico, primero un contrato de fijación de deudas sin discutir partida alguna de las liquidaciones aportadas por la actora y ofreciendo pagos aplazado, y de otra generando documentos mercantiles que disiparan cualquier duda sobre la voluntad de pagar. Es precisamente la ineficacia de éstos lo que llevó al recurente a firmar dos sucesivos y finales reconocimientos de deuda para despejar cualquier duda sobre lo debido a la firma del último de ellos.

Si no se han impugnado, la aceptada fijación de esa cantidad líquida y exigible impide que quien así la aceptó traiga al procedimiento la práctica de una nueva liquidación como la que se articula por vía reconvencional, ni, tampoco, que se discutar, como pretende el recurrente, la forma de actualizar, o de comunicar la actualización de la renta conforme al IPC, o la aplicación del índice corrector del canon, plantear su desconfianza respecto del contador de entrada, o cuestionar una repercusión de gastos IVA cuyo fundamento se encontraba, precisamente, en sendas liquidaciones aceptadas sin oponer objeción alguna. No sólo aceptadas sino discutidas entre las partes, como se infiere de la documentación acompañada y de la disparidad de los nominales de ambas deudas reconocidas.

Tampoco es posible aplicar una doctrina como la del enriquecimiento sin causa a un ámbito como el contractual, específicamente en la reclamación de una deuda reconocida.

Finalmente, con la Juez de instancia hemos de concluir que la cláusula cuarte del contrato establecía la entrega de un documento de 'aval bancario' para garantizar el cobro del canon anual, y que lo que obra al folio 183 es meramente el documento que recoge el aval prestado por la Caja de Ahorros de Vitoria y Álava para responder frente a la actora 'en los mismos términos que el obligado' del canon anual de arrendamiento, y del pago de los suministros eléctrico, calefacción, agua y otros, por un importe de 3.225.000 pesetas que habría de disminuir cada trimestre un 25% y que sólo tenía validez hasta el 31 de diciembre de 1999. Y con ello, que no existió desplazamiento alguno de carácter económico desde el patrimonio del recurrente al de la recurrida que habilite toda posibilidad de devolución. Por constar, no consta ni que se actuara el aval durante su periodo de vigencia, todo lo contrario, es un hecho no discutido que durante ese primer año no se presentó ocasión para ello.

Distinto es que, conforme a la cláusula decimocuarta del contrato, el señor Nicolas se obligara a entregar la actora 2.000.000 de pesetas en concepto de fianza y garantía adicional ( art-36 de la Ley 29/194, de 24 de noviembre ), bien en metálico, bien mediante un aval. Pero no hay prueba alguna de que esa entrega se produjera en metálico, de hecho el recurrente se limita a invocar la cláusula. Y, tampoco queda acreditada la prestación de un segundo aval por esa cantidad concreta.

Todo lo cual lleva a la íntegra desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no existiendo serias dudas de hecho o de derecho, las costas procesales de esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora García Palacios García, en nombre y representación de don Nicolas , contra la sentencia dictada el 26 de enero del 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad en los autos de procedimiento ordinario 1018 del 2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0323-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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